Micelio
14521hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 82 Santafé de Bogotá D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Resuelve la Corte las solicitudes de libertad provisional elevadas por la procesada MELIDA ESTHER RUIZ MORALES y el defensor del procesado FABIO ALEXI LIZCANO GARCIA, respectivamente.

ANTECEDENTES Como resultado de las pesquisas que venían adelantando agentes del DAS desde noviembre de 1.995, se pudo establecer la existencia de una organización delictiva cuyos integrantes se dedicaban al hurto de vehículos, especialmente en la línea MAZDA, para su posterior desguazamiento y venta de las auto partes. Dicha labor de inteligencia llevó a determinar que los vehículos sustraídos eran llevados a unos talleres en los cuales eran desvalijados y que además la organización contaba con un almacén de venta y distribución de repuestos denominado “Mundimazda”.

También fue posible establecer que sus integrantes se reunían de manera periódica a planear sus infracciones en el negocio denominado “Cine Vídeo Yogui” de propiedad de la procesada MELIDA ESTHER RUIZ MORALES. Debido a la práctica de varios allanamientos realizados por la Fiscalía en los distintos lugares donde se tenía conocimiento que operaba la empresa delictiva, fue posible sorprender en flagrancia a la mayoría de sus integrantes en posesión de un número considerable de repuestos, sin que pudieran explicar su procedencia. Dentro del grupo de personas aprehendidas se encontraban los aquí solicitantes, a quienes el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 1997, condenó, entre otros, a la pena de tres (3) años y diez (10) meses de prisión como coautores responsables de los delitos de receptación y concierto para delinquir.

La procesada MELIDA ESTHER RUIZ MORALEZ, con fundamento en el artículo 415 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, expresó que de acuerdo con el tiempo que lleva en prisión y las horas de trabajo que ha ejecutado dentro del establecimiento carcelario donde se encuentra recluida, ha superado las dos terceras partes de la condena que le fue impuesta en las instancias.

Que además, ha observado buena conducta y en dos oportunidades ha gozado del beneficio administrativo de 72 horas lo que, a su modo de ver, lleva implícita una conducta aceptable para la sociedad. Solicita finalmente que el beneficio pueda ser garantizado mediante caución juratoria, en razón de carecer de recursos económicos, debido al largo tiempo que ha estado en reclusión Por su parte el apoderado de FABIO ALEXI LIZCANO GARCIA manifestó que teniendo en cuenta el tiempo de detención física, así como las horas que este ha laborado y estudiado dentro del penal, se encuentra satisfecho el requisito objetivo contenido en el artículo 72 del Código Penal.

En cuanto al aspecto subjetivo referido en la misma norma, aduce el memorialista que durante el tiempo que LIZCANO GARCIA ha estado recluido ha podido reflexionar acerca del error cometido, por tanto se encuentra seriamente arrepentido; que en él se ha manifestado el cambio que se buscaba con la sanción y prueba de ello es la buena conducta de todo orden que se ha observado dentro del penal.

Así lo demuestra la valoración científica que se le hizo mediante el sistema progresivo, donde incluso se recomienda que sea incorporado a la vida civil y se concluye que no necesita tratamiento penitenciario. Solicita el señor defensor que al momento de evaluarse este aspecto, se tenga en cuenta que FABIO ALEXI no es la misma persona que cometió el delito; que la función resocializadora de la pena cumplió su cometido y se encuentra dispuesto a reparar su anterior comportamiento siendo útil a la sociedad.

También manifiesta que para gozar del beneficio impetrado, se le imponga caución juratoria, debido a su actual situación de insolvencia económica. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la peticionaria RUIZ MORALES, se observa que la misma se encuentra privada de su libertad desde el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo tanto, a la fecha lleva en detención física 757 días, es decir, veinticinco (25) meses y siete (7) días.

Según los certificados Nos 4759, 4764, 5743, 6030 y 6165, 6365 y 6464 acredita 3582 horas de trabajo que le representan una rebaja de siete (7) meses y trece (13) días, lo que sumado al factor anterior, arroja un total de 32 meses y 20 días, tiempo superior a las dos terceras partes de la sanción impuesta en las instancias y con lo que acredita el requisito objetivo de que trata el artículo 72 del Código Penal.

Lo anterior permite, en consecuencia, que la Sala entre a analizar los presupuestos subjetivos exigidos por esa norma, y que hacen referencia a la personalidad, antecedentes de todo orden y la conducta en el establecimiento carcelario, para determinar la posibilidad de reintegrarla a la sociedad. Ha de señalársele a la peticionaria, como en otras oportunidades lo ha hecho la Sala, que para suponer su readaptación social no resulta suficiente con la certificación de buena conducta intramural ni con la favorable evaluación que de sus actividades allí ha realizado.

Si, como ella lo afirma, en dos oportunidades ha disfrutado del permiso administrativo de las 72 horas, tal circunstancia no se encuentra acreditada dentro del proceso por las respectivas autoridades carcelarias Debe tenerse en cuenta que el artículo 72 del Código Penal determina, además, la necesidad de que se examinen los “antecedentes de todo orden”, esto es. la valoración integral de su personalidad, lo que incluye la naturaleza y modalidades de la conducta delictiva por la cual resultó condenada.

Los datos que al respecto registra el proceso no permiten arribar a un pronóstico favorable en cuanto al juicio de valor que se ha de realizar sobre su readaptación social y su buena conducta posterior. Emerge de la respectiva actuación procesal que la señora MELIDA ESTHER RUIZ MORALES, como parte integrante de la organización criminal a la que se hizo referencia en el acápite de los antecedentes, era quien se encargaba de la parte de las finanzas, pues giraba los cheques de su cuenta corriente, que dicho sea de paso, reportaba promedios mensuales altos, para efectuar distintos pagos, entre ellos, los relacionados con la adquisición de la mercancía de procedencia ilícita, con lo que, en últimas, se generarían los ingresos para la organización. Tanto el establecimiento denominado “Mundimazda” que utilizaban como fachada para vender los repuestos, el cual administraba con su esposo (también condenado en este asunto y jefe de la banda), como el denominado “Video Yogui” figuraban a nombre de la encausada.

En ellos se incautaron gran cantidad de partes para vehículo Mazda, así como en su casa de habitación, donde permitió que se guardara un número considerable de repuestos carentes de factura de compra y cuya tenencia en ningún momento pudo justificar. No obstante, desde un comienzo negó su vinculación con la banda y para ello decía que poco frecuentaba el negocio de venta de repuestos, cuando la evidencia procesal demostró todo lo contrario, esto es, que participaba activamente en los planes de la organización. Para la Sala, el comportamiento asumido por la solicitante produce desconfianza y perturbación ya que la ejecución del hecho punible implicó el montaje de una verdadera empresa criminal en el que cada uno de sus integrantes tenía tareas previamente acordadas para lograr sus inaceptables propósitos, siendo la solicitante, como se dijo, la encargada de las finanzas.

No hay duda que la peticionaria demuestra unos rasgos de personalidad insensible por los mecanismos ilícitos a que acude para lucrarse, circunstancia que no permite la interrupción del tratamiento penitenciario al que está sometida, como en anterior oportunidad se lo había manifestado el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto deberá cumplir la totalidad de la pena que se le impuso en las instancias.

Respecto del procesado FABIO ALEXI LIZCANO GARCIA, es claro que también ha cumplido las dos terceras partes de la pena de cuarenta y seis (46) meses que le fue impuesta en las instancias, pues a la fecha acredita veinticinco (25) meses y siete (7) días de detención física y 7 meses y 10 días por trabajo y estudio realizados dentro del penal, factores que sumados arrojan un total de treinta y dos (32) meses y diez (10) días, superior al factor objetivo requerido en el artículo 72 del Código Penal.

Como dicha circunstancia permite que la Sala se refiera a los condicionamientos subjetivos previstos en la norma en comento para acceder al beneficio solicitado, similares son las consideraciones que respecto de este procesado se pueden hacer y que no permiten la cesación del tratamiento penitenciario al que se encuentra sometido. Las demostraciones de arrepentimiento a las que alude su defensor bien pueden aparecer significativas frente a los fines de la pena, pero no es la única circunstancia posible de tener en cuenta para la concesión del beneficio impetrado.

Sucede que FABIO ALEXI LIZCANO GARCIA era el encargado de transportar en su motocicleta las partes de los automóviles que se apoderaban y que eran desguazados, desde los distintos sitios donde eran guardados hasta el establecimiento denominado “Mundimazda” para allí proceder a su venta. El citado individuo trató de engañar a la justicia manifestando que era un simple empleado de dicho almacén para salvar su responsabilidad, cuando a través de la investigación se logró establecer que en su lugar de habitación se encontraron varias partes de vehículos sin que acreditara su tenencia legítima y además, que telefónicamente negociaba de manera libre la venta de las autopartes.

Este procesado conocía muy bien las actividades delictivas de la agrupación, al punto que libremente tomaba decisiones en cuanto al objeto común de la sociedad para su beneficio, como se pudo detectar de la transcripción de algunas conversaciones telefónicas. Las bandas dedicadas al hurto de vehículos con el objeto de vender su partes, es una actividad ilícita que se ha venido incrementando en los últimos tiempos y que debido a la variedad de mecanismos que sus integrantes utilizan para llevar a cabo el apoderamiento de los vehículos genera gran alarma ciudadana, no solo por el detrimento patrimonial de los afectados, sino porque en muchas oportunidades se llega al extremo de poner en peligro su vida.

Importante es la lucha que las autoridades han emprendido para acabar con este flagelo, del que numerosos individuos han hecho su principal medio de subsistencia, en detrimento de la seguridad de los asociados. El haber sido parte activa en una de estas agrupaciones delincuenciales no permite que el diagnóstico anticipado que se haga sobre la readaptación social de este procesado sea favorable.

En consecuencia FABIO ALEXIS LIZCANO GARCIA deberá cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta en las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el beneficio de libertad provisional solicitado por la procesada MELIDA ESTHER RUIZ MORALES y el defensor del encausado FABIO ALEXIS LIZCANO GARCIA, por las razones consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Nro. 14.521 Melida Esther Ruiz Morales y Otros. �PÁGINA �11� �PÁGINA �11�