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14521(06-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14521 Acta 52 Bogotá, Distrito Capital, seis de diciembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso resulta pertinente anotar que el Banco Cafetero, hoy recurrente, fue llamado a juicio por Pedro Antonio Blanco Moreno para que fuera condenado a reintegrarlo a su empleo, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios que dejó de recibir "autorizándose la deducción de lo pagado por concepto de auxilio de cesantía definitiva" (folio 2), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que éste afirmó haberle trabajado del 1º de julio de 1981 al 15 de septiembre de 1992.

En subsidio, Blanco Moreno pidió que el Banco Cafetero fuera condenado a "pagarle el valor, indexado, de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada: daño emergente y lucro cesante" (folio 2); "pagarle la pensión-sancion, con todos los derechos de ley, a partir de la fecha en que acredite haber cumplido sesenta (60) años de edad";

"pagarle, indexado, la suma de $2'400.000,00 previsto(sic) en el numeral 8º del artículo 15 convencional" y "pagarle la indemnización moratoria prevista en el DR. 797 de 1949 a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de la indemnización convencional y de los $2'400.000,00" (ibídem). El Banco Cafetero se opuso a sus pretensiones y en su defensa adujo que Pedro Antonio Blanco Moreno había incurrido en una grave negligencia que le ocasionó un gran perjuicio por haber permitido el 8 de junio de 1992 el cobro y pago de un cheque de gerencia elaborado en forma fraudulenta por la suma de $6'217.410,00, en razón de haber incumplido las funciones que le correspondían por estar encargado como oficial de giros y remesas, entre las que se encontraba las de revisar los cheques de gerencia. Según el Banco Cafetero, en la "forma 508010-6" que fue utilizada para defraudarlo se encontraron las siguientes deficiencias: a) "fue elaborada imitando la forma de llenado y anulación de espacios utilizada por Mauricio Sanabria"; b) "tiene fecha de emisión el día 92-06-07, que corresponde a un día domingo"; c) "en el valor en letras se aprecia un error de escritura en la palabra diecisiete; se lee diesiete"; d) "en el concepto referente a la fecha de emisión se lee 92-07-07, fecha a la que aún no se había llegado en el calendario en el día de los hechos"; y e) "las firmas del Gerente de la Oficina Centro Comercio Internacional, Fernando Tafur y la del Jefe de la Sección de Negocios Exterior Interior, Armando Carrillo Barreto, fueron imitadas".

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 23 de abril de 1999 absolvió al Banco Cafetero por haber concluido que si Pedro Antonio Blanco Moreno estaba encargado de asignar los cheques de gerencia, "no cabe aducir que no estaba obligado a fijarse en los datos de los documentos que servían de soporte a la expedición del título valor, parte de los cuales debía transcribir, particularmente considerando la elevada cuantía de la aceptación bancaria objeto de pago" (folio 363), por lo que concluyó que había incurrido en una negligencia grave y en una violación grave de sus obligaciones "toda vez que de haber reparado en los defectos notorios de la documentación que servía de soporte a la asignación del cheque de gerencia, su aviso oportuno hubiera contribuido a evitar el fraude, lo cual hacía parte de sus obligaciones contractuales" (folio 364), tal como se lee en la sentencia, en la que igualmente asentó dicho juzgador que "aunque otros funcionarios hubieran incurrido en la misma negligencia del actor, [ello] no excluye su responsabilidad laboral" (ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de Pedro Antonio Blanco Moreno el Tribunal revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, condenó al Banco Cafetero a reintegrarlo como oficial de giros y remesas y a pagarle los salarios que dejó de recibir "en un monto igual a $274.057,00 mensuales, más los aumentos convencionales, desde la fecha del despido y hasta cuando tenga lugar el reintegro" (folio 396), tal cual está dicho en la providencia. Fundó su decisión el juez de alzada en que el banco demandado no cumplió con su carga de probar "que se haya observado a plenitud de manera perentoria y preclusiva el procedimiento disciplinario previo al despido" (folio 388), pues aun cuando dio por demostrada la causa o motivo que alegó para dar por terminado el contrato de trabajo, basándose primordialmente en los testimonios de Armando Carrillo Barreto, Mauricio de Jesús Sanabria Gómez, Walter Augusto Zornosa Colmenares y Dora Cecilia Rodríguez Bello, consideró justificada la conducta de Pedro Antonio Blanco Moreno, y por ello concluyó que "en la decisión del empleador no se aprecia proporcionalidad y coetaneidad entre los hechos investigados e imputados al accionante y la decisión de retirarlo del servicio máxime cuando tratamiento diferente fue el que recibieron los demás trabajadores de la citada entidad bancaria, llamados también a responder por los mismos hechos" (folio 394).

Ordenó por tal motivo el reintegro al empleo consagrado en la convención colectiva de trabajo, al haber concluido que " no existen circunstancias que permitan deducir que no es aconsejable el restablecimiento en el empleo o cargo, en atención a que como oficial de giros y remesas, [Pedro Antonio Blanco Moreno] no era titular de un cargo para el cual se requiera de una muy especial confianza del empleador, precisamente por no estar clasificado, según la convención colectiva de trabajo de 1974 (la que debidamente autenticada y con la anotación de la fecha de su depósito obra a folios 19 a 35 del cuaderno anexo del expediente), como un cargo que ha de ser desempeñado por un empleado de dirección, confianza o manejo; al efecto, el artículo 25 de la citada convención colectiva de trabajo, señala qué puestos o cargos reconoce el Banco como de dirección, confianza o manejo, tanto en la que denomina 'Casa Principal', como en la 'Sucursal Bogotá', las demás 'Sucursales' y la 'Auditoria' sin que se observe que el cargo del accionante sea de aquéllos que el Banco aceptó con tal calificación. Además, es de anotar que en la inspección judicial, a folio 75 del informativo, punto segundo del temario de la demandada, el a-quo estableció que 'revisada la hoja de vida del demandante no encontró sanción alguna o llamada de atención o descargo'.

A más de que para el día de los hechos atendió funciones que como quedó establecido, no se hallaron definidas y establecidas de manera expresa y por escrito, según investigación dispuesta por la misma demandada y para los cuales no había recibido entrenamiento alguno. Por tales consideraciones se estima que el accionante debe ser restablecido en el empleo, en el puesto o en el cargo de que era titular al momento del despido.

Es decir, oficial de giros y remesas" (folios 394 y 395). III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia confirme la del Juzgado, que la absolvió "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 13), o, en forma subsidiaria, revoque dicha sentencia y la absuelva "del reintegro con todas sus consecuencias legales y convencionales" y la condene "al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa" (ibídem), el Banco Cafetero le formula dos cargos en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 24), que fue replicada (folios 31 a 35).

A fin de resolver lo pertinente se estudiarán los cargos en el orden propuesto por el recurrente, junto con lo replicado por el opositor respecto de cada uno de ellos. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945; 19, 21, 24, 28, 29, 30, 35, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 11 a 115, 461, 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 62 y 1604 del Código Civil; 6º, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244, 245, 246, 251, 255, 258, 264, 274, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Violación indirecta de la ley de la que acusa al Tribunal que se produjo, al decir del recurrente, como consecuencia de los errores de hecho que así puntualiza en la demanda: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta o el comportamiento del trabajador que dio lugar a su despido estuvo justificado. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta o el comportamiento del trabajador que dio lugar al despido, fue injustificado.

"3.- Dar por demostrado sin estarlo, que las decisiones que tomó la demandada frente a otros trabajadores involucrados en los hechos que dieron lugar al despido del demandante justifican su conducta. "4.- Tener por demostrado sin estarlo, que la demanda(sic) estuviera obligada a cumplir un procedimiento previo al despido. "5.- Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada 'no observó a plenitud y de manera preclusiva el procedimiento disciplinario previo al despido'" (folio 14).

Yerros que afirma tuvieron origen en la errónea apreciación de la demanda, la contestación de la demanda, el interrogatorio que absolvió su representante "en cuanto contiene prueba de confesión", el interrogatorio absuelto por Pedro Antonio Blanco Moreno "en cuanto contiene prueba de confesión", la carta de terminación del contrato de trabajo, la diligencia de descargos del demandante, la carta de citación a descargos, el reglamento interno de trabajo, el manual de cheques de gerencia, las convenciones colectivas de trabajo, el laudo arbitral de 1982, el informe de investigación del 21 de julio de 1992, la diligencia de descargos de Miguel Angel Villamil Duarte, el informe del supervisor a la regional central de contraloría, la "carta de cargo, del cargo oficial de servicios bancarios", la "carta de cargo, del cargo oficial contable–remesas", el comprobante de operaciones por caja o sucursales o agencias, la solicitud de un cheque de gerencia, el cheque de gerencia y los testimonios de Armando Carrillo Barreto, Mauricio de Jesús Sanabria, Walter Augusto Zornosa Colmenares y Dora Cecilia Rodríguez.

Buscando demostrar la acusación alega, en suma, que el Tribunal no obstante haber concluido "que así fuera momentáneamente, el actor cumplió la función de asignar el orden numérico a un cheque de gerencia cuya solicitud y contabilidad de soporte conoció" (folios 16 y 17), justificó la inaceptable conducta de Pedro Antonio Blanco Moreno porque la función que realizaba cuando ocurrieron los hechos no le había sido designada formalmente, porque no había recibido entrenamiento respecto de dichas labores y porque "las funciones de los diferentes cargos de la sección de desembolsos no estaban asignadas por escrito" (folio 16), circunstancias que afirma "nada tienen que ver con la mínima diligencia y cuidado que a cualquier persona se le exige en la actividad más elemental" (folio 17).

Para el impugnante el que las funciones no hubieran sido asignadas por escrito o la "ausencia de capacitación para una detallada y prolija revisión" (folio 17) resulta irrelevante frente a los cargos que le imputó al citarlo para descargos y que le concretó en la carta de despido, debido a la superficialidad con la que Pedro Antonio Blanco Moreno cumplió sus funciones, con mayor razón si, como el mismo lo confesó, "la decisión de intervenir en el trámite del cheque de gerencia fue tomada por iniciativa propia, ya que ni siquiera dice recordar quién le solicitó asumir esa actividad o si él directamente tomó los documentos de un escritorio para hacerlo" (folio 17).

Asevera el banco recurrente que el Tribunal erró ostensiblemente al no tomar en cuenta que Blanco Moreno asignó como fecha de emisión del cheque de gerencia el 7 de junio de 1992, día que corresponde a un domingo, no tuvo en cuenta el error de escritura en el valor en letras "pues en lugar de decir diecisiete se lee dieciete" (folio 17) y que en el comprobante contable "se establecía como fecha de emisión 91(sic)-07-07 fecha a la que aún no se había llegado en el calendario al día de los hechos" (ibídem), ya que de haber valorado adecuadamente las pruebas habría concluido que su conducta fue gravemente negligen-te y que de no haberse presentado habría impedido que se concre-tara la defraudación en su contra en cuantía de $6'217.410,00.

Sostiene que debido a la grave negligencia en que incurrió Blanco Moreno, resulta irrelevante, como eximente de su responsabilidad, "la suerte que hubieran tenido los otros trabajadores involucrados en el mismo trámite" (folio 18), conforme lo aceptó la Corte en sentencia de 13 de julio de 1999, en la que asentó que el empleador no viola la ley cuando ante la comisión de una falta por varios trabajadores ejerce su facultad de terminar el contrato frente a unos y no lo hace respecto de otros que incurrieron en los mismos hechos, pues, además de no violar el principio de igualdad, "la falta del trabajador no se borra por la circunstancia de no sancionar a quienes junto con él la cometieron" (folio 19).

Arguye el impugnante que no resulta claro si el Tribunal fundó su decisión de reintegrar al demandante al empleo en la omisión del procedimiento disciplinario previo al despido; pero afirma que de haberlo considerado así se configuraría un yerro manifiesto, por cuanto lo probado, según él, "es la existencia de una terminación unilateral del contrato" (folio 19) y no "la imposición de una sanción disciplinaria" (ibídem), pues asevera que la jurisprudencia tiene dicho que el despido no es una sanción disciplinaria y que se trata de dos figuras jurídicas totalmente diferentes, y como la convención colectiva consagra dicho procedimiento únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias, en este caso resultaría irrelevante la omisión "por tratarse de un despido".

Para confutar el cargo el opositor aduce que la sentencia impugnada tiene dos soportes esenciales: a) la violación al procedimiento previo al despido y b) la justificación de su conducta "y la proporcionalidad y coetaneidad entre los hechos investigados e imputados" (folio 31) y la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, sin que exista duda o ambigüedad sobre el primero de dichos sustentos, como lo sugiere el recurrente.

Afirma el replicante que el Tribunal aplicó el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 siguiendo la interpretación dada por la Corte a esta norma en sentencia de 4 de diciembre de 1995 (Rad. 7551); y que además de ello el artículo 413 del Código Sustantivo del Trabajo, que se titula "sanciones disciplinarias", textualmente establece que "el fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas al despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo", habiéndose referido expresamente en el fallo al artículo 73 del reglamento de trabajo, cuyo contenido y alcance entendió acertadamente por cuanto hace parte del literal c) sobre "sanciones", en el que se incluye la cancelación del contrato como una sanción. Recuerda el opositor que al contestar la demanda el Banco Cafetero aceptó implícitamente que estaba obligado a cumplir con el procedimiento previo a la imposición del despido como sanción; y que si se aceptara la tesis del impugnante de no necesitarse un procedimiento antes del despido, resultaría contundente que entre la fecha de la supuesta falta y la terminación del contrato "habría pasado un tiempo muy considerable y, por tanto, el empleador habría perdido el derecho de invocar aquella supuesta falta para sustentar el despido" (folio 34).

Refiriéndose al segundo fundamento de la sentencia, el opositor precisa que el Tribunal se fundó en los testimonios de Armando Carrillo B., Mauricio de J. Sanabria G., Walter A. Zornosa C. y Dora C. Rodríguez B., cuyas declaraciones reprodujo textualmente en lo pertinente, y no obstante haberse incluido por el recurrente dicha prueba como mal apreciada, omitió en la demostración del cargo "hacer la confrontación y análisis de las afirmaciones que en su entender fueron equivocadas, y demostrar cuál hubiera podido ser el entendimiento de aquellas pruebas y su incidencia en la decisión que ahora impugna" (folio 34), por lo que permanece intacto este soporte del fallo.

SE CONSIDERA Le asiste entera razón al replicante en sus reproches, por ser claro que la sentencia del Tribunal tiene dos explícitos fundamentos, a saber: el uno relacionado con la violación del procedimiento previo al despido, aspecto que para el juez de alzada fue determinante de su decisión; y el otro, el hecho de haber hallado justificada la conducta de Pedro Antonio Blanco Moreno como trabajador, justificación que encontró probada con lo declarado por los testigos Armando Carrillo Barreto, Mauricio de Jesús Sanabria, Walter Augusto Zornosa Colmenares y Dora Cecilia Rodríguez.

Y además de estos dos soportes primordiales del fallo impugnado, el Tribunal asentó igualmente que "en la decisión del empleador no se aprecia proporcionalidad ( ) entre los hechos investigados y la necesidad de retirarlo del servicio" (folio 394), tal cual se lee en la providencia. Se sigue de lo anterior que el cargo resulta ineficaz en orden a lograr sus propósitos de desquiciar los sustentos de la sentencia recurrida, pues aparte de no ocuparse el recurrente de la prueba por testigos, aun cuando expresamente la indica como equivocadamente apreciada, tampoco se refiere al punto relacionado con la "proporcionalidad" entre el hecho que el patrono adujo como motivo para terminar el contrato de trabajo a Pedro Antonio Blanco Moreno "y la decisión de retirarlo del servicio".

Aun cuando a la Corte pudiera parecerle que no resulta "desproporcionada" la decisión de terminar el contrato de trabajo a un trabajador cuya negligencia en el cumplimiento de las funciones que en ese momento ejercía permitió que se pagara fraudulentamente un cheque de gerencia por valor de $6'217.410,00 el 8 de junio de 1992, es lo cierto que este asunto constituye una cuestión netamente jurídica cuya discusión solamente habría sido posible mediante la formulación de un cargo separado por la vía de puro derecho.

Al no haberse discutido por el Banco Cafetero la conclusión del Tribunal, según la cual "en la decisión del empleador no se aprecia proporcionalidad ( ) entre los hechos investigados e imputados al accionante y la decisión de retirarlo del servicio", este soporte del fallo recurrido permanece incólume, como también se mantiene intangible la conclusión de que se "justificó la conducta o el comportamiento del trabajador" (folio 394), y a la que llegó el Tribunal apoyándose en "los testimonios de Armando Carrillo, Walter Zornosa, Dora Cecilia Rodríguez y Mauricio Sanabria" (folio 16, C. de la Corte), conforme lo reconoce el propio recurrente de manera expresa.

Se sigue de lo dicho que a nada conduciría que la Corte examinara las pruebas de las cuales se ocupa el impugnante en el cargo, lo que impone su desestimación, pues, por las razones ya explicadas, de todos modos el fundamento del fallo quedaría inalterado en lo que sustancialmente constituye su soporte. SEGUNDO CARGO Con excepción de los artículos 11 a 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que en éste no incluye, el recurrente acusa al fallo por la aplicación indebida de los mismos preceptos legales con los que integró la proposición jurídica del primer cargo, por lo que resulta innecesario reproducirlos nuevamente.

Afirma el impugnante que la violación indirecta de la ley se produjo como consecuencia de no tener por demostrada "la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante" (folio 21) y tener por demostrado que "no existen circunstancias que permitan deducir que no es aconsejable el restablecimiento en el empleo o cargo" (ibídem); desaciertos que le imputa al fallo que dice se originaron en la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1974 (folios 19 a 35 del cuaderno anexo), la inspección judicial (folio 75), los "documentos cartas de cargos (fls. 118-121)", el informe del supervisor a la regional central de contraloría (folio 88 a 92) y el testimonio de Mauricio de Jesús Sanabria (folios 48 a 52); e igualmente en la falta de apreciación de la demanda, la contestación de la demanda, los interrogatorios absueltos por su representante y por el demandante en cuanto contienen confesión, la carta de terminación del contrato de trabajo, la diligencia de descargos de Pedro Antonio Blanco Moreno, la citación a descargos, el laudo arbitral de 1982, el informe de la investigación del 21 de julio de 1992, la diligencia de descargos de Miguel Angel Villamil Duarte, el comprobante de operaciones por caja o sucursales o agencias, la solicitud de un cheque de gerencia, el cheque de gerencia y los testimonios de Armando Carrillo Barreto, Walter Augusto Zornosa Colmenares y Dora Cecilia Rodríguez.

Aunque el recurrente para efectos de la demostración de la acusación acepta que la conducta de Pedro Antonio Blanco Moreno "no tuvo la entidad suficiente para configurar una justa causa de despido" (folio 23), asevera que resultan inaceptables las razones del Tribunal para concluir que no existían circunstancias que hicieran desaconsejable su reintegro al empleo, pues alega que el hecho de que un cargo no deba ser desempeñado por un empleado de dirección, confianza o manejo "no conlleva a que tal empleado pueda obrar de manera negligente y que ello no altere o no pueda incidir en el grado de confianza que el empleador tenga en él" (ibídem), y que esa confianza, que debe existir respecto de todo trabajador cualquiera sea su empleo, adquiere mayor importancia tratándose del sector bancario.

Aduce el Banco Cafetero que el hecho de que un trabajador no registre antecedentes disciplinarios no garantiza "que al ser protagonista de ciertas conductas, la percepción que sobre él tenga el empleador se modifique, pues basta que exista la falta (y en este caso el Tribunal la encuentra demostrada) para que el empleador pueda incluso considerar al trabajador como inadecuado para cumplir con ciertas funciones" (folio 23), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que igualmente asevera que "la ausencia de funciones escritas o el no recibir entrenamiento tampoco conlleva el aceptar como válida y confiable cualquier conducta de su trabajador" (ibídem), pues, según él, "el que ciertas labores o actividades específicas no consten por escrito o no se haya entrenado especialmente para ellas, lo que muestra es que su observancia resulta tan evidente que a cualquier trabajador, con la más elemental diligencia y cuidado [,] le resultan propias" (folios 23 y 24).

Concluye la demostración del cargo el impugnante afirmando que lo que hace desaconsejable el reintegro de Pedro Antonio Blanco Moreno es la conducta descuidada que asumió, la que dice "aparece demostrada en los medios señalados como no apreciados" (folio 24), y que se puso en evidencia "por omitir comportamientos de revisión propios de todo empleado bancario, tan sumamente elementales", que no permiten que confiadamente pueda volver a asignarle funciones de alguna responsabilidad "o que exijan la mínima atención" (ibídem), pues ya en una ocasión su conducta, aun aceptando la justificación, concurrió para que se produjera un ilícito que lo afectó patrimonialmente.

Y por considerar que apoya su argumento cita la sentencia de 22 de noviembre de 1999, en la que se aceptó la pérdida de confianza del empleador al hacer posible una duda razonable sobre el buen comportamiento del trabajador. El opositor, por su parte, limita su réplica a afirmar que todas las pruebas que se señalaron como no apreciadas fueron valoradas por el Tribunal, el que dice "inclusive indicó el número de los folios y en la mayoría de los casos transcribió aquella parte que el juzgador consideró de mayor importancia para sustentar su providencia" (folio 35).

Igualmente señala el replicante los folios de la sentencia en los cuales se estudian cada una de las 16 pruebas que el recurrente indica como inapreciadas; y para terminar su oposición transcribe apartes de la sentencia C-594/97 en la que la Corte resolvió sobre la exequibilidad del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en su reproche al cargo, pues siendo indiscutible que el Tribunal apreció las pruebas a las que se refiere en su escrito para concluir que aun cuando se demostró la causa o motivo alegado por el Banco Cafetero para dar por terminado el contrato, Pedro Antonio Blanco Moreno justificó su conducta y, además, "que en la decisión del empleador no se aprecia proporcionalidad y coetaneidad entre los hechos imputados al accionante y la decisión de retirarlo del servicio", tal cual se lee en el fallo, para formarse el convencimiento de que no existían circunstancias que desaconsejaran su reintegro como trabajador del banco tomó en cuenta exclusivamente el hecho de que en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo de 1974 no se hubiera clasificado el empleo de "oficial de giros y remesas" como un cargo que hubiera de ser desempeñado por un empleado de dirección, confianza o manejo; e igualmente que en la inspección judicial al revisar la hoja de vida de Blanco Moreno no se hubiera encontrado "sanción alguna o llamada de atención o descargo"; así como la circunstancia "de que para el día de los hechos atendió funciones" que "no se hallaron definidas y establecidas de manera expresa y por escrito, según investigación dispuesta por la misma demandada y para las cuales no había recibido entrenamiento alguno".

Quiere decir lo anterior que el Tribunal fue explícito al indicar cuáles fueron las pruebas que específicamente le permitieron causar su convencimiento de ser aconsejable el reintegro del trabajador al banco en razón de no haber creado incompatibilidades el despido, estimación que lo llevó a decidir que dichas circunstancias no aparecían en el juicio y que, por ello, era procedente ordenar la reinstalación de Pedro Antonio Blanco Moreno como "oficial de giros y remesas".

Es innegable que cuando el juzgador de instancia, incumpliendo con el deber que le imponen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo de indicar cuáles fueron las pruebas que causaron su convencimiento, se refiere, sin discriminarlas, al "acervo probatorio" o usa cualquier otra expresión para aludir de manera global e indeterminada a los elementos de juicio que le permitieron formar su convicción, resulta inadecuado señalar una prueba determinada como si no la hubiera apreciado; pero cuando, como ocurre en este caso, el Tribunal explícitamente indica con entera precisión qué pruebas de las allegadas en tiempo al proceso fueron las que de manera concreta le permitieron llegar a una conclusión cierta sobre un hecho relevante del proceso, resultaría excesivo afirmar que asimismo las pruebas a las que expresamente no se refirió las tomó en consideración e incidieron en su convencimiento sobre ese específico aspecto del pleito.

Así las cosas, habiendo el Tribunal circunscrito su análisis a las pruebas que en el cargo se indican como mal apreciadas en lo atinente a la inexistencia de circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro de Blanco Moreno al empleo que ocupaba, resulta infundado su reproche como opositor. Con esta previa explicación puede entonces decirse que en verdad se muestra equivocado concluir que es aconsejable el reintegro de Pedro Antonio Blanco Moreno en las mismas condiciones de empleo de las que gozaba antes y el pago de los salarios que dejó de recibir por el solo hecho de que el cargo de "oficial de giros y remesas" no esté clasificado como de dirección, confianza o manejo, o porque a él realmente no se le hubiera llamado la atención o sancionado con anterioridad al 8 de junio de 1992, o porque "para el día de los hechos atendió funciones" que "no se hallaron definidas y establecidas de manera expresa y por escrito", o porque "no había recibido entrenamiento alguno" para ejecutar las labores que omitió o que realizó defectuosamente en la revisión del cheque de gerencia por valor de $6'217.410,00, que fue pagado fraudulentamente, por ser lo cierto que todas ellas son circunstancias que, por sí mismas, no descartan que el despido haya creado incompatibilidades.

En cambio con dos de las pruebas indicadas por el recurrente como no apreciadas --y que en verdad no tomó en consideración el Tribunal para ordenar el reintegro del trabajador-- se establece fehacientemente que Pedro Antonio Blanco Moreno actuó descuidadamente y omitió comportamientos de revisión propios de todo empleado bancario, pues de otra manera habría advertido que tanto el documento distinguido como "operaciones por caja o sucursales y agencias" (folio 77) como el correspondiente a la solicitud del cheque de gerencia pagado fraudulentamente muestran inconsistencias entre la fecha de elaboración que registran, que es la del 7 de junio de 1992, y la del día en que supuestamente fue emitida la aceptación bancaria, pues allí figura como tal el 7 de julio de 1992, vale decir, un mes después, aun cuando en ambos aparece como fecha de vencimiento la ya indicada de 7 de junio de ese año, o sea que, según los datos de los dos documentos, la aceptación bancaria se produjo con posterioridad a su vencimiento.

La inconsistencia entre las fechas que figuran en la solicitud del cheque de gerencia obrante al folio 78 y la forma "operaciones por caja o sucursales y agencias", las cuales Pedro Antonio Blanco Moreno afirmó haber revisado, es claramente indicativa de que no se manejó en su labor como oficial de giros y remesas "con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios", para decirlo utilizando las palabras con las que el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, y la que por disposición de tal precepto legal "equivale al dolo".

Y a esta falta de coherencia en la información que registra la solicitud del cheque de gerencia --inconsistencia advertible a simple vista-- se suma otro hecho demostrativo del descuido con el que obró Blanco Moreno, como lo es el hecho de que al escribir el valor en letras se colocó "diesiete" en vez de la palabra "diecisiete", que es la correcta.

Este error de ortografía, que si no se tratara de una operación bancaria por la suma de $6'217.410,00 podría reputarse como insubstancial, imponía a alguien que hubiera actuado con un mínimo de diligencia la devolución de la solicitud para que se enmendara o, al menos, el cerciorarse de si realmente tal solicitud había sido elaborada por alguno de los empleados del banco autorizados para ello.

Es por esto que los varios errores que en su confección presentan tanto la solicitud del cheque de gerencia como el documento denominado "operaciones por caja o sucursales y agencias", observables a simple vista y que necesariamente hubieran sido advertidas por Blanco Moreno si al realizar su labor hubiera obrado con la diligencia y el cuidado propio de quien ejecuta una actividad de esta índole en una entidad bancaria, hacen forzoso concluir que se equivocó el Tribunal cuando, no obstante aparecer ellas en el juicio, consideró que el reintegro al empleo era aconsejable por no existir incompatibilidades creadas por el despido, siendo que cualquiera de estas dos pruebas que no estimó acreditan precisamente lo contrario.

Que para los efectos del cargo el recurrente acepte que la conducta de Pedro Antonio Blanco Moreno "no tuvo la entidad suficiente para configurar una justa causa de despido", no significa que en su condición de empleador deba depositar la confianza suficiente para continuar con el contrato de trabajo y permitirle realizar labores como "oficial de giros y remesas".

Ello porque, como bien lo dice en la demostración de la acusación, el que un trabajador no pueda ser calificado como de dirección, confianza o manejo no lo autoriza para obrar de manera negligente; y si ya con su conducta dio lugar a que se cometiera un ilícito que lo afectó patrimonialmente en la nada despreciable suma de $6'217.410,00, cuyo cobro fraudulento permitió el día 8 de junio de 1992, la única conclusión a la que racionalmente cabe llegar es la de que existe una "duda razonable sobre el buen comportamiento" que en su condición de trabajador tendría en desarrollo de sus labores como "oficial de giros y remesas".

No está demás anotar que para efectos de estimar las circunstancias que aparecen en el juicio y que hacen desaconsejable el reintegro como trabajador bancario de Pedro Antonio Blanco Moreno resulta irrelevante que las funciones de "oficial de giros y remesas" las estuviera cumpliendo por habérsele encargado de ellas y no porque fueran éstas sus labores habituales.

Además, hay que tener presente que fue precisamente al empleo de "oficial de giros y remesas" --para el cual "no había recibido entrenamiento alguno", según el propio Tribunal-- en el que ordenó fuera reintegrado, lo que hace más patente la garrafal equivocación del juez de alzada. De lo que viene de decirse resulta entonces que este cargo prospera y que debe por ello casarse la sentencia del Tribunal de Bogotá, conforme lo pidió el Banco Cafetero en forma subsidiaria al fijar el alcance de su impugnación. IV.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A fin de resolver lo procedente acerca de las pretensiones subsidiariamente demandadas por Pedro Antonio Blanco Moreno y expresar el fundamento del fallo que reemplazará la decisión anulada, la Corte, como tribunal ad quem, las estudiará en el orden en que éste solicitó tales condenas. a) La indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada.

No fue discutido por los litigantes que Pedro Antonio Blanco Moreno trabajó para el Banco Cafetero durante once años, dos meses y catorce días, ya que así lo afirmó aquél al promover el pleito y lo aceptó éste al contestar el tercero de los hechos aseverados en la demanda inicial. Tampoco fue objeto de discusión el que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, pues ello fue afirmado por Blanco Moreno en el undécimo hecho de su demanda y aceptado por el banco al contestarla.

En cuanto al salario mensual que devengó, en la demanda él dijo que fue de $267.836,00, hecho negado por el Banco Cafetero; pero, según lo verificado durante la diligencia de inspección ocular practicada el 28 de junio de 1994, "se establece como salario básico promedio mensual de liquidación de prestaciones la suma de $274.057,00" (folio 67), tal cual se lee en el acta correspondiente.

Según la convención colectiva de trabajo celebrada el 16 de junio de 1992, que era la vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se mantienen en vigor las disposiciones de las convenciones y laudos anteriores que no hubieren sido sustituidas o modificadas por ella, por lo que para estos efectos la tabla de indemnizaciones aplicable es la acordada en la convención suscrita el 19 de febrero de 1988, y de conformidad con el artículo 11, literal d), " Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio(sic) continuos, se le pagarán sesenta y seis (66) días adicionales de salario sobre los ochenta y ocho (88) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción " (folio 267, C. anexo).

Quiere decir lo anterior que sobre el salario promedio establecido de $274.057,00, a Blanco Moreno le corresponde como indemnización por la terminación de su contrato de trabajo la suma de $6'957.025,76, valor equivalente a ochenta y ocho días por el primer año y a sesenta y seis días por cada uno de los diez años subsiguientes al primero y a la parte proporcional de dos meses y catorce días.

Y como se solicitó que el valor correspondiente a la indemnización fuera "indexado", siguiendo el criterio jurisprudencial sobre este punto de derecho y tomando en cuenta la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística obrante a folios 290 y 291, se dispondrá la revaluación de dicha suma y se condenará al demandado a pagar la cantidad de $10'302.231,33. b) La pensión restringida de jubilación. Por este concepto Blanco Moreno pidió textualmente al demandar la "pensión-sanción, con todos los derechos de ley a partir de la fecha en que acredite haber cumplido sesenta (60) años de edad" (folio 2); y dado que el despido debe tenerlo la Corte como sin justa causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, se impone condenar al Banco Cafetero al pago de la pensión restringida o proporcional de jubilación teniendo en cuenta que la duración del contrato de trabajo fue de once años, dos meses y catorce días, conforme quedó dicho atrás, y deberá pagarla el demandado cuando aquél le acredite haber cumplido 60 años de edad, o desde la fecha del despido si ya la había cumplido, en la suma mensual de $115.161,00, siempre y cuando ella no resulte inferior al salario mínimo legal. c) " La suma de $2'400.000,00 previsto(sic) en el numeral 8º del artículo 15 convencional " Según lo dispuesto en el artículo décimo quinto de la convención colectiva de trabajo celebrada el 16 de junio de 1992, a quienes en el momento de firmarse la convención hubieran cumplido 25 años de servicios, continuos o discontinuos, el Banco Cafetero de manera exclusiva les pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación igual al salario promedio devengado en el último año de servicios, "siempre y cuando [el trabajador] reúna los dos siguientes requisitos: a) Que el nueve (9) de agosto de 1982 hubiere devengado un sueldo básico mensual inferior a veintidós mil pesos ($22.000,00) moneda corriente. b) Que el primero (1º) de diciembre de 1991, hubiere cumplido diecisiete años y medio de servicios continuos o discontinuos al Banco Cafetero" (folio 306, C. anexo).

Asimismo se pactó en dicha cláusula que para el trabajador que el 9 de agosto de 1982 devengara un salario básico mensual inferior a $22.000,00 y el 1º de diciembre " no hubiera cumplido diecisiete años y medio de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva al Banco Cafetero y que por tal razón no tendrá derecho a dicha pensión, se le otorgará por una sola vez y como compensación a la pérdida del derecho a la pensión, un crédito con una tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual vencido, el cual será libre de destinación " (folio 306); y para fijar el monto del préstamo se convino una escala de valores según la antigüedad del trabajador.

De acuerdo con la tabla prevista en la convención, para quienes estuvieran entre los diez y los once años de servicios a esa fecha, que es el caso del demandante, dicho crédito será de $2'440.000,00, por lo que entiende la Corte que es esta la suma pretendida por Pedro Antonio Blanco Moreno, y que por ello le incumbía probar, lo que no hizo, que el 9 de agosto de 1982 devengaba "un sueldo básico mensual inferior a veintidós mil pesos ($22.000,00) moneda corriente". d) La indemnización por falta de pago Conforme está pedido en la demanda esta específica condena corresponde a "la indemnización moratoria prevista en el D.R. 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de la indemnización convencional por despido injustificado y de los $2'400.000,00" (folio 2), por lo que al no haber prosperado la súplica relativa al valor correspondiente al crédito reclamado, únicamente resulta pertinente estudiar si procede ella con fundamento en la falta de pago de la indemnización convencional por la terminación injustificada del contrato de trabajo.

Pero por tratarse de una condena que sólo procede en aquellos casos en los que es dable considerar como de mala fe al patrono deudor, se impone concluir que resulta infundada la pretensión del demandante, por cuanto en realidad el Banco Cafetero tuvo razones atendibles para creer que existía una justa causa de terminación de contrato de trabajo, por ser incuestionable que el hecho invocado ocurrió, y por tal razón el juez de la causa lo absolvió de esta condena y el propio Tribunal, que disculpó su conducta como "oficial de giros y remesas", dio por establecido que fue pagado fraudulentamente un cheque de gerencia por la suma de $6'217.410,00 el 8 de junio de 1992, operación en la que intervino Pedro Antonio Blanco Moreno, aunque a la postre hubiera concluido que resultaba justificado el comportamiento negligente del entonces trabajador porque no era a él a quien habitualmente correspondía la revisión de los cheques de gerencia y tampoco había sido "entrenado previamente para la función o gestión que realizó" (folio 391) y debido a que "en la decisión del empleador no se aprecia proporcionalidad ( ) entre los hechos investigados y la necesidad de retirarlo del servicio" (folio 394).

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto revocó la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de abril del mismo año y condenó al Banco Cafetero a reintegrar a Pedro Antonio Blanco en las mismas condiciones de empleo como oficial de giros y remesas y a pagarle los salarios que dejó de recibir, y actuando como tribunal de alzada, revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, condena al demandado a pagar al demandante la suma de seis millones novecientos cincuenta y siete mil veinticinco pesos con setenta y seis centavos ($6'957.025,76) como indemnización convencional por despido sin justa causa y diez millones trescientos dos mil novecientos treinta y un pesos con treinta y tres centavos ($10'302.931,33) correspondiente a la revaluación judicial de dicha cantidad, e igualmente a pagarle una pensión proporcional de jubilación por la suma de ciento quince mil ciento sesenta y un pesos ($115.161,00) a la terminación del contrato de trabajo si para la fecha tenía cumplidos sesenta años de edad, o en el día en que le acredite haberla cumplido, pero sin que su valor pueda ser inferior al mínimo legal.

Lo absuelve de las demás pretensiones. Sin costas en el recurso y las de primera instancia serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N°.14521 Ha sido posición de más de medio siglo de la jurisprudencia laboral la de que una prueba que ha sido examinada a cualquier respecto en la sentencia cuya casación se demanda, tenga que ser acusada en el recurso extraordinario, para fundar un error de hecho evidente, como mal apreciada.

Ahora, en la sentencia de que me aparto, la mayoría de la Sala sienta que si se analiza en el fallo bajo gravamen un aspecto determinado con una prueba, pero no se estudia ésta para otro aspecto que es el único atacado en el recurso, dicho medio de convicción es bien cuestionado si se lo señala como no estimado. Con todo respeto, opino que aceptar dicha forma de impugnación es ilógico, porque no puede decirse que una prueba haya sido apreciada en una sentencia -que es un todo- y al mismo tiempo no lo haya sido.

El recurso de casación -lo ha dicho también con insistencia esta Corporación- por su naturaleza es en extremo formalista y rigoroso. Este rigor se le exige siempre a quien recurre; por ello la Corte debe enviar, sobre la técnica, mensajes claros, que faciliten la labor de los impugnantes y no que los confundan cuando hagan uso del recurso extraordinario; pues en lo sucesivo, a partir de la decisión de que me aparto, se verán perplejos cuando ataquen en un mismo cargo dos aspectos del fallo gravado, para uno de los cuales se valoró una prueba mas no para el otro.

Por estas razones, con todo respeto, salvo mi voto. Fecha ut supra. LUIS GONZALO TORO CORREA