CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 85 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Corte el recurso ordinario de hecho interpuesto contra el auto del 29 de abril del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación. A N T E C E D E N T E S 1.
El Juzgado 28 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 2 de mayo de 1997, condenó a JOSE FERNANDO PARRA HAMANN a la pena principal de 12 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de falsedad en documento privado. Así mismo, se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de marzo de 1998, la confirmó en lo fundamental. 3. De acuerdo con las fotocopias aportadas a este diligenciamiento, se observa que el fallo de segunda instancia se notificó por edicto, el cual duró fijado los días 24, 25 y 26 de marzo del presente año. 4.
El defensor del procesado, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 27 de abril siguiente, a las 4:10 de la tarde, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la citada sentencia. 5. Mediante auto del 29 de abril del mencionado año, el Tribunal Superior declaró "improcedente, por extemporáneo, el recurso" interpuesto, por cuanto se presentó por fuera del término que consagra el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal.
SUSTENTACION DEL RECURSO DE HECHO El defensor del procesado sostiene que la sentencia de segundo grado no fue notificada personalmente a su prohijado, "librando la comunicación a mi dirección a Palmira para así intentar el cumplimiento del mandato de la norma sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal". A renglón seguido dice: "No sobra recalcar, que la norma sobre notificación enseña que preferencialmente se debe intentar la notificación personal, entre otras providencias, -de la sentencia-, y si se fracasa en el intento hacerlo por los otros medios legales y como todo lo primeramente comentado no se hizo en el caso que nos ocupa como consta en la actuación respectiva es por lo que surge como necesario el recurso de hecho".
Estima que la ausencia de la notificación personal conlleva a colegir que el fallo no se encuentra ejecutoriado formalmente, razón por la cual tiene derecho a que se le conceda el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta las constancias procesales que obran en este diligenciamiento y de conformidad con lo establecido en la ley procesal penal, bien puede afirmarse que no le asiste razón al recurrente.
En efecto, proferida el 11 de marzo del presente año la sentencia de segunda instancia y luego de surtirse la notificación personal al Ministerio Público, por Secretaría del Tribunal se procedió a notificar dicha decisión por edicto, el cual duró fijado los días 24, 25 y 26 del mes de marzo. Implica ello que a partir de la última notificación (26 de marzo), empezó a correr el término de quince (15) días de que trata el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, quedando ejecutoriada la sentencia el 23 de abril, a las seis de la tarde, lapso durante el cual ningún sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. Sólo hasta el 27 de abril siguiente, el defensor del procesado Parra Hamann, interpuso el citado recurso, razón por la cual, atinadamente, el Tribunal lo declaró improcedente por extemporáneo.
Vistas así las cosas, no cabe duda que el trámite dado por el Tribunal a la notificación y ejecutoria formal de la sentencia, se ajusta a las previsiones legales. No es argumento válido el que se afirme que la sentencia debe ser notificada personalmente al procesado, pues bien sabido es que, de conformidad con el artículo 188 del C. de P.P., esta modalidad es exigida respecto del sindicado que se encuentra privado de la libertad y del Ministerio Público.
Sobre el tema la Sala ha sostenido: "Si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1993 que las modificaron, se llega a la conclusión de que por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá no se incurrió en omisión alguna, ya que 'la diligencia de citación mediante telegrama' que ordena el artículo 190 del C. de P.P. (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de 1.993), sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente".
" " "Además y en este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 187 del C. de P.P., 'las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y por estrados', lo cual corrobora el aserto de la Sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de ello no ser así, sobraría la referencia legal a otras formas de notificación distintas de ésta.
"También es importante destacar que si la voluntad del legislador hubiera sido la de que todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendría sentido que excluyera de esta forma de notificación a las sentencias, que por su naturaleza son determinaciones de mayor trascendencia que los autos. Y esta afirmación la hace la Corte, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto, forma esta última de enteramiento propia de las sentencias de conformidad con el artículo 323 (subrogado por el decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración (art. 21 C. de P.P.)".
"Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estado o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto 'cuando no fuere posible la notificación personal ', pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal.
En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar 'la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente'". "La disposición en comento, tiene por finalidad impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que existieran estas normas.
Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, 'se hará la notificación por estado que se fijará 3 días después' de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución de acusación que tiene previsto un régimen especial diferente (art. 59 de la ley 81 de 1.993), o de la notificación al sindicado que se encuentre privado de la libertad o al Ministerio Público, eventos estos últimos expresamente exceptuados por la norma.
"Más cuando se trata de proveídos que por ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la 'diligencia de citación' a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso" (tutela del 29 de noviembre de 1994, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz).
De manera que teniendo presente que la actuación surtida alrededor de la notificación del citado fallo se sujetó a los parámetros legales, bien puede afirmarse que la impugnación planteada por la defensa fue extemporánea. Finalmente, cabe advertir que es deber de los sujetos procesales estar pendientes de los términos que se surtan dentro de una determinada actuación, sin que se limiten exclusivamente a que sean avisados por parte de los despachos judiciales, como sucedió en este asunto.
Por lo anteriormente expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del sentenciado JOSE FERNANDO PARRA HAMANN. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 14519.
R. de Hecho. José Fernando Parra H. � Rad. 14519. R. de Hecho. José Fernando Parra H.