Micelio
14519(20-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Vs. Francisco Javier Alzate Ocampo Rad. No. 14519 PAGE Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Vs Francisco Javier Alzate Ocampo. Rad. No. 14519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14519 Acta No. 42 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la recurrente FRANCISCO JAVIER ALZATE OCAMPO.

ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER ALZATE OCAMPO demandó a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con el fin de que se condenara a esta entidad, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Auxiliar I de Investigación de la Subestación Experimental Maracay de "Cenicafé" en Quimbaya (Quindio), o a otro de igual o superior categoría y remuneración dentro de su organización administrativa y, como consecuencia de ello, se le reconocieran y pagaran los salarios con sus incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, la prima de servicios y la indexación de tales conceptos; y, que para todos los efectos "prestacionales y salariales se tenga el contrato de trabajo sin solución de continuidad".

En subsidio de las anteriores peticiones se pretende la indemnización legal por despido injusto con su respectiva revaluación monetaria. Fundamenta sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 1 de Agosto de 1983 hasta el 2 de Octubre de 1994, ya que la accionada dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa a partir del día 3 de ese mismo mes y año; que el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Investigación de la Subestación Experimental Maracay de "Cenicafé" en Quinbaya (Quindio); que durante su último año de servicio devengó un salario de $266.885.oo; y, que de acuerdo con las normas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada que se refieren a la estabilidad laboral tiene derecho a ser reintegrado.

La Federación Nacional de Cafeteros al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa no le era aplicable a éste porque no se encontraba afiliado al sindicato minoritario existente en la misma, ni había adherido a dicha organización. En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, falta de causa y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, condenó a la demandada a reintegrar al demandante.

Apeló del anterior fallo la accionada y el Tribunal confirmó totalmente la decisión del A quo. El Tribunal, luego de precisar que la controversia a resolver giraba alrededor de la aplicación al presente caso de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entra la demandada y su sindicato de trabajadores, y que lo dispuesto en el artículo 27 - la aplicación de dicha convención a todos los trabajadores de la accionada- y el literal e) del artículo 3° del acuerdo colectivo del 15 de Julio de 1982 - la consagración del reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir para los trabajadores despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios continuos -, siguió vigente en las convenciones negociadas con posterioridad, esto es, las correspondientes a los periodos de 1984 a 1986, 1988 a 1990, 1990 a 1992, 1992 a 1994 y 1994 a 1996, estimó que al actor lo cobijaban las Convenciones suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros y SINTRAFEC, "puesto que la disposición convencional que hizo extensiva su aplicación a todos los trabajadores no fue objeto de modificación por ninguna de las que se celebradas (sic) con posterioridad como tampoco el derecho al reintegro en las condiciones ya dichas".

Haciendo énfasis el Juzgador de Segunda Instancia en que la anterior conclusión no la demeritaba el hecho que en el proceso no militara la Convención Colectiva de Trabajo atinente al lapso de 1986 -1988, pues, de esa circunstancia no podía inferirse "que las aludidas disposiciones no estuviesen vigentes para la época del retiro del trabajador", todavía más, cuando "tal cosa no la ha afirmado la demandada".

En cuanto al argumento en que, según el Tribunal, funda su defensa la demandada, esto es, que en el presente caso no se dan ninguno de los eventos consagrados en la ley sustantiva laboral para hacer extensiva a los trabajadores no sindicalizados, como el demandante, la aplicación de las disposiciones convencionales, sostiene el juez de la apelación, amparándose en el pronunciamiento de la Corte del 18 de Diciembre de 1994, citado por el A quo, que " aparte de los casos en que la aplicación de la regulación convencional deviene por imperativo legal, el empleador puede adquirir el compromiso de extender los beneficios de ellas se derivan a otros no incluidos en el ámbito estatuido por la Ley", eventos en los cuales, ' la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio pacta sunt servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (C.C. art. 1506)." Finalmente, anota el Ad quem que el no haber descontado la demandada al trabajador la cuota sindical ordinaria que ha debido aportar a SINTRAFEC no implica, per se, que el trabajador no sea beneficiario de la Convención Colectiva, pues ello simplemente significaría que se encuentra insoluta una obligación contraida por el actor con la organización sindical, " si es que ésta no la autorizó en la forma prevenida por la ley para efectuarlo directamente del salario de los trabajadores".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que la Corte: “ CASE en su totalidad la sentencia acusada, y en sede de instancia REVOQUE la proferida por el a – quo, y en su lugar absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de todas las pretensiones; y condene en costas a la parte demandante". Con tal fin presenta tres cargos, todos basados en la causal primera de casación, frente a los cuales no se presentó réplica.

PRIMER CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida “ del artículo 1506 del Código Civil, quebranto que condujo a la indebida aplicación de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo". Se atribuye al Sentenciador de Segundo Grado la comisión de los siguientes errores de hecho: "1. Haber dado por probado sin estarlo que en las convenciones colectivas celebradas entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los periodos de 1988 - 1990; 1990 – 1992; 1992 -1994 y 1994 -1996, se pactó el beneficio de la estabilidad laboral para (sic) actor, que no era trabajador sindicalizado.

"2. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a reclamar el beneficio convencional de la estabilidad laboral previsto en el literal e, del artículo 3 de la Convención Colectiva de 1982.". Afirma la censura que los anteriores yerros provienen de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Las Convenciones Colectivas pactadas entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los periodos 1982-1984 y 1984 -1986; 1988-1990; 1990-1992; 1992-1994 y 1994 -1996; 2.

La pregunta número 8 del interrogatorio de parte rendido por el demandante (folios 187 a 190); 3. El interrogatorio de la parte demandada (folios 182 a 185); 4. La inspección judicial (folio 146); y 5. La liquidación de prestaciones sociales (134 -138). En la demostración del cargo dice: “El Código Laboral establece las condiciones que debe satisfacer un trabajador para que se le hagan extensivos los derechos y beneficios pactados en convención colectiva y celebrada con un sindicato al cual el trabajador no esta afiliado.

"El principio general es que las convenciones colectivas se aplican sólo a los trabajadores afiliados al sindicato, según las voces del artículo 470; el cual a renglón seguido, establece restricciones a ese principio; 1. Extensión a quienes se afilien con posterioridad al sindicato; 2. Extensión a quienes se adhieran a la Convención Colectiva; 3.

Extensión a los trabajadores sindicalizados cuando el sindicato que celebre la convención sea mayoritario entendiendo por tal aquel que tenga una población sindicalizada que supere la tercera parte de los trabajadores de la empresa. "En ninguna de estas circunstancias se encontraba el actor para el momento en que fue despedido como trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros.

Es bien claro que al demandante le corresponde no sólo afirmar dentro de los hechos la situación fáctica de la que va hacer derivar su derecho, sino probarla, la cual para este su caso es: afiliación al sindicato, o adhesión a la convención colectiva, o el carácter mayoritario del sindicato. La cabal calificación de estos hechos y su encuadramiento dentro de lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del C.L.T. habría conducido a declarar la inexistencia del derecho pretendido con la demanda.

"El Juez ad quem desestimó estudiar cualquiera de dichos eventos, y encontró que en lugar de aplicar a los artículos 478 y 479 del Código Laboral, el caso en estudio se encuadraba en el capítulo 1506 del Código Civil, pues a su juicio había operado una estipulación a favor de tercero por parte del patrono; así se expresó el Juez utilizando la redacción de la Corte Suprema de Justicia:.

"Nuestra objeción a dicho argumento y el error que nosotros señalamos no radica en negar que la estipulación a favor del trabajador sindicalizado sea fuente de derechos, sino, para nuestro caso, que no existió dicha estipulación. "No hay duda de que en la Convención Colectiva de 1982 la empresa pactó de manera diferenciada los siguientes dos aspectos: - a).

El derecho a la estabilidad laboral — artículo 3, literal e - y b). Extensión a todos los trabajadores — artículo 27.- "Estas normas convencionales rigieron las condiciones de trabajo en la Federación Nacional de Cafeteros durante el periodo 1982 a 1984. "El Juez fallador incurre en errores evidentes de argumentación cuando de la anterior premisa llega a la conclusión que esa la voluntad del empleador, en el doble aspecto mencionado, fue reiterada en la Convención Colectiva 1994-1996, la que tenía vigencia en la fecha del retiro del demandante; esa voluntad del empleador constituye según el sentenciador una estipulación a favor de tercero, fundamento de su fallo condenatorio.

"Los yerros se derivan de la manera de transferir lo que se predica sobre existencia y validez de lo convenido en 1982, a lo que se pactó en 1994. "Los errores que endilgamos a la sentencia se derivan de las falacias, - esto es de argumentos defectuosos cuya corrección es solo aparente- utilizadas para construir el eslabonamiento de prórrogas sucesivas desde 1982 hasta 1994.

El encadenamiento de las prórrogas hecho en la providencia judicial que atacamos no es como lo debería ser, completo e ininterrumpido. Lo pasamos a demostrar. "El encadenamiento debe ser completo en cuanto que la re iteración de la voluntad recaiga tanto en conceder el beneficio de la estabilidad, como el que los terceros no síndícailzados sean beneficiarios de ese derecho; e ininterrumpido pues tratándose de acuerdos con vigencia temporal, lo pactado en 1982 — 1984 sólo es aplicable para quien reclama un derecho en 1994, si en todas y cada una de las convenciones colectivas posteriores a aquella se recoge el beneficio pretendido y acumulado en la anterior convención. "En la sentencia la apariencia de encadenamiento completo se ofrece al reducir dos expresiones distintas de voluntad a una sola,- como si cuando se dice que otorgó la estabilidad siempre digo que es para todos los trabajadores, - esto es, las normas en plural pasaron a ser norma en singular; así se advierte en el siguiente aparte de la providencia: “ Para superar la evidente falta de continuidad en el encadenamiento anterior, falta el lapso 1896 — 1988, el fallador hace una inapropiada inversión de la carga de la prueba: sostiene que cómo la entidad demandada no informó que la Convención Colectiva 1986 — 1988 contenía una cláusula de ese tenor esta disposición debe darse esta por probada.

Obsérvese que se exige una información de lo que en nunca fue afirmado en la demanda o en alguna de las audiencias de la primera instancia. Y decimos que es aparente el razonamiento porque la realidad es bien diversa, y es la siguiente. Para el año de 1988 la voluntad del empleador consignada en la Convención Colectiva, varió con respecto a la de 1982, en cuanto eliminó la cláusula de bajo la cláusula de “Aplicación’, -como bien lo resalta el fallador de primera instancia — y en su lugar se introdujo nueva expresión la que de manera expresa limita la población que va a recibir los beneficios materia de la negociación; en la convención de 1988 se pactan beneficios para “SUS TRABAJADORES QUE SE BENEFICIEN DE LA PRESENTE CON VENCION” y redacción que se repite en las Convenciones de 1988 -folio 87— en la de 1990 - folio 81-, en la de 1992 — folio 57- en la de 1994 - folio-50-; y que es sustancialmente distinta a aquella que reza “La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros.." (folio 114), plasmada en la Convención de 1982.

Esta redacción no fue casual; en el texto se tenía la intención de reflejar la realidad sindical acontecida a partir de 1988. En este año la Organización Sindical Sintrafec dejo de ser mayoritaria y paso a ser minoritaria. Esto se menciona con carácter ilustrativo, por cuanto de ello no existe probanza directa en el expediente, y como lo resaltaremos adelante, no era prueba que le correspondiera aportar a la entidad demandada; sí existe prueba indirecta, por cuanto la condición de sindicato mayoritario se puede deducir del mecanismo de renuncía de beneficios dentro de los 18 días siguientes a la firma de la convención por parte de los trabajadores no síndícailzados.

(artículo 24, Convención de 1882 —198884, folio 117) "No milita prueba en el expediente de que el ex trabajador se beneficiara de la Convención Colectiva. El Juez a quo, en el razonamiento de conclusión, asevera que. Esta extensa afirmación es enteramente gratuita. El Juez parte de un supuesto equivocado de que lo que recibe un trabajador de manera extralegal es convencional; de haber tenido la oportunidad procesal la Federación Nacional de Cafeteros de defenderse de dicha suposición habría aportado al proceso el Acuerdo 3 de 1945, y el 3 de 1941 del Comité Nacional por medio del cual se estableció a favor de los trabajadores las primas extralegales y bonificaciones; esto es, muchos años antes de que hubiera organización sindical.

No aparece acreditado en el proceso que lo recibido por el actor al momento de su liquidación tenga fuente en la Convención Colectiva; ni siquiera aumentos salariales, de lo que no se encuentra ningún rastro probatorio, como bien se puntualiza en el salvamento de voto a la sentencia que censuramos. "Ni tampoco constituye prueba la deducción del fallador de un supuesto crédito del sindicato por las retenciones no hechas al actor; esta hipótesis ad — hoc del juez para sortear sin éxito la objeción hecha en Sala en el salvamento de voto, según el cual, ni siquiera la situación del actor encuadra en lo previsto por la Convención Colectiva de 1982 —1984, en que sólo otorga beneficios sólo en las condiciones y términos que en ella se establece, y dentro de estos hay uno que no se satisface: la retención de aportes a los no sindicalizados; y decimos sin éxito porque a la conclusión del crédito se llega incurriendo en una flagrante petición de principio.

La discusión planteada por el Magistrado disidente sobre las consecuencias de no haber hecho el actor aportes al sindicato como condición para recibir beneficios, no se puede responder afirmado lo que se cuestiona, que como no hizo el aporte simplemente lo debe. "Los errores evidentes que hemos señalado dejan sin ningún asidero la aseveración del Juez ad quem, según el cual en la convención colectiva de 1994 la Federación Nacional de Cafeteros tenía la voluntad expresa de estipular beneficios a favor de trabajadores, que como el demandante, no pertenecieran a la organización sindical, razón suficiente para que el cargo prospere y se case en su totalidad la sentencia.".

SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal, por la vía indirecta, “y por el concepto de falta de aplicación del numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del literal d, del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 del Código Laboral” Se afirma por la censura que fallador de segunda instancia incurre en los siguientes errores de hecho: "No haber dado por probado, estándolo, que la convención colectiva pactada entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los periodos de 1982 — 1984, es para trabajadores que para 1990, hubieran tenido ocho o más años de servicios.

"Haber dado por probado, sin estarlo, que el actor cumplió para enero de 1991 con el requisito de 8 años de antigüedad laboral, exigido por la norma convencional en concordancia con la ley.". Expresa el recurrente que los anteriores errores de hecho devienen de la errónea apreciación por parte del Ad quem de las Convenciones Colectivas pactadas entre la Federación Nacional de Cafeteros y la organización sindical Sintrafec para los periodos 1982 -1984.

En la demostración del cargo se dice: "Lo que fue objeto de negociaciones en la convención colectiva de 1982, no fue la existencia de la obligaciones legal del reintegro, - de por demás innegociable- sino condiciones o circunstancias accesorias, las que dejan intacto el núcleo de la obligación, pero que amplían el derecho de la estabilidad laboral a una población que no comprende la ley.

"El artículo 3, literal e, de la Convención Colectiva de 1982 celebrada entre la Federación Nacional de Cafeteros y su organización sindical de base Sintrafec, según la voluntad textual y contextual, establece condiciones para que los trabajadores realicen el derecho al reintegro que el Código Laboral establece en su favor. "En el texto de la norma remite y hace referencia al reintegro como institución de ley: ".

"El sentido de la expresión que se subraya no es exactamente la de regular el proceso laboral, sino enmarcar la figura del reintegro convencional en el de la institución legal. "Aún se hubiera omitido esta referencia expresa a las disposiciones legales, lo que se negociaba y pactaba no puede entenderse sino con referencia a la normatividad legal cuyas condiciones se propendían mejorar.

Los escenarios de negociación de una propuesta a la estabilidad laboral, serían muy diversos en una legislación que no contempla el reintegro del trabajador por su antigüedad, a uno como en el caso bajo estudio, lo consagraba para el trabajador con diez o más años de servicios. "Esta realidad incuestionable tiene efectos hermenéuticos. La negociación colectiva, que es un contracto que no escapa a los principios interpretativos generales y comunes de cualquier forma de contratación, compatibles con los específicos del derecho laboral, tal como es que el intérprete debe atenerse a la voluntad real de quienes celebraron el convenio, y que no podrían ser distintos a que la voluntad de la empresa al suscribir la Convención Colectiva es la (sic) aligerar el requisito de antigüedad, disminuyendo años del servicio requerido, y no la de crear sobre sí la enorme limitación del reintegro que la ley no exige.

"Veamos lo que dice la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “: "De esta manera, tratándose del pacto sobre una institución de carácter legal al desaparecer esta, por sustracción de materia desaparece una obligación que se limita a una mejor manera de cumplir con aquella. Es perentorio la aplicación del principio según lo cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

"El parágrafo transitorio del literal d, del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 del Código Laboral, eliminó la institución del reintegro laboral por virtud de la antigüedad del trabajador, conservando el derecho sólo para aquella parte de la población que al momento de entrar en vigencia la ley, en enero de 1991, hubiera ya consolidado la expectativa al derecho del reintegro.

"El privilegio a la estabilidad consagrado en la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en la norma convencional del literal e de la convención colectiva de 1982, es para los trabajadores sindicalizados de la Federación Nacional de Cafeteros quienes en enero de 1991 hubieren cumplido ocho más años de servicios. "El actor para enero de el año de 1991 no había cumplido ocho años de servicio por tanto su situación no encuadra dentro de la que prevé la norma.

"Bien conviene precisar que la perspectiva de nuestra censura es desde la voluntad de quienes pactan la convención colectiva y la voluntad del legislador, para así evitar malinterpretaciones. De ninguna manera nuestra tesis puede significar que la supresión de la institución del reintegro por antigüedad laboral por intención del legislador de 1990 no pueda ser establecida mediante Convención Colectiva del Trabajo o por la voluntad unilateral de patrono. La Ley 50 de 1990 deja intacta la posibilidad de que se mejoren las condiciones legales de estabilidad del trabajador; pero para que se entienda que se quiere consagrar la figura del reintegro debe hacerse con posterioridad a enero de 1991, cuando estaba desaparecida la figura legal; o al menos, habiéndose pactado antes de esta fecha, que exista algún indicio de que la voluntad convencional fuera independiente de que la ley consagrara el reintegro, que elimine la suposición de que se trataba de mejorar lo que al respecto disponía el articulo 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

"Para la determinación del derecho del demandante al reintegro el fallador hizo caso omiso de lo que sobre el reintegro dispone el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, pese a que ese fue motivo de inconformidad en la sustentación del recurso de apelación, lo cual constituye un error evidente, y por el cual se pide se case la sentencia." TERCER CARGO Se acusa al Tribunal por la vía indirecta y "por el concepto de falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 50, del Código procesal Laboral, el artículo 1757 del Código Civil, y 177 del C.P.C., lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 1506 del Código Civil, y a la falta de aplicación del artículo 470 y 471 del C.S.T.".

Se endilga al Juzgador de Segunda Instancia el siguientes error de hecho: “Haber dado por probado, sin estarlo, que el actor en la demanda mencionó los hechos que originan la estipulación a favor de terceros en que se fundamenta el fallo.". Dice el impugnante que el anterior yerro proviene de la indebida apreciación por parte del sentenciador de segundo grado de la demanda (folios 2-6).

En la demostración del cargo se afirma: "En la demanda con la que se incoa este proceso no se mencionó en cual de las condiciones de hecho se encontraba el demandante que le ameritaren y causaren el derecho pretendido; ninguna de las pruebas por él solicitadas tenían por objeto determinar alguna de dichas condiciones; en el proceso no fue controvertida la supuesta estipulación a favor de terceros en que se fundamenta el fallo de segunda instancia. "La formulación de los hechos en la demanda tiene significativas consecuencias procesales ante la entidad demandada, pues es con respecto a ellos que ejerce el derecho de defensa y se le asigna la carga de la prueba; el código civil perentoriamente establece que quien exija una obligación debe probarla, (artículo 1757), esto es los hechos con los que se configura su título.

"La determinación de los hechos en la demanda tiene consecuencias decisivas respecto a los poderes del juez. El artículo 50 del Código Procesal le otorga al juez laboral facultades extra y ultra petita, pero a su vez las limita circunscribiéndolas al marco delimitado por los hechos formulados y discutidos en el proceso. "En la demanda el actor no menciono en rigor ningún hecho que le concediera el derecho al reintegro, fuera la de la circunstancia de haber sido despedido; mencionó la fuente normativa de su derecho, el literal e, del artículo 3, de la Convención Colectiva de 1982; pero omitió mencionar indicar (sic) la circunstancias personal (sic) que lo situaban en posición de reclamar en derecho el beneficio convencional; sin estos hechos que origina el derecho no existe causa petendi.

"Por esta razón la sentencia de primera instancia es un verdadero acertijo: de si se estima el derecho como trabajador sindicallzado; como trabajador que se acogió a la convención; o si se trata de un sindicato mayoritario; o sí simplemente no se requiere ninguna de esas condiciones sino basta que reciba cualquier beneficio extralegal para también tener el derecho a gozar de estabilidad.

Y la revisión en instancia de esta sentencia concluye que no es por nada de ello, sino lo que ha acontecido es una estipulación a favor de terceros. "Si se admitiera la ficción que es valida para la casación, de que la norma convencional es un hecho y no la fuente del derecho, el demandante omitió mencionar la estipulación a favor de tercero contenida en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de 1982.

"La ley de exigir el planteamiento de los hechos de la demanda, y limitar los poderes del juez a la materia que ellos determinan para proteger el derecho de defensa de la parte demandada. Si observamos lo acontecido en este proceso, el Juez de primera instancia terminó atribuyéndole a la entidad demandada responsabilidades por no probar lo que sólo surgió en la sentencia: la razón por el que el actor gozaba de beneficios extralegales; y después de la lectura de la sentencia de segunda instancia, la conveniencia para la entidad demandada de haber contraprobado frente a la estipulación para terceros en el año de 1994, circunstancia que no era intuible al momento de contestar la demanda.

"De esta manera, cuando el Juez ad quem determinó que la causa del derecho era la estipulación a favor del actor por parte de la entidad demanda, integraba indebidamente la base factual de la demanda; sustituía al demandante en lo que sólo a este compete, la formulación de los hechos de la demanda; el fallador terminó decidiendo sobre un hecho no discutido; su declaración final de la existencia de una estipulación a favor el actor se constituye en una sorpresiva declaración judicial, pronunciada para cuando la parte demanda no puede ejercer a plenitud su derecho de defensa probatoria.

"Esta violación procesal condujo a la indebida aplicación del articulo 1506 del Código Civil, con la consecuente falta de aplicación de los artículo 470 y 471 del C.S. T, quebranto que debe llevar a fulminar con la prosperidad del cargo." SE CONSIDERA: La Corte, sin desconocer la autonomía que caracteriza a cada cargo en casación, procede a referirse a los mismos de manera conjunta, dado que los tres han sido propuestos por la vía indirecta y adolecen de similar deficiencia técnica que obliga irremediablemente a desestimarlos.

En efecto, en todos los ataques brilla por su ausencia el artículo 467 del C.S.T., norma legal sustancial que sustenta el reintegro reconocido al actor dado el origen convencional del mismo, y como lo que se controvierte a través de cada uno de los cargos es que el actor no tenía derecho a ser reintegrado, porque la convención Colectiva de Trabajo que consagra tal figura no le era aplicable, con arreglo a la constante e inveterada jurisprudencia de la Corte, ese era el precepto que debía constituir la base de todas las acusaciones.

Ante la falta de denuncia del mismo, la conclusión sobre la aplicabilidad del derecho convencional al actor permanece vigente y por ello los ataques formulados contra la decisión del Ad quem devienen forzosamente inestimables porque la Corte no puede llenar oficiosamente esa deficiencia, en razón a la naturaleza eminentemente dispositiva de este recurso extraordinario.

De otra parte, se tiene que en el primer cargo se plantea una discusión sobre a quién le correspondía probar los supuestos exigidos en la ley para aplicar la convención colectiva de trabajo a terceros, si al actor o a la empresa demandada, así como en torno a si la accionada estaba o no obligada a acreditar la existencia del acuerdo colectivo correspondiente al período 1986 -1988, cuando tales temas no es posible controvertirlos a través de la vía indirecta, porque lo que concierne con la carga de la prueba no es un asunto fáctico sino jurídico, sin que sea dado a la Corte, como ya se anotó anteriormente, corregir oficiosamente tal deficiencia del cargo.

En el segundo cargo se acusa al Tribunal por "falta de aplicación" del numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, concepto de violación que no existe en la casación del Trabajo, y aunque la jurisprudencia de la Corte lo ha asimilado a la "infracción directa", tal equiparación no resulta procedente en el presente caso porque esa modalidad de violación de la ley es propia de la vía directa, pero en principio extraña a la vía escogida aquí por el censor para atacar la sentencia del Ad quem.

La anterior precisión también cabe respecto del tercer cargo, ya que en este se acusa al Sentenciador de Segundo Grado de falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 470 y 471 del C.S.T. Además, en esta acusación sostiene el recurrente que el error de hecho cometido por el sentenciador de segundo grado proviene de la errónea apreciación de la demanda.

Pero acontece que la anterior pieza procesal no es, en principio, susceptible de generar en casación error manifiesto de hecho, pues la equivocación de tal magnitud sólo puede causarse como consecuencia de la inapreciación o apreciación distorsionada por parte del Juez Ad quem de alguna de las pruebas expresamente señaladas en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia N° C-140 del 29 de Marzo de 1995.

La Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y la contestación de la demanda, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión o una expresión que permita originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario “para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.,”, como lo expresara la Corte refiriéndose a la demanda, entre otras sentencias, en las del 1° de Febrero de 1996 ( Rad. 7805) y 21 de Agosto de 1998 (Rad. 10677).

Pero lo anterior no significa que en general pueda estructurarse un error de hecho basándose en el escrito de demanda, pues una pieza de esta naturaleza, por no ser prueba, no tiene el carácter de documento demostrativo de un hecho del proceso. Aunque las señaladas no son las únicas deficiencias técnicas de los cargos, son suficientes para concluir que no pueden ser estudiados y por ello se desestiman.

Sin embargo, no hay lugar a costas porque no se presentó escrito de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de Noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAVIER ALZATE OCAMPO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 2