14518 EIS CUCUTA 1 17 Rad.No.14518 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14518 Acta No.2 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANGEL CASADIEGO ACEVEDO Y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 1999, en el juicio que le siguen a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. “E.I.S. CUCUTA E.S.P.”.
JOSE ANGEL CASADIEGO ACEVEDO, LUIS ARMANDO MERCHAN GARCIA, ELIECER MEDINA RUIZ, ROSA MARIA RICO DE VILLAN, JAIRO BAUTISTA QUINTERO, DAVID RODRIGUEZ, ARTURO AREVALO ESCALANTE, EMILIA ROSA RODRIGUEZ y MANUEL GUILLERMO DIAZ ACEVEDO llamaron a juicio ordinario laboral a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E. S. P., para que: sea condenada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del rompimiento unilateral e ilegal de sus contratos de trabajo o a uno de igual o superior categoría, grado y salario; se declare que no ha habido solución de continuidad en los contratos de trabajo y, por lo tanto, se les cancelen los salarios, primas y demás derechos que por ley y convención colectiva de trabajo le corresponde a cada uno, dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo.
Subsidiariamente, solicitan se le condene: a pagarles los salarios y demás prestaciones legales y extralegales que se causen por el tiempo faltante para la expiración de la vigencia de la convención colectiva de trabajo; las indemnizaciones a que haya lugar por el no pago oportuno de tales salarios y prestaciones; la reliquidación de la indemnización por despido injusto; la actualización monetaria de las condenas que se impongan al momento del pago y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, aducen que fueron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido por las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy E.I.S. Cúcuta E.S.P.; que la demandada les comunicó por escrito del 16 de septiembre de 1997, que a partir del 18 de los mismos quedaban suprimidos los cargos en las actividades de Mercados y Mataderos, disponiéndose la liquidación del personal que ocupa dichos cargos; que con el despido la demandada olvidó lo acordado por el Comité Socio Laboral, acta 004 de 11 de octubre de 1996, en el sentido de buscar la reubicación del personal y se plasmó en las actas 009 a 015 de la Junta Directiva; que igualmente la empresa violó lo pactado en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, referente a estabilidad y fijación taxativa de las causales de despido; que tampoco tuvo en cuenta la circular 01 del 24 de abril de 1997 emanada de los ministerios del Interior y del Trabajo, en la cual se solicita el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores y la concertación laboral en los procesos de reestructuración y modernización administrativa; que la Junta Directiva de la Empresa se abrogó dentro de sus funciones la facultad de suprimir cargos, incumpliendo lo dispuesto por el Consejo Municipal de Cúcuta de adscribir provisionalmente las plazas de Mercado y Matadero a otra dependencia municipal; que se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresas Municipales de Cúcuta; que agotaron la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda la Empresa se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó la supresión de cargos, remitió algunos hechos a prueba y negó los restantes. Propuso las excepciones de falta de competencia y jurisdicción, prescripción y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de junio de 1999 (fls. 560 a 566, C.1), absolvió a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. –E.I.S. Cúcuta E.S.P. de todos los cargos formulados en la demanda y no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado de los demandantes y el Tribunal de Cúcuta por fallo del 9 de diciembre de 1999 (fls. 5 a 12, C.2), confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; no impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupa primero en dejar por sentado que dada la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, que asumió la demandada luego de ser reestructurada por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 020 de 1996, los demandantes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, en virtud a lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y como consideró, además, que éstos agotaron debidamente la vía gubernativa, se ocupa de la terminación de sus contratos de trabajo, para decir: “…, es bueno indicar que la causal invocada es de mandato legal y por ello en cumplimiento de dicho precepto, la supresión de cargos en virtud de fusiones o reestructuraciones, liquidaciones de entidades públicas, es procedente y es a lo que se contrae el caso materia de la alzada.
“Como bien lo anota el A-quo, vale la pena hacer la aclaración de -sic- la causal por si –sic- misma no constituye una justa causa para la terminación de los vínculos contractuales laborales existentes entre la administración y sus servidores, como es el caso que se registra con la empresa demandada. Bajo esta premisa se tiene que al no existir justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador oficial, el Estado a través de la Entidad correspondiente debe resarcir el daño patrimonial causado al trabajador público u oficial.
“En cuanto a la súplica que se hace del reintegro impetrado por el demandante, se considera que no es viable ni procedente ya que como lo ha dicho la jurisprudencia nacional no es factible la revinculación cuando se tenga que asumir una posible obligación cuyo cumplimiento es física y materialmente imposible, por la desaparición precisamente del cargo y de las funciones desarrolladas por el trabajador, máxime si se tiene en cuenta que dentro de la normatividad legal que regula a la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, los servicios de Matadero Público y administrativo de Mercados ya no hacen parte del objeto social de aquéllas, no quedando otra alternativa que la vía indemnizatoria prevista para resarcir el daño causado y en ello la Corporación está totalmente de acuerdo con el Señor Juez de instancia, por lo que debe confirmarse la absolución que al respecto se decretó en la providencia materia del recurso de alzada.
“En lo que concierne con la petición subsidiaria de que se condene a la Entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones y demás derechos legales y extralegales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, se debe afirmar que ello tampoco es de recibo para la Sala, en razón de que la forma de resarcir los perjuicios irrogados son los consagrados en las normas y disposiciones que previeron la supresión de cargos y no otras disposiciones, así tengan las mismas origen convencional.
“Por ello, mal puede despacharse favorablemente esta súplica, cuando la entidad demandada reconoció y pagó la indemnización prevista para reparar el daño causado a sus extrabajadores, en virtud de la supresión de su cargo y de sus funciones, y de ahí que, la Corporación en un todo de acuerdo con la providencia recurrida ha de confirmar la absolución dispuesta en dicha providencia.” (fls. 10 a 12, C.2).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda o, en su defecto, a las subsidiarias, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que por estar encauzados por una misma vía y adolecer de los mismos defectos de técnica, se estudiaron conjuntamente. PRIMER CARGO Lo presenta así: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por error de hecho ante la errónea apreciación de una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, obrante en el expediente.
“Demostración del cargo: La sentencia recurrida no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones laborales entre la ‘E.I.S. Cúcuta E.S.P.’ antiguas Empresas Municipales de Cúcuta y el Sindicato de Trabajadores de base del mismo nombre, al cual se encontraban afiliados mis poderdantes, cuya vigencia comprendía entre el 01 de Enero de 1995 al 31 de Diciembre de 1999.
“El artículo 5 de la convención colectiva de trabajo señalaba: “‘ESTABILIDAD: La empresa garantiza la estabilidad de todos sus trabajadores en el sentido de mantener a quienes cumplen con sus obligaciones contractuales y legales; sólo podrá hacer despidos por la –sic- causales contempladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 con excepción del numeral 9º.
“‘PARAGRAFO 1º. La empresa no trasladará de Sección o Departamento, por motivo alguno, ni bajo ningún pretexto a quien este –sic- cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales. “‘PARAGRAFO 2º. Las causales de despido, deben ser plenamente comprobadas por el Comité de Coordinación, Reclamos y Ascensos Obrero-Patronal de EMCUCUTA’.
En el caso objeto de análisis la terminación de los contratos de trabajo no obedeció a ninguna de las causales previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por el contrario, en el mismo acto administrativo por el cual se les desvincula, que es el Acuerdo 000005 del 10 de Septiembre de 1997 emanado de la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P., por el cual se suprime -sic- los cargos desempeñados por mis poderdantes, señala en su octavo considerando lo siguiente: “‘Que efectuado el análisis financiero y económico correspondiente, al interior de la empresa, se pudo concluir que el costo de salarios y prestaciones legales y extralegales que se han venido reconociendo a los funcionarios que se desempeñaban en las actividades de MATADERO Y MERCADOS, no solamente son una carga que por sus situación financiera la entidad no puede continuar asumiendo, sino que con su permanencia en la misma, incrementan los costos de los demás servicios que por ella se prestan …’.
“No existe duda alguna que los falladores de primera y segunda instancia desconocieron abiertamente la aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, que es ley para las partes y que, en forma expresa, señalaba las causales para dar por terminado el vínculo contractual laboral. Plenamente probado se encuentra que ninguna de las causales previstas en el acuerdo convencional para terminar el contrato de trabajo tuvo ocurrencia en los casos materia de análisis, razón por la cual mis poderdantes debían ser reintegrados al cargo que desempeñaban al momento del rompimiento del vínculo contractual laboral, o a uno de igual o superior categoría, grado y salario.
“El desconocimiento de la cláusula de ESTABILIDAD laboral consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, so pena de que la Empresa adelanta procesos de reestructuración y supresión de cargos, desconoce abiertamente el derecho al trabajo y la estabilidad laboral elevados al rango de derechos fundamentales por el Constituyente de 1991 y que se reiteran en el contrato convencional.
Si la cosa fuera tan elemental como lo plantea la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bastaría idearse la supresión de cargos de la planta de personal de una empresa para eludir el reconocimiento de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo. Precisamente la razón de ser de la cláusula de estabilidad radica en evitar los desbordamientos que el empleador quiera efectuar, so pretexto de estar en continuos procesos de reestructuración que solo –sic- van en desmedro de las garantías mínimas que deben amparar a los trabajadores, como ocurrió en el caso de la Empresa demandada, que argumentando estos procesos de reestructuración, dieron al traste con las fuente –sic- de trabajo y de subsistencia de cerca de 70 familias, incluyendo obviamente las de mis poderdantes.
“La Corte Constitucional como Juez máximo de Tutela, en la Sentencia T-321/99 del 10 de Mayo, es enfática al señalar entre otras directrices que ‘Los procesos de privatización, transformación y reestructuración de las entidades públicas y las sustituciones patronales sólo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables’.
Al ordenar por vía de tutela el reintegro de unos extrabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. “De otra parte, incurre en el mismo error de hecho, el fallador de segunda instancia, cuando esgrime que en los casos de supresión de cargos es materialmente imposible acceder a las pretensiones del reintegro, pues físicamente al –sic- cargo ya no existe, reafirma que, mal puede reintegrarse un trabajador a un cargo inexistente.
Y de otra parte arguye que siendo el despido injusto, como en el caso se reconoce, la empresa queda relevada de cualquier responsabilidad cuando indemniza a los trabajadores cuya desvinculación opera en virtud del proceso de supresión de cargos. “Se dejan de apreciar aquí dos cosas: LA PRIMERA, es que no existe norma jurídica que determine el monto de las indemnizaciones de los trabajadores oficiales, por ello estas tablas por lo general son concertadas y nacen de los acuerdos entre trabajadores y empleadores.
LA SEGUNDA, persiste el error de hecho, cuando se ignora la convención colectiva de trabajo en torno a su vigencia, pues el contrato convencional regía hasta el 31 de Diciembre de 1999. Cuando los trabajadores fueron desvinculados el 18 de septiembre de 1997, la mínima indemnización a la cual tendrían derecho sería el reconocimiento y pago de todos los salarios y demás emolumentos consagrados en la convención colectiva de trabajo, es decir, lo que dejarían de percibir entre la fecha de desvinculación y la vigencia del contrato convencional.
No obstante la Empresa demandada aplicó unas tablas indemnizatorias con fundamento en la ley 50 de 1999 -sic-, que solo –sic- son aplicables a trabajadores del sector privado y por lo tanto no tiene como destinatario los trabajadores oficiales.” SEGUNDO CARGO: Lo presenta así: “ Segundo cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por error de hecho ante la falta de apreciación de las pruebas documentales aportadas, las cuales se relacionan con los contratos de prestación de servicios que se han ejecutado para suplir la falta de personal en la Empresa demandada como consecuencia de la desvinculación de los trabajadores de matadero y mercados.
“ Demostración del cargo: Dentro del expediente aparece una serie de contratos suscritos por la Empresa demandada para el desarrollo de actividades idénticas a las que ejercían los demandantes, esto obedece a que de todas maneras se tiene por parte de la Empresa que cumplir con las obligaciones propias de la actividad que desarrolla. “Estos documentos fueron admitidos como pruebas e incorporados al proceso, sin embargo en la sentencia recurrida se guarda silencio sobre el valor probatorio de los mismos, más aún, no se hace la más mínima alusión a las consecuencias derivadas de ello.
Los documentos referenciados son: orden de servicios Nro. 016/98 con la firma Conservicios Aseo Total para que 4 operarios presten el servicio de aseo en la planta física de la empresa; contrato de vigilancia Nro. 006/98 con la firma Vigilemos del Viejo Caldas Ltda para que presten vigilancia estacionaria en la estación de bombeo Tasajero, planta de tratamiento Carmen de Tonchalá, estación doña Nidia, tanque Santo Domingo y edificio San José; contratos de obra pública No. 007, 008 y 009 del 10 de Febrero de 1998 y 0010 del 13 de Febrero de 1998 y la orden de servicios DAA-243/87.
“Con lo anterior, queda demostrado que la Empresa demandada suprimió los cargos no porque fuesen una carga burocrática excesiva para la Institución, sino por el simple hecho de evadir el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales que ello le demandaba. De otra manera no se explica como la Empresa demandada no hizo el más mínimo esfuerzo para reubicar laboralmente a los trabajadores de Mercado y Matadero en cualquier otra actividad que desarrolla la Empresa demandada como prestadora de servicios públicos domiciliarios, como: servicios generales, mantenimiento de redes, acueducto, alcantarillado, personal administrativo y de vigilancia entre otros.
“La Empresa demandada desconoció las orientaciones dadas por el Comité Socio Laboral conformado por representantes de la Empresa y del Sindicato, para asesorar y orientar el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Empresa, este Comité sugirió siempre a las Directivas de la Empresa el que se agotaran todos los medios tendientes a reubicar a los trabajadores de Matadero y Mercados cuyos cargos se pensaba suprimir.
En el plenario obra el Acta Nro. 004/96 del 11 de Octubre (folios 87 a 89) donde se señala los nuevos cargos y la sección de la Empresa donde se ubicaría el personal, dentro de los cuales se encuentran mis poderdantes, No obstante, nunca se tuvo en cuenta esta orientación y por el contrario, sin ningún miramiento, contrariando la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, estos trabajadores fueron desvinculados, y en su lugar, las funciones que ellos han podido seguir desarrollando se han venido ejecutando a través de la contratación de servicios independientes, generando sobrecostos y dudas en el manejo administrativo de la Empresa.” (fls. 10 a 15, C. 3) LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos, reafirma los argumentos del fallo de segunda instancia y manifiesta que los despidos obedecieron a la supresión de cargos de la planta de personal, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994; que si bien es cierto no constituye justa causa para los despidos, el daño quedó resarcido con el pago de la indemnización correspondiente.
Apuntala su argumentación en la sentencia C370, de 27 de mayo de 1979 -sic-, de la Corte Constitucional y las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1998 y 29 de abril de 1999. SE CONSIDERA En ambos cargos omite por completo la acusación señalar los preceptos sustantivos frente a los cuales debe la Corte confrontar la sentencia recurrida, lo que necesariamente debe conducir a la desestimación de la demanda, pues como lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala, los artículos 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991 - convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998 -, y 90 del Código de Procedimiento Laboral, son contundentes en exigir como requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica de la misma con, cuando menos, una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.
Además, no se señalan por la censura los errores evidentes de hecho en que incurrió el tribunal, que le permitan a la Corte verificar los yerros de apreciación, que se denuncian en el primer cargo, respecto de una prueba o la falta de apreciación, que se afirma en el segundo, respecto de otras. Y es que, como igualmente lo ha sostenido esta Corporación, la decisión de segunda instancia goza de la presunción de legalidad, que solo puede ser quebrada, a través del recurso de casación, mediante la elaboración de una demanda que apunte en forma lógica y dentro de los lineamientos de la técnica, a destruir los soportes jurídicos o fácticos que pudo haber tenido el tribunal para proferir su decisión. De modo que, resulta impertinente tratar de desvirtuar esa presunción de legalidad, a través de un alegato propio de la instancia, porque el asunto en casación no es dirimir el conflicto sino verificar la legalidad del fallo en salvaguarda del imperio de la ley, fin primordial del recurso.
Lo anterior es suficiente para desestimar ambos cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan JOSE ANGEL CASADIEGO ACEVEDO y otros a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los impugnantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria