CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.104 Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte lo procedente en relación con la solicitud de concesión del recurso de casación presentada con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P., por la defensa del procesado JOSUE DANIEL MEDRANO SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1998 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en la cual se le condena como autor del delito de abuso de las circunstancias de inferioridad.
ANTECEDENTES 1.- Hallándose recluida en el hospital ´Fructuoso Reyes´del municipio de Santa Rosa de Viterbo la señora Evelia del Carmen León de Cely, a donde había sido conducida en muy precarias condiciones de salud que la mantenían en permanente estado de inferioridad síquica, el 23 de marzo de 1994 se presentaron a ese centro de atención médica los ciudadanos JOSUE DANIEL MEDRANO SANCHEZ y DELFIN DEL CARMEN ROJAS, acompañados del Notario Único del Círculo Notarial de ese lugar, Hernando Bohórquez, con el fin de suscribir una escritura pública mediante la cual la enferma le vendía al primero los derechos herenciales sobre un lote de terreno ubicado en la localidad de Tobasía del municipio de Floresta, diligencia que se cumplió con la figuración de Rojas como firmante a ruego de la otorgante, pese a la advertencia hecha a los visitantes por el personal médico y paramédico del hospital sobre el alterado y deficiente estado mental y físico de la paciente. 2.- Denunciados los hechos por una vecina del comprador se adelantó la correspondiente investigación, a la cual fueron vinculados tanto el Notario como el comprador y el firmante a ruego, culminando el proceso en la primera instancia con fallo absolutorio por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad tipificado en el artículo 360 del C.P. que en la resolución de acusación proferida el 29 de mayo de 1997 se les había imputado. 3.- Inconforme con la absolución la Fiscalía apeló sin especificar de qué manera sustentaría el recurso (fl. 884 cd. ppl. 1), pero presentando el memorial sustentatorio el 13 de enero de 1998 (fls. 898-909v.), fecha ésta en la que comenzó la notificación de la sentencia por edicto, el cual fue desfijado el día 15 (fl. 911).
Vencido el término para recurrir se surtieron los traslados ordenados en el artículo 196-A del C. de P.P. (fl. 912), sin que ni la parte apelante, ni los no apelantes hicieran manifestación alguna, el recurso fue concedido el día 11 de febrero subsiguiente (fl. 913). 4.- Al desatar la apelación el Juzgado 2o. Promiscuo del Circuito revocó parcialmente la decisión de primer grado, condenando a MEDRANO SUAREZ como autor del delito por el cual había sido acusado y a ROJAS como cómplice, mediante la sentencia contra la cual la defensa de aquél manifiesta su determinación de interponer el recurso "excepcional" de casación, exponiendo los motivos que en su criterio ameritan la concesión (fls. 60 y ss. cd. de segunda inst.).
LA SOLICITUD Estima necesario el señor defensor, que la Corte fije jurisprudencialmente los alcances del artículo 196-B en concordancia con el 196-A ambos del C. de P.P.. Así resume su inquietud: " para que tanto los funcionarios como los abogados defensores sepamos a que atenernos cuando en el momento de interponer el recurso, no se indica la forma en que dicho recurso se sustentará, con lo cual se evitarán nulidades y dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos.
"Hasta el momento no existe pronunciamiento de la Honorable corte en el cual se fijen los alcances de dicha omisión, y si esto ha traído como consecuencia el que hasta el momento no sepamos que sucede cuando se guarda silencio sobre la forma de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, y de ahí, que en el proceso de la referencia el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo frente a ese silencio sobre la forma de sustentación del recurso de apelación caprichosamente haya señalado el trámite señalado para el caso de la sustentación por escrito y haya concedido el recurso, y así mismo, el señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo haya aceptado ser competente para decidirlo y haya proferido la sentencia objeto de éste recurso." A continuación discurre planteando los efectos de la posibilidad de una eventual irregularidad anulatoria en el caso concreto, exaltando finalmente la trascendencia del pronunciamiento que estima necesario por parte de la Corte como fallador extraordinario de la casación discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud que se examina, de concesión del recurso de casación que ha venido conociéndose como discrecional contemplada en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., de exclusivo resorte de la Corte, tiende a demostrar los motivos legales que justifican dar vía libre a la impugnación. En su empeño busca el señor defensor señalar a la Corporación la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia en relación con el artículo 196- B de ese ordenamiento, con cuya interpretación pretende además abrir paso a una eventual necesidad de garantizar el derecho al debido proceso previa la anulación parcial de lo actuado.
El motivo fundamental de la petición parte del hecho de que la Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado advirtiendo que "se sustenta en oportunidad", sin especificar si esa sustentación sería escrita u oral, cuando era imperativo precisarlo porque cada una de estas formas obedece a un procedimiento distinto.
Para dilucidar el punto, pertinente resulta observar que la apelación de la Fiscalía fue interpuesta y sustentada por escrito cuando aún no se había completado la notificación por edicto del fallo de la primera instancia y que dentro del término del traslado para la sustentación escrita, corrido legalmente cuando ya había vencido el término para recurrir, la apelante guardó silencio, pues ésta se notificó el 19 de diciembre de 1997 -último hábil de este año- y presentó el memorial sustentatorio al día siguiente hábil, es decir, el 13 de enero de 1998, mientras que la notificación por edicto corrió apenas entre el 13 y el 15 de enero y los traslados previstos en el artículo 196-A se surtieron entre el 22 de enero y el 5 de febrero sin que la apelante volviera a manifestarse.
Pues bien; el tópico en comentario no ha sido extraño a la labor hermenéutica de la Corte que justamente respecto de la apelación de la sentencia, interpretando el artículo 196-B del C. de P.P., y en un caso en que concurrieron apelante que sustentó por escrito y apelante que manifestó lo haría en forma verbal, puntualizó: "Con el fin de hacer efectivos los principios constitucionales de razonabilidad, proporción y de justicia material, la Sala interpreta de la siguiente manera las previsiones pertinentes del artículo 196-B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 26 de la Ley 81 de 1993.
"1.- El inciso 3o. de dicho artículo dice: ´Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior´. "Expresamente, pues, ordena ese texto que si alguno de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar oralmente, no se corren los traslados previstos en el artículo 196-A, sino que las impugnaciones se concederán ´inmediatamente´.
"Al respecto caben las siguientes hipótesis: "a.- Que el sujeto procesal sustente por escrito su apelación en el momento de notificarse. Como es obvio, esta sustentación conservará su validez, sin que desde luego aquél esté obligado a ´repetirla ´ oralmente en la respectiva audiencia, en la cual sólo se exige la presencia de quien, al ser notificado, manifestó el propósito de sustentar oralmente su apelación. "b.- Que como es lo más corriente, los sujetos procesales se limiten a notificarse.
En este evento, como se dijo atrás, cumplido el proceso de notificación el expediente debe remitirse al superior para efectos de la audiencia con respecto al apelante que manifestó su deseo de sustentar oralmente. "Qué pasa entonces con los apelantes ´no orales´? Deben éstos hacer llegar a la segunda instancia sus escritos sustentadores dentro del término que va desde la fijación de la audiencia pública hasta el día inmediatamente anterior a iniciarse ésta, para que dichos escritos tengan la oportunidad de ser conocidos por los demás sujetos procesales (recurrentes y no recurrentes) y efectivizar así los derechos de réplica o coadyuvancia. "Aquí conviene advertir: si quien ha sustentado por escrito quiere, además, concurrir a la audiencia y hacerlo oralmente, únicamente tendrá validez esta última clase de sustentación, y el referido escrito no tendrá valor alguno. "c.- Si el apelante oral no comparece a la audiencia, obvio que su impugnación se declarará desierta, y las sustentaciones escritas hechas dentro del término ya indicado, podrán ser controvertidas en el curso de la audiencia. "Con esta sana y, en parte, nueva hermenéutica, la Sala debe decir que resulta injusto (y nada injusto debe ser legal) que el apelante oral imponga su voluntad sobre el resto de apelantes que no quisieron (por el motivo que fuere, y ello pertenece al fuero interno de cada sujeto procesal) sustentar de esa forma y optaron por la escrita." (auto segunda instancia, Rad. 13196. julio 15 de 1997, M.P.Dr. Páez Velandia).
Significa el acontecer procesal cumplido en el caso materia de estudio, que la apelante seleccionó como forma de sustentación la escrita, al manifestar en el momento de notificarse que apelaría y allegar el escrito correspondiente cuando, como se advirtió, aún no comenzaba el término para recurrir porque no se habían completado las notificaciones.
Esta situación encaja en la hipótesis "a" precedentemente transcrita, que no se desnaturaliza porque la apelante prácticamente en un solo acto se haya notificado y sustentado por escrito, absteniéndose de reiterar que sustentaría de esa manera: "Que el sujeto procesal sustente por escrito su apelación en el momento de notificarse". Y siendo que la jurisprudencia considera que una tal sustentación es válida, obviamente la pretendida remota causa de nulidad por no haber expresado la forma de la sustentación también desaparece para el caso de examen.
Esfumada pues, la causa de la petición, pues la Corte sí ha interpretado esos preceptos, resulta improcedente el recurso, que por consiguiente, no se concederá. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO CONCEDER EL RECURSO DE CASACION solicitado con base en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. para impugnar la sentencia del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que condena a JOSUE DANIEL MEDRANO SANCHEZ por el delito de abuso de las circunstancias de inferioridad.
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.517. CASACION. JOSUE DANIEL MEDRANO S. ABUSO CIRCSTS.
INFERIOR. ------------------------ � RAD. 14.517. CASACION. JOSUE DANIEL MEDRANO S. ABUSO CIRCSTS. INFERIOR. ------------------------ �página \* arábico�1�