Micelio
14517(01-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

14517 EMB 1 19 Rad.No.14517 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14517 Acta No.3 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO GAITAN DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de septiembre de 1999, en el juicio que le sigue a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. –“EMBOSAN S. A.”-.

ANTECEDENTES EDUARDO GAITAN DIAZ llamó a juicio ordinario laboral a EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A. –EMBOSAN S. A.-, para que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo y que el patrono lo rompió en forma unilateral e injusta; que se condene al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, seguridad social y toda prestación legal, así como que dichas condenas sean actualizadas con la corrección monetaria, costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 29 de abril de 1976, como ayudante de ventas en vehículos automotores; que el 29 de abril de 1982 inició, por sugerencia de la empresa, como distribuidor de los productos de ésta, mediante contrato verbal, con renovación cada cinco (5) años, pero fue interrumpido unilateralmente por la demandada el 16 de diciembre de 1994; que tal contrato de distribución era de apariencia, ya que existía subordinación y dependencia de la empresa; que la demandada le entregó un vehículo automotor por un precio de $ 580.000.oo que fijó la sociedad mediante compraventa con pacto de reserva de dominio; que para la fecha de la nueva modalidad contractual, 29 de abril de 1982, devengaba un salario equivalente a cuatro veces el salario mínimo legal de la época; que la demandada le remitió una comunicación el 15 de noviembre de 1994, en la cual daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de diciembre de dicha anualidad; que la empresa no le canceló el valor de las prestaciones sociales que se causaron a partir del 29 de abril de 1982 ni lo afilió a ninguna entidad prestadora de servicios de salud.

La demandada, en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó la denominación, domicilio y representación legal y negó el resto de los hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 12 de abril de 1999 (fls. 159 a 170, C.1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cúcuta, por fallo del 30 de septiembre de 1999 (fls. 14 a 21, C.2), confirmó la sentencia del a quo en su totalidad y no impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, acorde con el principio general de la carga de la prueba, correspondía al accionante demostrar en el juicio que su relación con la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo; que dentro de los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo se encuentra el de la subordinación o dependencia permanente; que evidentemente en el proceso se estableció la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Gaitán Díaz y Embotelladoras de Santander S.A., que se extendió entre el 29 de abril de 1976 y el 24 de abril de 1982, fecha en la cual el trabajador presentó su renuncia voluntaria (fls. 63, C.1) y la demandada le pagó la liquidación de sus prestaciones sociales según consta en el respectivo documento aportado (fls. 66, C.1).

Seguidamente, el Tribunal se refiere a los diversos contratos de Distribución celebrados entre el actor y la empresa demandada, así: “Ahora bien, a folios 8 a 11 y 70 a 78 (26 de abril de 1982) obran los diferentes contratos de Distribución celebrados entre EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. y el accionante el cual adquiere su condición de distribuidor o contratista y la sociedad como contratante beneficiaria, y que el objeto de estos contratos consiste en que la Compañía se compromete a venderle al Distribuidor y éste a distribuir los productos que aquella labora -sic-.

El Distribuidor se compromete en desarrollo de este contrato a efectuar todos los actos comerciales, en forma directa e independiente, valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa, asumiendo todos los riesgos y siendo por su cuenta todos los gastos de transporte, movilización, almacenamiento, distribución y venta, así como las pérdidas de productos y rotura de envases y empaques.

Así mismo el distribuidor tendrá completa autonomía para contratar y utilizar el personal y equipos necesarios para la atención de las ventas y, por consiguiente, asumirá el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, así como también la responsabilidad en general que pueda originarse ante sus trabajadores y ante terceros, por razón de la ejecución de este convenio.” (fls. 18, C.2) Luego el ad quem procede al análisis de los testimonios de Fariel Arévalo Bayona (fls. 106 a 109), Luis Antonio López Carrillo (fls. 109 a 113) y Luis Enrique Vega Manzano (fls. 129 a 131), de quienes dice que son contestes “en manifestar que conocen al demandante porque entró a laborar a la Empresa en 1976 y que luego la sociedad les vendió los camiones para distribuir gaseosa que les entregaba la empresa y se cobraban la ganancia que les quedaba.

Que el actor se quedó con el camión porque ya lo había pagado. Que cuando estaban enganchados no laboraron los domingos y festivos, que estaban más sometidos cuando eran independientes debían laborarlos porque si no lo hacían los amenazaban que les cancelaban los contratos. Que la empresa les asignaba una ruta y solo –sic- deberían vender los productos de la empresa.” (fls. 19, C.2) “ … el deponente Julián Clavijo (fls. 135 a 137, C.1) afirma que conoce al actor desde que ingresó a la compañía ya que tenía un contrato directo con la misma como segundo vendedor, y que la empresa le dio oportunidad al demandante y a otros de ser distribuidores independientes para lo cual les vendió los vehículos en módicas cuotas mensuales.

Una vez como distribuidores independientes tenían plena autonomía sobre sus empleados y sobre la actividad comercial que era la distribución de productos. Que el actor utilizaba el camión que le vendió la industrial de gaseosa y normalmente tenía dos ayudantes contratados directamente por el actor y les pagaba sus prestaciones y salarios.

Que los gastos de mantenimiento, repuestos, combustibles y los respectivos pagos de rodamiento eran de cuenta del demandante así como la dotación de los ayudantes.” (fls. 19, C.2) Al referirse a las declaraciones de Doregil Castillo de Díaz y Rubén Darío Ascencio Florez, trabajadores de la empresa demandada, dice que son “claros al manifestar que el actor renunció voluntariamente de la sociedad para pasar hacer -sic- distribuidor independiente y lo hizo con el vehículo de su propiedad correspondiéndole el mantenimiento y consumo de combustible.

Que el demandante tenía libre decisión para contratar a las personas que escogen y les pagan su salario, prestaciones, uniformes, asistencia médica y las demás que le corresponde a todo patrono. Que no existe horario de trabajo por cuanto los distribuidores independientes son quienes deciden distribuir el tiempo que se requiere para la atención de los clientes.

Que todos los distribuidores independientes actualmente tienen un ingreso diferente porque ellos se ajustan a un volumen de cajas que venden que es el ingreso, todos con salario diferente, pueden oscilar entre como unos dos millones de pesos promedio, ingreso bruto, ósea –sic- multiplicando el número de cajas es la diferencia como la vende la compañía a ellos, a como ellos la comercializan y las multiplican por el número de cajas de venta.” (fls. 19, C.2) Finalmente concluye el Tribunal que “En el caso bajo estudio encuentra la Sala, una vez analizado el material probatorio obrante en autos, le asiste razón al A-quo cuando advierte que en el proceso no se demostró -sic- los elementos esenciales que estructuran y distinguen al contrato de trabajo, específicamente el de la subordinación, ya que se acredita es la actividad del actor como trabajador independiente, contratista, en la venta y distribución de los productos determinados por la Empresa sin hallarse la subordinación reseñada en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, sin que se pueda predicar la existencia de un contrato de trabajo, sino otro de índole comercial.

“Así las cosas, en el caso particular es muy difícil establecer el vínculo contractual que se alega y el cual sería el origen de las súplicas que se impetran, siendo así es por lo que la Sala comparte en toda su extensión las juiciosas argumentaciones expuestas por el fallador de primera instancia en el fallo que se revisa en apelación, por lo que debe ser confirmado en su integridad por ser jurídico y ajustado al haz probatorio del informativo y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia que ahora se dicta.” (fls. 19 y 20, C.2) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se “case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes y en su lugar constituyéndose en Sala de Instancia revoque en su totalidad el fallo de segunda instancia accediendo a las pretensiones de la parte demandante modificando indirectamente el fallo de primera.” (fls. 17, C.3) Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial o sustantiva, como consecuencia de la errónea apreciación o mala apreciación de ciertas pruebas, a través de errores de hecho y como consecuencia de tales yerro -sic-, se dejaron de aplicar los siguientes artículos: 53 de la Constitución Política como violación medio aplicable con fundamento del artículo 145 del C. de P. Laboral, lo cual condujo igualmente a la inaplicación de los artículos 1º, 22, 23, 24, 25, 27, 34, 37, 55, 64, 65, 66, 98,127,132,186,192,193, 245, 253 del C. S. del trabajo, así como los artículos 22 y 24 citados modificados por la Ley 50 de 1990 en sus artículos 1º y 2º.

“La violación se produjo por la vía indirecta como consecuencia de los errores de hecho en cuanto a la equivocada estimación de las siguientes pruebas: “Planilla diaria de ventas suscrita entre las partes (F.5), Planilla de venta diaria al cliente (F.6), Carta de terminación unilateral del aparente contrato de distribución (F. 7), Existencia de varios contratos aparentes de distribución (F. 8-9-10-11-70-71-72-73-74-75-76-77-78), Certificado emanado del I.S.S. (F. 55), Liquidación de prestaciones sociales (F. 62 a 66), Contrato de trabajo sin solución de continuidad (F. 64), Declaraciones de JULIAN CLAVIJO (F.128-135), FREDY OMAR ANTOLINEZ (f.150 –151-152), DARIO ASCENCIÓN FLOREZ (f.152-153),DOREGIL CASTILLO DE DIAZ (F.148-149-150), FARIEL AREVALO BAYONA (-sic-,LUIS ANTONIO LOPEZ, LUIS ORLANDO VEGA (F,871/2-88-90-91-106 a 113-129 a 131), Interrogatorio de GABRIELA DIAZ GOMEZ a folio 1358 –sic- en las respuestas numeradas 7-10-12-14.” (fls. 17-18, C.3).

Antes de enunciar los errores fácticos imputados al Tribunal, el recurrente se ocupa en forma prolija de examinar el dicho de los testigos. Sobre el contrato de Distribución, dice: “ El contrato de Distribución que se anexó con la demanda, como los otros idénticos que se anexaron durante el debate probatorio de la instancia no fueron tenidos en cuenta como prueba documental aparente que son.

Los falladores no se ocuparon de ellos para nada, por cuanto si hubiesen observado y tenido en cuenta la total apariencia de los mismos. ‘ Además, en mi escrito de alegación presentado ante la H. Sala Laboral del H. Tribunal Superior vuelto a reiterar mi análisis, de cada una de las cláusulas, pero la sentencia del H. Tribunal Superior que acuso no se ocupó para nada para efecto de controvertirme, simplemente se limitó a hacer un estudio de otras pruebas donde cayó en apreciaciones erróneas’.

“Si el H. Tribunal se hubiese ocupado en el estudio de los ‘CONTRATOS DE DISTRIBUCION ‘frente a la realidad de lo acontecido donde según las pruebas que arrimó el demandante como de las mismas pruebas que también arrimó la sociedad demandada que ayudan a corroborar indiciariamente que sí existió contrato laboral, por ello a la luz probatoria existente en los autos los contratos de distribución son aparentes o son simulados, por cuanto se firmaron para ocultar el verdadero contrato, pero más aún dentro de sus cláusulas al crear una dependencia o subordinación frente a quien allí llama distribuidor ello equivale que de allí mismo se pruebe la apariencia de contrato civil, cuando en el fondo es un verdadero contrato laboral.

Además, todas las pruebas declarativas o testimoniales lo que hacen es demostrar indiciaria como testimonial y confesionalmente que exista contrato que logre sacar a flote ante la realidad jurídica como es el laboral. “ (fls. 18, C. 3 ). Afirma que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “No dar por demostrado, estándolo con las pruebas singularizadas, que se ha violado el principio constitucional de la ‘primacía de la realidad’ sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’ –sic- ya que si bien existe un contrato aparente de distribución, jamás tuvo vigencia, ya que sus cláusulas no se aplicaron y por el contrario, sin solución de continuidad, las partes siguieron bajo las mismas condiciones y circunstancias del contrato individual de trabaho –sic- solo –sic- la parte pertinente al fraude contractual, tuvo una pequeña variación, en la modalidad de fingir una venta y a la vez una compra de productos que jamás existió. El trabajador no tiene, ni tenía capacidad económica para comprar una elevada cantidad de canastas de cervezas (envase y contenido), en forma permanente diariamente.

Ello no es cierto, es aparente. “Todas las pruebas testimoniales y la realidad de cómo se desenvolvía la relación contractual, apunta a la violación del contrato de trabajo realidad, que debe primar sobre la apariencia. “No dar por demostrado estando, con las pruebas singularizadas, pero extensivas, que se trata de un contrato laboral, ubicado dentro de los parámetros del artículo –sic- 23, 24 y la Ley 50 de 1990 art. 1º y concordantes.” (fls. 26 y 27, C. 3).

En la demostración argumenta que “El Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, al confirmar el fallo de primera instancia apelado, no tuvo en cuenta, que el contrato aparente de distribución firmado entre las partes, es irreal, le negó el valor probatorio a los testimonios e indicios arrimados al proceso y no se adentró a determinar la verdadera causa o fundamento de la relación laboral contractual y por el contrario dio un valor que no tenía –sic- los contratos escritos, olvidando el principio constitucional y lo ordenado por las normas que se han citado como violadas, integrando la proposición jurídica completa.

Olvidando también el fallador de segunda instancia, como el de primera, la situación desventajosa del extrabajador frente a la empresa o sociedad y que ello, no le es dable discutir, discrepar, sino aceptar la relación laboral, así sea con la apariencia de otra relación. “Así las pruebas aportadas por la parte actora, son evidentes, determinantes y salta al a –sic- vista, sin muchos esfuerzos el error manifiesto cometido por el H. Tribunal, por haberse manifestado en la forma que lo hizo al confirmar la sentencia de primera instancia censurada, de donde el error es manifiestamente evidente, por violar los principios cardinales, rectores de la legislación laboral, de acuerdo a las normas citadas.” (fls. 27, C.3 ) LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo.

Dice que la integración de la proposición jurídica resulta defectuosa por fallas estructurales; que resulta impropio citar el artículo 53 de la Constitución Nacional cuya inaplicación se produjo como violación de medio, sin que, por ello, pueda ser tenido en cuenta frente a una disposición de rango constitucional. Agrega que el cargo por error de hecho puede prosperar cuando lo establecido por el Tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio y que, a contrario sensu, en el presente caso lo verificado por el ad quem es fiel y jurídico reflejo de las probanzas allegadas, las que fueron debida, objetiva y correctamente analizadas.

Continúa el opositor que el recurrente no se preocupó por demostrar los supuestos errores evidentes de hecho y que “el restante contenido del desarrollo con el que se pretende el quebrantamiento de la sentencia está edificado sobre la prueba testimonial denunciada como erróneamente valorada, medio que a pesar de no ser idóneo en la técnica del recurso para desquiciar la sentencia, las documentales y el interrogatorio de parte no le sirven de fundamento por si –sic- solos para que se pueda tener en cuenta la prueba testimonial, más cuando de ellas solamente y como ocurrió con las documentales y el interrogatorio de la demandada, no media análisis de ninguna índole pues solo –sic- se transcribieron parcialmente sus contenidos.” (fls. 40, C.3).

SE CONSIDERA Razón asiste a la réplica sobre las fallas de técnica que le señala al cargo y que imposibilitan a la Corte entrar a conocerlo, como se pasa a ver. En primer lugar, es pertinente señalar la impropiedad en que incurre la censura en la formulación del alcance de la impugnación, pues al paso que solicita se case la sentencia del Tribunal, simultáneamente pide que se la revoque, cuando la que eventualmente es susceptible de ser modificada, confirmada o revocada, es la decisión de primer grado, una vez casada la sentencia recurrida y porque, además, no puede revocarse lo que ya ha sido anulado.

Aunque la anterior impropiedad, pudiérase considerar excusada, por cuanto, a renglón seguido, solicita la censura se acceda a las pretensiones de la parte demandante “modificando indirectamente el fallo de primera”, existen otros desaciertos que, dado el carácter rigorista y dispositivo del recurso, no le es dado a la Corte entrar a superar.

En la proposición jurídica, acusa la censura, la violación de varias disposiciones de orden sustancial laboral, por falta de aplicación y como consecuencia de la violación medio del artículo 53 de la Constitución Nacional. Sobre la conformación de la proposición jurídica con base en la violación de normas constitucionales, ha dicho la Sala en varias oportunidades, que, en principio, esas disposiciones no sirven para la formulación del cargo con apoyo en la causal primera, porque, por su carácter de ser “moldes jurídicos superestructurales”, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales y, por lo tanto, no son susceptibles de infracción en las sentencias, en el sentido que a este fenómeno reconoce el recurso de casación. Además, la demostración del cargo no apunta en forma lógica y dentro de los lineamientos de la técnica a destruir los soportes jurídicos y fácticos que pudo haber tenido el tribunal para proferir su decisión, para así quebrar la presunción de legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. De toda la documentación que acusa la censura como mal apreciada, sólo se ocupa de los contratos de distribución (fols. 8, 9, 10, 11, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78), para afirmar, contrario a lo denunciado, que “no fueron tenidos en cuenta como prueba documental aparente que son (sic)”, agregando, que “Los falladores no se ocuparon de ellos para nada, por cuanto si (sic) hubiesen observado y tenido en cuenta la total apariencia de los mismos.”.

Ante lo cual no puede la Corte dilucidar cuál es el yerro de que acusa al tribunal, si de falta o de errónea apreciación de esta prueba. En cuanto a la restante prueba calificada, esto es, al interrogatorio de parte, sólo se limita a transcribir varias respuestas dadas por la representante legal de la demandada, pero sin acotar nada al respecto, que permita a la Sala determinar cuáles son los presuntos yerros fácticos derivados de su apreciación. La falta de demostración de los errores de valoración que acusa la sentencia, sobre la casi mayoría de la prueba calificada, impide a la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso, entrar a analizarla, lo que, de contera, también la inhibe para estudiar los testimonios, igualmente soporte del fallo, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

No obstante, cabe señalar que no son ajustadas a los hechos las afirmaciones de la censura en cuanto a la falta de apreciación por parte del Tribunal de los denominados contratos de distribución, pues, de acuerdo a lo visto, este prohijó las conclusiones del a quo respecto a su análisis del material probatorio, cuando afirmó: “En el caso bajo estudio encuentra la Sala, una vez analizado el material probatorio obrante en autos, le asiste razón al A-quo cuando advierte que en el proceso no se demostró (sic) los elementos esenciales que estructuran y distinguen al contrato de trabajo, específicamente el de la subordinación, ya que se acredita es la actividad del actor como trabajador independiente, contratista, en la venta y distribución de los productos determinados por la empresa sin hallarse la subordinación reseñada en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, sin que se pueda predicar la existencia de un contrato de trabajo, sino uno de índole comercial.” Por su parte, el Juzgado realizó un extenso análisis de esta prueba (folio 169), luego de lo cual dijo: “Concluyéndose, de lo expuesto en los apartes anteriores y del contexto del contrato en comento se extrae que quien se obligó a la prestación personal del servicio fue el Actor con plena autonomía e independencia para la distribución y venta, por su cuenta y riesgo, valiéndose de sus propios medios, vehículo y ayudantes, de los productos específicos en dicho contrato, a quien se le pagaban valores variables por la distribución de los productos de la demandada, que no estaba sometido ninguna dependencia continua ni a ordenes directas de la Empresa demandada, i (sic) sujeto a Reglamentos Internos de Trabajo, por consiguiente no contiene los elementos esenciales que estructuran y distinguen al contrato de trabajo, específicamente el elemento subordinación jurídica como ya se dijo en apartes anteriores, que es lo que diferencia al contrato de trabajo con cualquier otra clase llámese como se llame.” Quiere decir lo anterior, que el referido contrato de distribución, además de que sí fue apreciado en las instancias, de él no se deduce la presencia del elemento subordinación, esencial en todo contrato de trabajo, sino más bien de una relación distinta de carácter no laboral.

De suerte que en manera alguna el Tribunal incurrió en un supuesto error evidente de hecho producto de su valoración. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDUARDO GAITÁN DÍAZ a la empresa “EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. – EMBOSAN S.A.”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria