SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14516 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de julio de 1999.
I.
ANTECEDENTES Porque el perito dictaminó que el valor de las pretensiones de María Eugenia Ledezma ascendían a la suma de $26'648.109,00, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación que ella interpuso contra la sentencia de 9 de julio de 1999, mediante la cual confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao en su fallo de 11 de marzo de 1999.
El proceso lo inició la demandante para que Carvajal, S.A. y su subsidiaria Manufacturas Colombianas Popayán, S.A. fueran condenadas a pagarle la remuneración de ocho horas semanales adicionales en los tres últimos años anteriores a su retiro, por haber trabajado 48 horas semanales sin que se le hubieran permitido "las dos (2) horas exclusivas para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (Ley 50 de 1990 art. 21)" (folio 26) y las indemnizaciones por despido indirecto y por mora, así como "cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso" (folio 27).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo, cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará el mismo. En este caso el Tribunal de Popayán designó un perito que estimó en $26'648.109,00 el valor de las pretensiones, cálculo dentro del que incluyó la suma de $2'500.000,00 por "daño moral en la cantidad de 100 gramos oro (cien gramos oro)" (folio 227), según las textuales palabras empleadas en la peritación, y la de $11'347.648,80 como indemnización por despido injusto sobre 20 años, 10 meses y 18 días, para lo cual hizo una "interpretación" del literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, según la cual se deben "liquidar 85 días por cada uno de los años subsiguientes al primero" (folio 226) por lo que, aparentemente, el interés de quien pretende hacer valer el recurso extraordinario supera el monto de los cien salarios mínimos legales establecidos por el Decreto 719 de 1989.
No obstante, encuentra la Corte que ni en la demanda inicial ni en la primera audiencia de trámite la demandante pidió que se le indemnizara el daño moral aducido por el auxiliar de la justicia, y que carece de cualquier fundamento la "interpretación" que del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 hizo el auxiliar de la justicia, por cuanto el aludido literal d) es claro al establecer que si el trabajador tuviere diez o más años de servicio continuo se le pagarán "cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción", esto es, que por cada año subsiguiente al primero recibirá 40 días de salario que se adicionan a los 45 días pagados por el año inicial, y no, como lo entiende el perito, que cada uno de ellos se causa una indemnización equivalente a 85 días de salario.
Lo dicho es suficiente razón para no conceder el recurso de casación, puesto que al justipreciarse el interés de la demandante para recurrir en casación, el perito, motu proprio, y sin que existiera ningún fundamento plausible para ello, adicionó las pretensiones de la demanda inicial para incluir en el cómputo una partida que corresponde al "daño moral en la cantidad de 100 gramos oro", con la que infló en $2'500.000,00 el cálculo y la suma de $5'851.672,83 como mayor valor por razón de la indemnización por el despido al establecer como tal la de $11'347.648,80, cuando la que correspondía era de $5'495.975,96, por lo que al descontarse tales partidas de la cantidad de $26'648.109,00, resulta que el verdadero valor del interés para recurrir en casación asciende apenas a $18'652.133,04, monto inferior a la cantidad de cien salarios mínimos para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia, equivalente por ese entonces a $23'646.000,00.
Debe la Corte reprochar el anómalo proceder del perito designado para justipreciar el monto del interés para recurrir en casación, quien, no obstante haber anotado expresamente que "la indemnización por este concepto no se solicitó en la demanda" (folio 226), incluyó en la cuenta el valor de un supuesto daño moral, con lo que, extralimitando su labor de simple auxiliar de la justicia cuya función legal es la de asesorar al Tribunal "en los asuntos que requieran conocimientos especiales" --como lo dispone el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo--, se arrogó la función de establecer que la desvinculación de la trabajadora le causó un perjuicio de índole moral, cuestión jurídica que ni siquiera fue materia de debate por no haber sido una de las pretensiones de la demandante, la que entre los hechos de su demanda no afirmó alguno que justificara la insólita conducta del perito, quien, además de ello, incrementó sin fundamento el monto de la indemnización por despido injusto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Ledezma Tobar contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Notifíquese RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria