Micelio
14512mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Santafé de Bogotá, D. C. Octubre siete (7) de 1998. Se pronuncia la Sala sobre la petición principal de reposición de la “providencia de septiembre 8 de 1998” y la subsidiaria de nulidad de lo actuado en el incidente de extradición de la referencia.

ANTECEDENTES INMEDIATOS: 1.- La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica solicitó al Gobierno colombiano la extradición del ciudadano panameño JAIME LUIS BYNOE RAMIREZ, a quien se le requiere por tráfico de estupefacientes y otros delitos; 2.- La Corte Suprema de Justicia dio el trámite legal a dicho incidente y el 8 de septiembre del año en curso profirió el correspondiente concepto, que fue favorable para la mayoría de los hechos punibles por los cuales fue enjuiciado dicho procesado en el país del norte; 3.- El apoderado del solicitado en extradición el día 24 de septiembre presenta escrito en el cual interpone recurso de reposición para que se revoque “tal providencia” y en su lugar conceptúe que la extradición sea diferida hasta cuando la justicia penal colombiana haya resuelto en forma definitiva una investigación penal que por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso se adelanta contra su poderdante.

Subsidiariamente plantea la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica del solicitado en extradición. Sustenta la impugnación horizontal en la circunstancia de haberle un Fiscal Seccional colombiano dictado auto de detención por el delito referido a consecuencia de haber ingresado al país con documentos falsificados, circunstancia que aun cuando no obra en este incidente, puede la Corte pedir información al respecto antes de resolver la impugnación, evitando de esta manera la contradicción entre el concepto favorable de la Corte y el auto de la justicia colombiana que le prohibe, en la definición de la situación jurídica, salir del país, por lo que se impone diferir esa entrega hasta cuando en forma definitiva se le resuelva su situación en Colombia.

La petición subsidiaria de nulidad por falta de defensa técnica, la sustenta en que la Corte no tuvo en cuenta la suspensión de los términos por razón de la renuncia al poder que hiciera el apoderado de entonces ni se le tuvieran en cuenta las pruebas que adujo en ese entonces; y más aún, porque habiendo nuevamente renunciado al poder que por segunda oportunidad se le había otorgado, no se permitió al nuevo apoderado alegar en el incidente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El escrito del señor apoderado del solicitado en el incidente de extradición de la referencia no puede esta Corporación considerarlo, por cuanto la actuación de la Corte Suprema de Justicia contra la que protesta el apoderado no es una providencia, sino un concepto respecto de un incidente complejo de extradición que se inicia con la solicitud del país requirente y termina con la resolución ejecutiva del país requerido que define la entrega del solicitado en extradición, de donde se infiere que emitido el concepto a cerca del cumplimiento de las exigencias legales o de los tratados públicos se agota la competencia de la Corte, siendo por tanto improcedente cualquier recurso contra dicha actuación, como bien sentado lo tiene la jurisprudencia (ver, por ejemplo, auto de abril 19/95, M. P. Dr. Torres Fresneda); razón por la cual el día 10 de septiembre se devolvió la documentación correspondiente al Ministerio de Justicia, que es la entidad gubernamental donde se proyecta la solución del incidente.

Cabe sí llamar la atención al togado por la forma irresponsable como plasma en su escrito juicios temerarios a cerca de la actuación cumplida por la Corte, sin que ello signifique formalmente respuesta alguna al mismo, pero que por afectar gratuitamente la imagen de la justicia y de su más alto Tribunal éste va a ocuparse de ellos. En efecto, resulta insólito, por decir lo menos, afirmar que por no haber tenido en cuenta la Corte la suspensión de términos que originó la renuncia del apoderado del procesado a éste se le afectó el derecho a la defensa técnica, desconociendo de paso la ley en su doble aspecto, primeramente, en cuanto señala los casos en que deben suspenderse los términos, sin que en ninguno de ellos se encuentre el evento referido, y en segundo lugar, aquella que regula el mandato, contrato dentro del cual se ubica el acuerdo de voluntades que originó el poder otorgado por el procesado a su antecesor, y que señala:”La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones”, aspectos recordados por lo demás en la providencia de la Corte que consideró extemporánea la solicitud de pruebas que hiciera aquél cuando reasumió el poder por segunda oportunidad; tampoco puede ser de recibo dicha afirmación bajo el supuesto implícito de que los términos y actuaciones judiciales los sujetos procesales los puedan manejar a su antojo, desconociendo las reglas substanciales que señala al respecto el debido proceso; por ello, decir que no se alegó porque desde el 10 de agosto no tuvo defensor el procesado, no sólo es faltar a la verdad sino pretender justificar unas obligaciones inherentes al contrato de mandato que jamás puede desconocer un profesional del Derecho; ahora, que el actual apoderado haya recibido el poder cuando ya los términos se habían agotado y por ello no pudo alegar, es problema que sólo incumbe a su falta de información sobre el estado procesal del incidente y no ciertamente a un capricho o arbitrario de la ley o de la Corte.

El abogado que asume una defensa debe estar lo suficientemente informado del caso, del estado del proceso o incidente, de los términos de las actuaciones, etc. para que sus intervenciones se adecuen al correcto y debido ejercicio de la profesión y no se abuse, interponiendo recursos donde éstos no proceden, solicitando pruebas impertinentes o actuaciones indebidas que desgastan innecesariamente el aparato judicial y contribuyen a la congestión de los despachos, amén de generar falsas expectativas en quienes le han confiado de buena fe su defensa.

Desde épocas inmemoriales se ha dicho que la abogacía es un apostolado y el abogado un auxiliar de la justicia, es lo ético. Así las cosas, se devolverá el escrito al señor apoderado, enterándosele del contenido de esta determinación. Cópiese y cúmplase: JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �5� Extradición No.14512 � PÁGINA �1�