CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 135 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Cumplido el trámite que corresponde al incidente de extradición del ciudadano panameño JAIME LUIS BYNOE-RAMIREZ, debe la Corte emitir el concepto pertinente.
ANTECEDENTES INMEDIATOS 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de Norte América mediante Nota Verbal 914 de 20 de noviembre de 1996 solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano panameño JAIME LUIS BYNOE-RAMIREZ, solicitud de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores dio curso al Ministerio de Justicia y del Derecho precisando que para el efecto resultaba procedente acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal, por no existir Convenio aplicable al caso. 2.- En la nota verbal en cita la Embajada de Estados Unidos de América puntualiza que el ciudadano BYNOE-RAMIREZ es requerido para comparecer a juicio en el Distrito de Columbia por violaciones a las leyes federales de narcóticos, conforme a resolución de acusación No.91-0559 de 23 de octubre de 1991 en la que se le hacen los siguientes cargos: “..(1) un cargo por actividades corruptas y de fraude organizado (actividades RICO), en violación del título 18, Secciones 1961 y 1962 © del Código de los Estados Unidos;
(2) concierto para cometer actividades RICO, en violación del Título 18, Sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos; (3) un cargo por concierto para distribuir más de 5 kilogramos de cocaína en violación del Título 21, secciones 841 (b) (1) (A) (ii) y 846 del Código de los Estados Unidos; (4) cuatro cargos por distribución de más de 5 kilogramos de cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) (A) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos;
(5) un cargo por posesión de más de 500 gramos de cocaína con intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) (A) y 841 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos (6) un cargo por uso ilegal de un medio de comunicación para facilitar el tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Sección 843 (b) del Código de los Estados Unidos; y (7) un cargo por porte de armas durante la comisión de un delito de narcotráfico, en violación del Título 18, Sección 924 © del Código de los Estados Unidos..” En la misma nota verbal se concretan los hechos que motivaron la formulación de los cargos anteriores, así: “..Los hechos del caso indican que una investigación adelantada por autoridades del orden de los Estados Unidos reveló que BYNOE, ciudadano panameño que vivía en Nueva York, era un importante abastecedor de cocaína para la llamada “Organización de la Calle R”, organización distribuidora de narcóticos que se encontraba localizada en Washington D.C. Desde 1987 hasta el momento de su detención en junio de 1990, BYNOE hizo los arreglos para el despacho de 10 a 20 kilogramos de cocaína por mes a Washington D.C. BYNOE personalmente se comunicaba con un agente de la banda distribuidora de cocaína de la calle R y luego llevaba personalmente la cocaína o hacia los arreglos para que un mensajero la llevara a Washington D.C. Cuando utilizaba el mensajero, BYNOE viajaba a Washington D.C. para encontrarse con el mensajero y entregar la cocaína al agente o acompañar al mensajero a entregar la cocaína a dicho agente.
Luego el agente le pagaba a BYNOE por el despacho. BYNOE fue responsable del despacho de más de 400 kilogramos de cocaína a Washington D.C. El 22 de junio de 1990, BYNOE fue encontrado en Unión Station en Washington D.C. y fue capturado portando 3 kilogramos de cocaína y una pistola semiautomática. Inicialmente aceptó cooperar con el FBI y por lo tanto fue dejado en libertad habiéndose comprometido a presentarse personalmente (ante la Corte).
Sin embargo, desapareció en agosto de 1990…” En sustento de la solicitud de captura, con fines de extradición, dice: “..La detención provisional del señor BYNOE es solicitada de conformidad con el artículo 566 del Código Colombiano de Procedimiento Penal de 1991. Las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia tal como lo contempla el Estatuto Nacional de Estupefacientes ( Ley 30 de enero de 1986).
La incautación y entrega de objetos está contemplada en el artículo 563 de dicho Código. La Embajada tiene el honor de informar al Ministerio que la solicitud formal de extradición con documentos que la sustenten será presentada dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se efectúe la detención provisional del señor BYNOE con fines de extradición, de acuerdo con el artículo 568 del Código Colombiano de Procedimiento Penal de 1991..” Al referirse a la identidad del requerido en extradición, agrega: “..La embajada se permite informar al Ministerio que JAIME L. BYNOE, también conocido como “Jimmy Bynoe”, también conocido como “Jaime Luis Bynoe-Ramírez”, también conocido como “Roberto Vélez”, también conocido como “Jimmy Ramírez”, también conocido como “Jaime Juan Bedoza”, también conocido como “G.Hamilton”, también conocido como “Frank Taylor”, es ciudadano panameño, nacido el lo. de enero de 1952 en Colón, Panamá. Su descripción corresponde a la de un hombre hispánico, de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa 220 libras y tiene cabello castaño y ojos carmelitas.
La Embajada tiene el honor de adjuntar una fotografía y las huellas digitales del señor BYNOE. Se cree que el señor BYNOE se encuentra en Colombia..” 3.- En consideración a la anterior solicitud, la Fiscalía General de la Nación con fecha 2 de diciembre de 1996 ordenó la captura del requerido, la cual se materializó el 5 de marzo del año en curso, poniendo en conocimiento este hecho de la Embajada de los Estados Unidos de América para que procediera a formalizar la petición de extradición, lo que en efecto hizo a través de la Nota Verbal No.284, y con el envío de la resolución de acusación sustitutiva No.91-0559, dictada el 23 de octubre de 1991 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contentiva de los cargos que atrás se transcribieron.
Se incluyó, igualmente el testimonio traducido de JEFFREY R. RAGSDALE, Sub-procurador para el Distrito de Columbia, a quien correspondió representar a los Estados Unidos de América en dicho proceso, testimonio en el cual hizo la descripción de los cargos y los hechos en que se fundaron, con transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos que se consideraron infringidas, con sus correspondientes sanciones.
Igualmente, se anexó traducida la declaración del agente del FBI DANIEL REILLY, a cuyo cargo estuvo la investigación de narcotráfico contra JAIME L. BYNOE y 23 acusados más, que permitió que se profiriera la resolución de acusación en comentario. 4.- La documentación en cita fue remitida a esta Corporación por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su trámite, para garantizar el derecho de defensa del solicitado en extradición, se requirió para que designara un apoderado, nombrado el cual se dio traslado para que solicitaran pruebas, habiendo éste hecho petición extemporánea. 5.-Durante el traslado para alegar, ninguna oposición se hizo a la extradición por parte del requerido, ni por su defensor de oficio, nombrado por la Corte en vista de que su apoderado de confianza renunció al poder conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tal como lo pone de presente la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, a falta de Tratado aplicable en el presente caso, debe el trámite de extradición sujetarse a las normas del C. de P. P., en cuyo artículo 558 se establece que el concepto que emita la Corporación en esa materia, debe fundarse en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Como quedó dicho, el solicitado en extradición ni su apoderado han hecho manifestación alguna dirigida a demostrar que alguno de los requisitos de forma o sustanciales exigidos en la ley para conceptuar favorablemente no se ha acreditado en este incidente. No obstante, en el examen que le corresponde hacer a la Corte de los medios de información, se encuentra que la documentación que se ha presentado, traducida, es formalmente válida, como que ha sido expedida por autoridades de un Estado en cuyo territorio se afirma que se cometieron los delitos de que da cuenta la resolución de acusación y que originaron el reclamo en extradición de su autor.
De otra parte no cabe duda que el solicitado en extradición como autor de los delitos es el ciudadano panameño JAIME LUIS BYNOE-RAMIREZ, no sólo porque, conforme a la resolución de acusación, fue capturado en estado de flagrancia e identificado portando cocaína en Union Station en Washington D.C., el 22 de junio de 1990, y dejado en libertad con presentaciones merced a que aceptó cooperar con el FBI, incumpliendo el compromiso adquirido, conducta que no es negada por el mismo requerido BYNOE- RAMIREZ, pues su propio apoderado en memorial visto al folio 19 acepta que su mandante cometió tal hecho, sino porque se cuenta con la cartilla decadactilar y la fotografía del requerido, que permiten su plena identificación. Igualmente, la resolución de acusación No.91-0559 dictada el 23 de octubre de 1991 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia que gravita sobre BYNOE-RAMIREZ, tiene la misma denominación en nuestro Derecho Procesal Penal (Arts. 441 y 442) y es equivalente en cuanto contiene la precisión de los cargos de los cuales debe defenderse el procesado en la etapa de juzgamiento.
Sobre el requisito de reciprocidad o de doble incriminación, ha de decirse que lo que el Código de Estados Unidos tipifica como actividades corruptas y de fraude organizado y de distribución, transporte y posesión de cocaína, corresponde en nuestro derecho punitivo a concierto para cometer delitos de narcotráfico reprimido con pena de 10 a 15 años de prisión (Art.186, inciso 3º.
Del C.P.) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena que oscila entre 6 y 20 años de prisión (Ley 30 de 1986, Art.33), todo lo cual hace que la Corte, por esta infracciones deba conceptuar FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición, tanto más cuanto que, adicionalmente, no se procede por delitos políticos o de opinión, ni están sancionados por la legislación del Estado requirente con pena de muerte. 3.- No ocurre lo propio en relación con los cargos que le vienen imputados en la citada resolución de acusación por “uso ilegal de un medio de comunicación - teléfono - para facilitar el tráfico de narcóticos” (cargo 71) y “porte de arma durante la comisión de un delito de narcotráfico”, (cargos 86 y 87) por cuanto, respecto al primero, la utilización de un medio de comunicación de esa naturaleza, por sí sola no se encuentra autónomamente considerada como punible en Colombia, por lo que en este particular caso no concurre el principio de la doble incriminación; y, en cuanto al segundo, el delito de porte de arma de defensa personal se encuentra sancionado con pena mínima de un (1) año de prisión, lo cual se traduce en obstáculo para conceptuar favorablemente, toda vez que de acuerdo con el numeral 1º. del artículo 549 del C. de P. P. la concesión de la extradición procede únicamente para los delitos reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En consecuencia, sobre estos dos cargos, conceptuará DESFAVORABLEMENTE. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica solicita respecto del ciudadano panameño JAIME LUIS BYNOE-RAMIREZ con relación al caso No.CR.91-0559, para su juzgamiento por los cargos que allí le fueron imputados y que se hallan contenidos en la resolución de acusación, CON EXCEPCION de los relacionados con el “ uso ilegal de un medio de comunicación para facilitar el tráfico de narcóticos” (cargo 71) y “porte, despacho, transporte, posesión o recibo de arma de fuego ( cargos 86 y 87), para los cuales se conceptúa DESFAVORABLEMENTE. 2.- Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia e infórmese lo decidido al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBAPOVEDA FERNANDIO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA �PÁGINA � �PÁGINA �10� Radicación No. 14.512 Extradición JAIME J. BYNOE