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14512(01-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14512 ICORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14512 Acta Nro. 49 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO” contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue MARTHA LUCIA RESTREPO VALENCIA.

ANTECEDENTES 1.- MARTHA LUCIA RESTREPO VALENCIA instauró demanda ordinaria contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO”, para que, en forma principal, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de categoría equivalente y, consecuencialmente, se le condene a pagarle: los salarios dejados de percibir desde que fue desvinculada hasta cuando se patentice el reintegro, incluidos los aumentos convencionales y legales; los aportes a la seguridad social por todos los riesgos, desde la fecha del despido hasta el día del reintegro; la indexación de las condenas.

Como súplica subsidiariamente solicitó que la demandada sea condenada al pago de la indemnización convencional debidamente indexada. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se compendian así: que mediante contrato de trabajo a término indefinido, Martha Lucia Restrepo Valencia, se vinculó a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. el 21 de mayo de 1973, a la cual le prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 22 de enero de 1997, cuando se le despidió sin justa causa legal, contractual o reglamentaria; que su último salario promedio mensual con el cual se le liquidaron las prestaciones sociales fue de $888.991.66; que la demandante no registra ningún antecedente en su hoja de vida ni fue sancionada disciplinariamente por la empleadora, por el contrario, su excelente comportamiento siempre mereció el reconocimiento de sus superiores; que nunca renunció al derecho de reintegro por contar con más de 10 años continuos de servicios al momento de entrar a regir la ley 50 de 1990; que a la fecha del despido estaba vigente en la empresa demandada una convención colectiva de trabajo que consagra unas indemnizaciones por despido injusto, superiores a las legales, en la cual se excluye arbitrariamente de su ámbito de aplicación a algunos funcionarios de la demandada, entre ellos a la accionante; que de acuerdo con algunas providencias recientes de la Corte Constitucional, la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad accionada al momento de la desvinculación de la actora, tiene que beneficiar íntegramente a esta última, pues es absolutamente inconstitucional excluir a ciertos funcionarios o empleados de una empresa de los beneficios consagrados en una convención colectiva de trabajo; que al término del contrato, la empresa demandada le canceló las prestaciones sociales y la indemnización legal por despido injusto, cuando lo que procedía, según lo expuesto, era el pago de la indemnización convencional existente en la empresa, en el evento remoto de no prosperar el reintegro; que el 31 de marzo de 1997 su mandante envió una carta al presidente de la demandada solicitándole el reintegro de acuerdo con el ordinal 5º del art. 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, con lo cual se interrumpió la prescripción de dicha acción de reintegro (art. 151 C.P.L.). 2.- La empresa al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó alguno de sus hechos, negó otros y dijo no constarle algunos; propuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”, “Improcedencia del reintegro”, “Falta de causa para pedir”, “Pago”, “Compensación” y “Prescripción”.

Como razones de la defensa argumentó que es improcedente el reintegro de la demandante porque su contrato se dio por terminado existiendo una justa causa para ello, tal como se le expresó en la carta de despido, y que aquella no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores y, por ende, no es titular del derecho a la indemnización convencional por despido sin justa causa que pretende subsidiariamente (fls 33 a 36). 3.- La primera instancia la desató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 1999, en la que condenó a la Compañía demandada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de similar categoría; y reconocimiento y pago de los salarios debidos desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, con los aumentos legales que se dieron durante el período en que estuvo desvinculada como también al pago de los aportes a la seguridad social por todos los riesgos, y le impuso las costas de la instancia; así mismo, facultó a la empresa para descontar las sumas de dinero que canceló por concepto de indemnización por despido injusto, cesantía y bonificación por retiro de los salarios debidos, y si alguna suma se le quedare debiendo podía descontarla mensualmente en una quinta parte del excedente del salario mínimo (fls 123 a 132). 4.- Apelada la aludida providencia por ambas partes, fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de 11 de octubre de 1999, pero adicionándola en el sentido de ordenar el pago de los salarios causados a partir del momento en que se terminó el contrato, no solo con los aumentos legales, sino también con los convencionales y extralegales que se causen durante el tiempo que la actora permanezca desvinculada, así como la orden de entregar las cotizaciones o aportes a la seguridad social por todos los riesgos y por el lapso que el accionante estuvo cesante, teniendo en cuenta los aumentos que se dieron y cubriendo el tiempo hasta que se produzca el reintegro (fl. 147).

En sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso de casación, el Tribunal en síntesis, expuso que la demandada apeló el fallo del a quo porque consideró que hubo desconocimiento de la causal invocada y del motivo que dio origen al despido, ya que a pesar de haberse acreditado que éste se debió a la reorganización administrativa de la empresa, esta circunstancia no se tuvo en cuenta, ni tampoco el hecho de que la sociedad actuó para atender las recomendaciones que se presentaron en un estudio realizado por la firma “ LONDON CONSULTING GROUP”, la cual, después de analizar los procedimientos y funcionamiento interno de la compañía, concluyó que era necesario suprimir algunos cargos y áreas, entre las que se contaba la vicepresidencia de tabaco de la cual dependía el cargo de la actora.

Pero que para el Tribunal esa situación no se acreditó suficientemente en el expediente, porque era necesario allegar la prueba del estudio que determinó la reforma administrativa que serviría de sustento para justificar la supresión de cargos en la compañía, y no se hizo, y agrega que la declaración de Alfonso Gómez Calvete (fls 77 a 80) evidencia que algunos empleados, como él que pertenecían al departamento de hoja, en donde laboraba la accionante y que fue el suprimido, se les trasladó a otra área donde cumplen funciones similares, lo que, a juicio del Tribunal, torna como indispensable el conocimiento del aludido estudio para comprender su sentido y poder ubicar el proceder patronal, toda vez que los escasos elementos de juicio que se aportaron, llevaron al a quo a estimar injusto el despido; lo que para esa Sala es acertada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por esta Sala de la Corte, mediante auto de 10 de marzo de 2000, al resolver el recurso de hecho, el que se procede a decidir previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente Recurso Extraordinario de Casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal Superior de Medellín la cual al confirmar el fallo apelado condenó a la sociedad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. a que reintegre la trabajadora al cargo que tenía al momento de su despido o a otro de similar categoría, al reconocimiento y pago de todos los salarios debidos desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo con sus aumentos legales, al pago de los aportes a la seguridad social por todos los riesgos durante el tiempo que estuvo desvinculada, se autorizó a la empresa condenada a descontar las sumas de dinero que cancela la demandante por despido injusto, cesantías y bonificación por retiro de los salarios debidos y costas, y constituida en sede de instancia revocar el fallo de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda” (fls. 13 y 14).” Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969, esto es por violación directa de la ley sustantiva, a causa de la interpretación errónea de los artículos 8o del Decreto ley 2351 de 1965, y por consiguiente la aplicación indebida de los artículos 47, 120, 186, 127, 249, 306, 467, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 Art. 99, Ley 100 de 1993 artículos 3, 15, 157 y Decreto 1295 de 1994” (fl. 14).

Para fundamentar la acusación, refiere el censor que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 47 del C. S. del T. y 8º del Decreto 2351 de 1965 y aplicó indebidamente las demás normas citadas en la proposición jurídica, toda vez que el propósito de la primera disposición fue el de consagrar un derecho para el trabajador: la estabilidad, y el deber patronal de respetarlo, estabilidad que no depende de la voluntad o del arbitrio del empleador, sino que es preciso distinguir en cada caso, el origen, la fuente o la razón de ser de las causas que conllevan a la terminación del contrato de trabajo en forma legal y justificada, las que, como en el caso a estudio, a su juicio, se produjeron por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, lo que de por sí, trajo como consecuencia la terminación automática del contrato de trabajo por ministerio de la ley, como lo dice la sentencia de 17 de marzo de 1997.

Agrega, que resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así el se encuentre consagrado en la ley, en el pacto colectivo o en la convención colectiva, cuando, como señala la sentencia de 17 de julio de 1998 “(…) si al empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo(…)”.

Por último, sostiene que la interpretación errónea de las normas en cita llevó al ad quem a imponer las condenas descritas en la sentencia atacada y que por ello, ésta debe casarse (fls 14 a 16). LA RÉPLICA Además de los planteamientos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación, anota el opositor: que el recurrente en lo que denominó “MOTIVOS DE CASACIÓN”, presenta una proposición jurídica incompleta porque argumenta que existe una violación directa de la ley sustantiva y, por consiguiente, la aplicación indebida de los artículos que allí reseña, sin indicar a qué ley, decreto o código pertenece dicha normatividad, lo cual va en contravía de la técnica de casación; que el cargo es confuso e incompleto en la proposición jurídica y fundamentación, limitándose el censor a transcribir parcialmente algunas sentencias proferidas por esa misma corporación, sin presentar argumentos jurídicos sobre el por qué debe casarse la sentencia; que en sub examine quedó ampliamente probado que el cargo asignado a Martha Lucía Restrepo Valencia en ningún momento ha sido suprimido en la empresa empleadora y que el hecho de que la firma LONDON CONSULTING GROUP, tercero en la relación laboral, hubiese dado unas recomendaciones y orientaciones, tales como las de dar por terminados algunos contratos de trabajo, es intrascendente e irrelevante frente a las leyes laborales, ya que un tercero no puede determinar válidamente que contrato de trabajo termina, pues este es bilateral y de acuerdo con el principio de la estabilidad, tiene por vocación la de permanencia en el tiempo; de ahí que por ello es válido afirmar que el contrato de la demandante terminó por recomendación de un estudio realizado por una firma consultora extranjera (fls 21 a 24).

SE CONSIDERA De acuerdo con la vía de ataque que se seleccionó para plantear la acusación contenida en el único cargo formulado, ningún reparo se hace en lo que atañe con la existencia de la relación contractual laboral que unió a las partes contendientes y que dio por demostrada el Tribunal en la providencia recurrida, así como los extremos de la misma, la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora y el pago que hizo la demanda de la indemnización por despido sin justa causa.

Tampoco se debate en el recurso, la conclusión del sentenciador de segundo grado en el sentido de que al momento de entrar a regir la ley 50 de 1990, la demandante tenía cumplidos más de 10 años continuos al servicio de la demandada y no había manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen contenido en el artículo 6º de la citada ley.

El punto que se controvierte a través de la presente acusación, discurre única y exclusivamente frente a la decisión de reintegro que ordenó el juzgador, para lo cual aduce el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y, por consiguiente, aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo.

Precisa la Sala, en primer término, que no le asiste razón al opositor en cuanto al reparo que se le hace al único cargo planteado y que guarda relación con el hecho de ser incompleta la proposición jurídica allí contenida. Y es que si bien es cierto que de la gran mayoría de artículos singularizados no se concreta a qué codificación, ley o decreto pertenecen, de todos modos el haber denunciado el artículo 8º del Decreto ley 2351 de 1965, este es más que suficiente para dar por cumplido el requisito que prevé el artículo 51 numeral 1º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, dado que dicha disposición legal es la que consagra el reintegro ordenado por el Tribunal y del cual disiente el impugnante.

Situación diferente se presenta en cuanto a la glosa relativa a que el recurrente se limita a transcribir parcialmente algunas sentencias proferidas por esta Corporación, sin efectuar razonamientos jurídicos del por qué debe casarse la sentencia. Y esa es una de las obligaciones que incumbe al impugnante, quien debe demostrar seria y razonadamente, cómo fue que el sentenciador de segundo grado incurrió en la vulneración de la ley denunciada, para lo cual, en el caso particular y concreto objeto de estudio, habría de indicarse cuál fue el equivocado entendimiento que se le dio por parte del Tribunal al precepto legal y cuál es a su juicio la hermeneútica que debe llevar a la Corte a concluir la equivocación del juzgador; planteamientos éstos de los que carece el ataque.

Adicional a lo anterior, el soporte esencial del fallo recurrido para que el Tribunal accediera al reintegro reclamado es eminentemente fáctico, dado que giró en dirección al hecho de que la empresa demandada no demostró la dimensión del estudio realizado que en virtud a la reorganización administrativa y modernización de la empresa, la condujo a suprimir algunos cargos entre los que se encontraban el de la demandante, aspecto que no aparece controvertido por el censor a través de la vía apta para el efecto y que en consecuencia deja incólume el proveído cuestionado.

En ese mismo orden de ideas, el censor hace imputaciones respecto de las cuales no ha incurrido el sentenciador de la segunda instancia, como lo es, el de acusar la sentencia por interpretación errónea del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Y ello por cuanto, ningún ejercicio hermeneútico realizó el Tribunal de ese precepto legal en aras de dirimir la controversia sometida a su escrutinio, pues aun cuando en la sentencia cuestionada se cita esa norma como fuente del derecho reclamado, tal reseña tuvo como finalidad única y exclusivamente el puntualizar qué presupuestos fácticos allí se establecen para que pueda accederse al derecho reclamado, y de esa forma confrontar con los medios de prueba si en el sub judice se cumplieron a satisfacción. Se desestima, entonces, el cargo.

Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en el juicio que MARTHA LUCIA RESTREPO VALENCIA le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACOS S.A. “COLTABACO”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 15