SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14511 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho contra el auto dictado el 23 de febrero de 2000 por el Tribunal de Bucaramanga. I.
ANTECEDENTES Conforme resulta de las copias presentadas por la recurrente de hecho, el 26 de noviembre de 1998 el Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad condenó a Inversora Hotelera Colombiana, S.A. a pagarle a Odila Mejía Díaz $712.660,00 "por recargo nocturno", $1'184.750,75 "por reajuste en cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y primas", $474.953,60 "por reajuste de la indemnización por despido" y "a título de sanción moratoria un día de salario ($17.000,00) por cada día de retardo en el pago del reajuste de sus prestaciones sociales, hasta cuando estas(sic) se hagan efectivas" (folio 51).
Apeló la demandada y el Tribunal por fallo de 26 de octubre de 1999 revocó la condena a la indemnización por mora y modificó las restantes, condenándola, en su lugar, a pagar por recargo nocturno $89.250,00 "por cada mes de servicio durante el lapso comprendido entre el 4 de enero y el 23 de julio de 1993", por el auxilio de cesantía $612.106,73, por intereses a la cesantía $82.838,00, por vacaciones $37.437,89 y por prima $44.625,00.
Confirmó en lo demás la decisión de su inferior. Inconforme con el fallo de segunda instancia Odila Mejía Díaz interpuso el recurso de casación, que le fue negado por el Tribunal aduciendo que "rendido el peritaje en el que se fijó como cuantía de la acción la suma de $5'521.367.89, se dispuso el traslado de rigor cuyo término transcurrió en silencio" (folio 43) y "como la cuantía no excede el monto señalado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo -100 veces el salario mínimo legal vigente– es de rigor concluir que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante se torna improcedente" (ibídem).
Para sustentar el recurso de hecho la demandante alega que el Juzgado condenó a la demandada a pagar la indemnización por mora y "en segunda instancia es cercenada esa condena pecuniaria que para la fecha en que el ad-quem dicta la providencia de segunda instancia es decir el 26 de octubre de 1999 sin necesidad de dictamen pericial alguno se puede obtener, con simples operaciones aritméticas el valor a que dicha condena ascendía" (folios 4 y 5, C. de la Corte), el cual dice equivale a $38'301.000,00, valor superior al exigido para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón a la recurrente de hecho al reprochar de equivocada la forma como el Tribunal estableció la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, pues, aun cuando en este caso no se puede determinar con la diferencia que resulte entre las pretensiones que negó la sentencia de segunda instancia y las que fueron solicitadas en la demanda, por haber aceptado las condenas impuestas en la primera instancia, ese interés debe cuantificarse con la diferencia que exista entre esas condenas y las que revocó el Tribunal.
Como lo afirma la recurrente, el Juzgado condenó a la demandada a pagarle $17.000,00 "a título de sanción moratoria ( ) por cada día de retardo en el pago del reajuste de sus prestaciones sociales, hasta cuando estas(sic) se hagan efectivas" (folio 51), tal cual está dicho en la providencia. Esta condena fue revocada por el Tribunal y, por consiguiente, ha debido ser tenida en cuenta al momento de cuantificar el agravio por ella sufrido con esa decisión. Si esa condena se fijó en la suma de $17.000,00 diarios y, tal como lo concluyó el Juzgado, el contrato de trabajo terminó el 23 de julio de 1993, a la fecha de la sentencia de segunda instancia, 26 de octubre de 1999, asciende a $38'862.000,00, valor que con creces supera el monto establecido en la ley como cuantía del interés para recurrir en casación. Quiere reiterar la Corte que aun cuando de conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo, si existe un verdadero motivo de duda acerca de la cuantía del interés del recurrente para hacer valer el recurso de casación, podrá el Tribunal designar un perito para que la justiprecie, de esa facultad debe hacerse uso en aquellos casos en que por su dificultad o por requerir de conocimientos especializados realmente es necesario acudir al dictamen pericial, pero no, como aquí acontece, cuando la determinación de la cuantía es determinable mediante simples operaciones aritméticas.
Aparte de ello, es claro que queda sujeto al criterio del funcionario precisar si con el peritazgo se soluciona o no de manera adecuada su incertidumbre, lo que exige que su apreciación sea razonable y crítica, y es por ello que no entiende la Corte cómo, además de solicitar un experticio francamente innecesario por obrar en el expediente elementos de juicio suficientes para establecer la cuantía del interés jurídico, aceptó el Tribunal de Bucaramanga, sin ningún reparo, la fijación de la cuantía del interés para recurrir en casación en $5'521.367.89, cuando en la primera instancia fueron impuestas condenas por un valor mucho mayor.
No es más lo que debe decirse para conceder el recurso extraordinario que el Tribunal equivocadamente negó con fundamento en un criterio totalmente equivocado y tomando en consideración un superfluo peritazgo que no tuvo en cuenta los criterios que legalmente inciden para determinar el monto del interés jurídico para recurrir en la casación del trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por Odilia Mejía Díaz contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999 por el Tribunal de Bucaramanga, en el proceso que le sigue a Inversora Hotelera Colombiana, S.A. 2.
COMUNÍQUESE esta decisión al inferior para que envíe el expediente. Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria