CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 83 Santafé de Bogotá D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad del recurso de casación excepcional, impetrado por la defensora del procesado JAIME ELIAS QUINTERO URIBE contra la sentencia del 27 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (N. de Santander), condenó, entre otros, a JAIME ELIAS QUINTERO URIBE, a la pena de veinte (20) meses de prisión, por el delito de Fraude Procesal, decisión que recibió plena confirmación del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo emitido el 22 de octubre de 1997.
Contra esa decisión la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que resultó inadmitido por la citada corporación el 13 de febrero del año en curso, con fundamento en que el máximo de pena de libertad señalado para el delito de Fraude Procesal es menor de seis (6) años, con lo que no concurre el requisito previsto en el artículo 218 (Inc. 1º)del C de P.P., modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993.
Además del contenido del escrito no era posible inferir que se hiciera referencia al recurso excepcional a que alude el inciso 3º de la referida norma. Ante esa circunstancia la citada abogada defensora interpuso recurso de hecho, que correspondió desatar a la Sala Penal de esta Corporación, mediante interlocutorio del primero (1o) de abril del año en curso.
En aquella oportunidad la Sala observó que en el trámite de esa actuación se había incurrido en causal de nulidad porque se había desconocido la competencia exclusiva de la Corte para conceder el recurso de casación excepcional. Así se sustentó esa postura: “En providencia de fecha 7 de octubre de 1997, esta Sala con ponencia del Magistrado CARLOS A. GALVEZ A., precisó que ‘Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.3 del C de P.P. compete a la Corte conocer del recurso de hecho cuando se deniegue el de casación, tratándose de la casación excepcional, debe decirse, que no es posible la procedencia de dicho recurso, como que es de su resorte exclusivo conceder discrecionalmente el mismo cuando se trate de sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no procede la casación ordinaria, ya sea que se trate de aquellas dictadas por los jueces del circuito que la pena impuesta sea inferior a 6 años o no sea privativa de la libertad’. ‘Así las cosas, cuando en casos como el presente, se desconoce esa competencia exclusiva de la Corte para conceder o no discrecionalmente el recurso de casación, de conformidad con los postulados previstos en el inciso tercero del artículo 218, la procedencia del recurso de hecho, es obvio, emana de una decisión viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la profiere, y por ello, no le queda otra alternativa a la Sala que declararlo así, devolviendo la actuación para que el funcionario ad quem remita el expediente a fin de estudiar si el recurso interpuesto se aviene a los presupuestos excepcionales para su concesión” Se dispuso en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se había inadmitido el recurso extraordinario de casación, se devolvieran las diligencias al Tribunal de origen, para que con ellas se remitiera el expediente a esta Corporación. Cumplido lo anterior, a ello se procederá. En diversas oportunidades la Sala ha manifestado que la admisibilidad del recurso de casación que de manera excepcional se interpone de conformidad con el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, presupone, de un lado, el lleno de los requisitos que son comunes a esta especialísima impugnación, y de otro, el cumplimiento de unas concretas exigencias destinadas a determinar si le asiste razón al impugnante en cuanto a que le sea admitida la demanda.
Esas formalidades adicionales, surgen del carácter excepcional y discrecional que le son propios, así como de los motivos específicos y de su integración con los fines señalados por el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, lo cual implica la necesidad de que el recurrente fundamente con toda claridad las causas que lo llevaron a acudir a este remedio procesal, pues para que la Corte pueda examinar su viabilidad, es necesario el anticipado conocimiento de las razones que a juicio del demandante ameritan su pronunciamiento.
Resulta claro, entonces, que cuando se considere que se ha vulnerado una garantía fundamental o que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, es necesario señalar, en cuanto a lo primero, el tipo de violación que se cometió y demostrar cómo la trascendencia de ese desconocimiento justifica la intervención de la Corte y respecto al segundo, identificar el tema cuyo desarrollo impetra y la utilidad que para la administración judicial se desprenda, acorde a los postulados del artículo 230 de la Carta Política.
De la revisión de las presentes diligencias, encuentra la Sala que los requisitos a los que se ha venido haciendo alusión no se reúnen a cabalidad, como quiera que la recurrente, tal vez por desconocimiento del trámite que es propio de esta impugnación, solo atinó a manifestar, en la solicitud del recurso de hecho, que procedía la casación excepcional teniendo en cuenta que a su defendido se le vulneró el derecho al debido proceso, no solo por la falta de examen y valoración de la prueba, sino también, por no tenerse en cuenta a lo largo del proceso, lo favorable a su defensa.
Y que, además, sustentaría el recurso ante la Corte Suprema de Justicia (fls 136 y 137 Cdno Tribunal). En efecto, la citada profesional del derecho presentó un escrito de sustentación que no puede tenerse en cuenta por lo extemporáneo, pues lo allegó cuando ya el proceso se encontraba en esta Corporación para decidir sobre su admisibilidad.
Esta situación conlleva necesariamente a recordar, una vez más, que la oportunidad procesal para la solicitud de concesión del recurso es en el término de ejecutoria de la sentencia, vale decir dentro de los 15 días siguientes a la última notificación; que es allí donde se debe hacer una fundamentación siquiera sumaria de alguno de los dos eventos a los cuales se limita su admisión. Una vez, encuentre la Corte acreditado uno de tales presupuestos, o ambos, además de los que le son comunes a este medio extraordinario de impugnación, (que se intente contra un fallo de segundo grado proferido por un Tribunal si la pena es menor de seis (6) años, o aún si es superior, que haya sido emitido por un Juzgado Penal del Circuito, que se haga dentro del término fijado por la ley y que lo haga quien esté legitimado para recurrir) se admitirá el recurso y se dispondrá que regrese al Tribunal de origen para que se proceda en la forma como lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con estos parámetros, no queda otro camino que inadmitir el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR el recurso excepcional de casación formulado por la defensora de JAIME ELIAS QUINTERO URIBE, dentro del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Discrecional 14.505 JAIME ELIAS QUINTERO URIBE Fraude Procesal �PÁGINA � �PÁGINA �7�