CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14504. CASACION EDISON A. HERNANDEZ ESCUDERO Proceso No 14504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 36 Bogotá D.C. veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de EDISON ALBERTO HERNANDEZ ESCUDERO, contra la sentencia de segunda instancia de junio 18 de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirma la de primera instancia, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a aquél a 26 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a pagar 500 gramos oro o su equivalente en moneda nacional por perjuicios morales y materiales, al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Después de las diez de la noche del 23 de diciembre de 1994, GUILLERMO ALEJANDRO GAVIRIA SALAZAR salió de su residencia, calle 1ª A número 55 – 38 del Barrio El Rodeo de Medellín, siendo sorprendido por tres individuos que le dispararon, hecho que lo obligó a emprender la huida. Los agresores, que se transportaban en dos motos, una Ninja y otra RX 115, lo alcanzaron dos cuadras más adelante donde lo acribillaron.
La víctima, falleció antes de llegar al Hospital General de la ciudad. Fueron testigos del suceso referido anteriormente SAUL ANDRES BRAND y ELIZABETH RIVAS, con base en sus testimonios se vinculó al proceso como coautor, a EDISON ALBERTO HERNANDEZ ESCUDERO, conocido en el medio como ‘OTTO’. ACTUACION PROCESAL 1. Abierta la investigación, ante la Fiscalía Sexta Seccional con sede en Medellín rindió indagatoria EDISON ALBERTO HERNANDEZ ESCUDERO.
La situación jurídica le fue resuelta con detención preventiva, como coautor de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 50). Practicadas algunas pruebas y cerrado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación el 25 de febrero de 1997, providencia en la que se imputaron los delitos atribuidos al momento de resolver situación jurídica.
Apelada la calificación, fue confirmada por el inmediato superior el 16 de abril de 1997. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenatoria el 21 de octubre de 1997. En discrepancia con esta última determinación, el procesado y su defensor apelaron, pero el Tribunal la confirmó en fallo contra el cual la misma defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA Aduce el censor, como único cargo, apoyado en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, que la sentencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, debido a un error manifiesto de hecho, el que desarrolla con los siguientes argumentos: 1. Parte del supuesto que los cargos hechos al procesado por SAUL ANDRES BRAND RAMIREZ fueron el fundamento del ad quem para condenar a EDISON ALBERTO HERNANDEZ ESCUDERO, decisión que se adoptó deformando “el dicho del testigo”.
Luego de transcribir apartes de las varias diligencias en las que declaró, cita seis ampliaciones, para advertir que la prueba en mención no es digna de crédito por ser contradictoria, confusa, carecer de idoneidad y confiabilidad. La sentencia de segunda instancia, se afirma en la demanda, incurrió en falso juicio de identidad y desconoció las reglas de la sana crítica, transgrediendo por aplicación indebida, el artículo 323 del C.P. (modificado por el 29 de la ley 40 de 1993) solicitando a la Sala casar la sentencia recurrida y sustituirla por otra de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión. Al examen del único cargo, encuentra que la demanda omitió presentar, desarrollar y demostrar la proposición jurídica, el error probatorio atribuido al fallo de segunda instancia y la razón fáctica, probatoria y jurídica en la que apoyaba la petición de absolución, esto es, si las causas eran de atipicidad, justificación, inculpabilidad, duda o falta de certeza, desaciertos que acompañó con una petición incoherente, al reclamar la absolución sin denunciar el quebranto de las disposiciones que regulan el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, delito por el que también se le condenó. Otro defecto técnico que pone de presente el Delegado es haber identificado en el cargo la tergiversación de la prueba con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, aspectos que si bien corresponden a un error de hecho, son empero diferentes.
Finalmente, el desconocimiento de la realidad procesal es otra razón más para el fracaso del reproche, dado que SAUL ANDRES BRAND RAMIREZ no fue el único soporte probatorio del fallo y sobre las demás pruebas nada dijo el actor, cuando estaba en la obligación de hacerlo porque omitiendo la declaración cuestionada, con los otros medios pervive la decisión en detrimento de la responsabilidad del justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad y desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, que lo condujeron a condenar a EDISON ALBERTO HERNANDEZ ESCUDERO. 2. En la demanda se denunciaron como errores del juzgador el falso juicio de identidad y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por tanto, antes de analizar las particularidades expuestas en el desarrollo del cargo, resulta indispensable puntualizar la labor que en casación debe cumplir el demandante cuando el objeto de la reclamación lo constituye la contemplación objetiva y al juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas, para definir si en este caso concreto, el recurrente incurrió en defecto de técnica en la formulación del único reparo.
El error de raciocinio, de naturaleza axiológica, surge en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, experiencia, ciencia) El falso juicio de identidad, vinculado estrictamente con el contenido material de la evidencia, nace en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice.
Ambos son errores de hecho, afectan de manera diferente la prueba y por tanto deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza. Esta es una regla aplicable, no solamente ahora, para el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sino aún en la fecha en que se presentó la demanda de casación (abril de 1998), época en la que la Sala admitía que al amparo del falso juicio de identidad se reclamara el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues dadas sus diferencias, implicaba para el actor el deber de demostrar el error y su trascendencia en uno u otro caso (distorsión – tergiversación o ciencia - lógica - experiencia) con el juicio lógico jurídico correspondiente. 3.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte, y en ello le asiste razón al Procurador Delegado, que la demanda confundió indebidamente los argumentos y fundamentos para demostrar con respecto a una misma prueba, la declaración de SAUL ANDRES BRAND RAMIREZ, que el juzgador distorsionó y quebrantó las reglas de la sana crítica, por cuanto que con la primera afirmación ésta negando lo que admite con la segunda.
Y así es, porque si el raciocinio se acusa de errático se admite que el Tribunal no cercenó o adicionó la prueba sino que desconoció las reglas que orientan ese método de valoración, en otras palabras, que se respetó el contenido literal, situación ésta última que precisamente se niega y que constituye el fundamento de la acusación en la distorsión de la prueba como modalidad del falso juicio de identidad.
Dígase que el desacierto del censor, en este caso, tiene como fuente el equivocado entendimiento conceptual del origen del error. 4. En el campo de los propósitos que debía cumplir el demandante en cuanto a la demostración del error, tampoco es afortunada la demanda. Solamente se aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, según se establece con el siguiente examen: 4.1 Se afirmó que el ad quem deformó “el dicho del testigo”.
Esta afirmación que corresponde al falso juicio de identidad imponía al libelista la obligación de confrontar el contenido del elemento de convicción y la forma como fue asumido por los juzgadores, haciendo evidente y de manera fundada el error del fallador y su incidencia en la ley sustancial (por exclusión evidente o indebida aplicación).
La lectura de la demanda permite establecer que ningún esfuerzo realizó el demandante en pos del deber indicado, pues no señaló qué fue, concretamente, lo alterado por el Tribunal, si la desfiguración obedeció a un acto de cercenamiento o de agregación, qué significó en términos de la orientación de la decisión esa supuesta tergiversación probatoria, habida consideración de los demás elementos de juicio que informaron el criterio del sentenciador. 4.2 Ahora bien, si el casacionista pretendió orientar la censura por la senda del error del falso raciocinio, no le bastaba con afirmar que el testigo BRAND RAMIREZ no merecía credibilidad, o que incurrió en algunas contradicciones y hacer amplias especulaciones al respecto, sino que ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la ciencia, o reglas de la lógica o máximas de la experiencia desconocidos en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito, de tal manera que sin tales quebrantos la sentencia carecería de argumentos probatorios para condenar o, simplemente, quedaba en ella demostrada la inocencia del procesado. 5.
El reproche al Tribunal con base en la apreciación de la declaración rendida por SAUL ANDRES BRAND RAMIREZ, parte de un supuesto falso. No es cierto que el único fundamento probatorio de la sentencia fuese dicho testimonio, a ésta evidencia se sumaron otras, por ejemplo, la declaración de ELIZABETH RIVAS RENDON (fl. 149 y ss) y la prueba indiciaria (como el de la presencia del inculpado en el lugar del crimen, o el de la mentira, referido a la fiesta del cumpleaños en la que se quiso hacer aparecer al inculpado) deducida de la indagatoria y de las declaraciones de BIBIANA MARIA CORREA GARCIA, CARLOS IGNACIO BEDOYA ARANGO y LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO, a quienes se ordenó investigar por falso testimonio), elementos de juicio a los cuales se hace alusión en los fallos de primera instancia (fls. 11, 14, 15) y de segundo grado (fls. 2 a 6, 8, 9, 10) los cuales no fueron cuestionados en la censura y que por tal motivo no pueden ser ahora examinados, dados tanto la naturaleza rogada del recurso como el principio de limitación que rige la competencia de la Sala en estos casos.
Se colige de lo dicho que la demanda es incompleta, lo que impide resolver de fondo el asunto, toda vez que limita el reparo a uno de los testimonios recaudados y deja en pie los demás elementos de juicio comprometedores y que hacen parte del caudal probatorio examinado por el Tribunal. En tales condiciones, y en ello le asiste razón al Procurador Delegado, era elemental que la censura comprendiera en su totalidad el conjunto probatorio que indujo al ad quem a optar por la decisión cuestionada.
Un ataque así resulta inocuo en la medida en que la solidez de los demás factores que incidieron en el fallo impiden que éste se rompa legalmente. 6. Las denuncias del recurrente, revelan su inconformidad, fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Ese enfrentamiento o disparidad se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia. 7. En el asunto sub exámine la censura quedó enunciada de manera incompleta. Genéricamente predicó la aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993, pero en ningún momento el actor identificó en relación con el sentido de violación, por qué el error era de selección de la norma sustancial, omitió precisar el desconocimiento de las normas medio y guardó silencio acerca de las disposiciones dejadas de aplicar, lo cual era menester, ya que no le es dado a la Sala entrar a inferirlo, dada la limitación de sus facultades en casación. Como norma sustancial aplicada indebidamente se invocó la del homicidio simple, pero nada se dijo en relación con el artículo 1° del decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el artículo 1 del decreto 2666 de 1991, omisión inexcusable desde el punto de vista de las exigencias técnicas del recurso en lo que atañe a la proposición jurídica, dado que los fallos de instancia condenaron al procesado por el delito de homicidio simple en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 8.
Se solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. Esta postulación carece de la claridad y precisión exigidas por la ley procesal penal como requisito formal de la demanda de casación, para que la corporación entre a considerarla como suficiente con respecto a la técnica del recurso. La causal y el cargo deben corresponder lógicamente a la petición, y ello se logra cuando el escrito muestra a la Corte que dialécticamente la solución sugerida en la demanda no puede ser distinta.
En este caso, pretendiendo la absolución, el actor debía no sólo indicar sino también desarrollar y demostrar cómo y por qué se podría arribar a esa conclusión por los métodos legales, esto es, que la conducta no podía ser considerada punible a la luz del artículo 9º del C.P. (artículo 2 del Código anterior), o que la declaratoria de responsabilidad no procedía ante la duda insuperable, o por falta de prueba que condujera a la certeza sobre la responsabilidad penal (artículo 247 del C.P.P., modificado por el artículo 232 del Código vigente) Pero falló en el intento.
La petición de absolución se torna ilógica además, si se tienen en cuenta los señalamientos hechos al examinar la proposición jurídica, dado que en la demanda no se denunció como norma sustancial quebrantada la disposición concerniente al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, cuando por éste reato también el procesado fue condenado.
El cargo no prospera. Esta decisión queda en firma en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Si hubiere lugar a la aplicación del principio de favorabilidad por la vigencia del nuevo código penal (Ley 599 de 2000), al tenor del artículo 19 de la ley 553 de ese mismo año, corresponde su reconocimiento al juez de ejecución penas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1