CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 EXP.14502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14502 Acta No. 40 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, septiembre catorce (14) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RODRIGO RODRIGUEZ FURNIELES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el demandante con el propósito de obtener el reajuste del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario que no fueron cuantificados en las liquidaciones respectivas. Así mismo solicitó el pago de las sumas por prestaciones convencionales correspondientes al auxilio de transporte, la prima de alimentación, la prima anual, la prima de vacaciones y el quinquenio.
Igualmente reclamó el reconocimiento y pago de las vacaciones, la prima de navidad, la indemnización convencional por despido, la moratoria y cualquier otra prestación que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultrapetita concedidas legalmente al juez del trabajo. Según los hechos referidos en la demanda inicial el actor prestó servicios al Departamento de Cundinamarca, en la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Obras de Cundinamarca, del 13 de junio de 1964 al 22 de diciembre de 1995; desempañando a la terminación de la relación laboral el cargo de Supervisor de Obras con una remuneración diaria de $21.643.90 que incluía un 25% de sobresueldo.
También informan que durante la vigencia de la relación laboral el demandante siempre estuvo dedicado al mantenimiento y conservación de obras públicas y que su calidad de trabajador oficial tiene respaldo convencional. En cuanto a las circunstancias que originaron la terminación del contrato de trabajo explican que el trabajador presentó renuncia al cargo a cambio de una bonificación ofrecida por la entidad demandada, de donde deducen que en este caso tuvo lugar un despido indirecto y que por tanto tiene derecho a la indemnización reclamada.
Sostienen además que el Departamento no ha cancelado en legal forma al demandante el valor de sus acreencias laborales, las que estima deberán reliquidarse computando todos los factores que constituyen salario, tales como primas legales y convencionales, bonificaciones periódicas, prima anual y quinquenio convencional, horas extras, viáticos, sábados, dominicales y festivos.
RESPUESTA A LA DEMANDA A través de su procurador judicial la entidad territorial demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones del actor expresando que a la terminación de la relación laboral canceló los derechos legales y convencionales causados a su favor y se refirió particularmente a cada uno de los pretendidos en la demanda. Acerca de la indemnización por despido solicitada sostuvo que el Departamento le reconoció y pagó al señor RODRIGO RODRIGUEZ FURNIELES una bonificación por retiro.
Además propuso las excepciones de prescripción, pago y falta de justa causa para reclamar. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de julio de 1999, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pago respecto de las pretensiones de prima de alimentación, prima anual, de vacaciones y de navidad y parcialmente de las vacaciones.
Por otra parte, condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar al actor la suma de $1.073.887.50 a título de indemnización moratoria y absolvió a esa entidad de las restantes pretensiones. En segunda instancia la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la condena impuesta por indemnización moratoria para reducirla a la suma de $83.020,93, en lo demás confirmó la sentencia de primer grado.
En lo concerniente a las vacaciones que es el aparte de la decisión de segundo grado, sobre la que recae el desacuerdo del recurrente en casación, concluyó el juzgador de segundo grado en relación con las reclamadas por el período comprendido entre el 13 de junio de 1995 y la fecha de terminación del contrato de trabajo que de acuerdo con las pruebas aportadas al juicio la vinculación laboral del accionante se inició el 13 de julio de 1994 y terminó el 21 de diciembre de 1995, de manera que la anualidad para efectos de esta garantía laboral comenzó en la fecha anotada y no en la del 13 de julio señalada en la demanda.
Agregó al respecto que de la documental de folio 121 no surge la aceptación por parte de la entidad empleadora de adeudar las pretendidas vacaciones, pues esta lo que indica es que al demandante le fue negada esa reclamación porque de acuerdo con el artículo 47 de la convención colectiva de 1993 el período solicitado es inferior a un año. Norma convencional que encontró no regula la situación relacionada con la terminación del contrato por ninguna causa y resaltó que tampoco era viable aplicar el artículo “43 del Decreto 1848 de 1968” mencionado por el actor dado que se refiere a los trabajadores del orden departamental.
Más adelante indicó que era preciso remitirse al artículo 12, literal e, de la Ley 6ª de 1945, que regula las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin distinguir si son del orden nacional o departamental, dado que el gobierno no estableció el régimen prestacional de los servidores públicos del sector territorial ordenado por la Ley 04 de 1992, norma que mencionó prevé 15 días de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, sin que contemple el derecho a vacaciones proporcionales.
En lo atinente a las últimas vacaciones causadas encontró que fueron canceladas, según lo indican las documentales que militan a folios 122 y 123 del cuaderno de instancia, por la suma de $230.119.oo. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada en la medida que absolvió al Departamento de Cundinamarca de las pretensiones de la demanda, particularmente por los conceptos de vacaciones proporcionales e indemnización moratoria correspondientes al período comprendido entre el 13 de junio de 1995 y la terminación del contrato de trabajo, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque parcialmente la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la entidad territorial mencionada por el concepto de vacaciones proporcionales e indemnización moratoria para que en su lugar imponga condena por tales reclamaciones.
Con el propósito enunciado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica, los cuales serán examinados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa los artículos 12, literal e, de la Ley 6ª de 1945; 8° del Decreto 3135 de 1968; 43, numeral 3°, del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, que dejaron de aplicarse.
La censura comienza la demostración del cargo citando apartes textuales de las 3 primeras normas mencionadas como violadas por el sentenciador de segundo grado y señala a continuación que fueron desconocidas o ignoradas en la sentencia de segundo grado al resolver la pretensión referente a las vacaciones proporcionales, pues al estudiar el punto se remite a disposiciones convencionales que jamás pueden estar por encima de la Ley.
Estima que la infracción denunciada no puede ser más evidente y como consecuencia de ella se violaron también los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 que se dejaron de aplicar, normas que anota consagran la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales. SE CONSIDERA En la demostración del ataque no se controvierten las consideraciones en que se fundó el juzgador de segundo grado para absolver al ente territorial demandado por concepto de las vacaciones proporcionales correspondientes al lapso comprendido entre el 13 de junio de 1995 y la terminación del contrato de trabajo, referentes a que en este caso era necesario remitirse al artículo 12, literal e, de la Ley 6ª de 1945, que regula las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin distinguir si son del orden nacional y departamental, dado que el Gobierno Nacional no ha expedido el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales ordenado en la Ley 04 de 1992 y las atinentes a que la norma mencionada establece 15 días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios sin que prevea su causación parcial.
Esta irregularidad observada conduce a que la sentencia deba permanecer inalterable por mantener apoyo suficiente en las consideraciones del juzgador ad quem dejadas de atacar, puesto que sobre ellas opera la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral actúa respecto de la sentencia recurrida. Corresponde agregar a lo anterior que la censura pretende la aplicación de normas que no se refieren al régimen de los servidores públicos del nivel territorial, es decir los artículos 8° del Decreto 3135 de 1968 y 43, numeral 3°, del Decreto 1848 de 1969; disposiciones estas que no solamente son propias para empleados oficiales del orden nacional porque en tales articulados se hace tal precisión, sino porque además fueron expedidas en desarrollo de la Ley 65 de 1967 que concedió facultades al Presidente de la República con esa limitación. Conforme a las circunstancias anotadas el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO La acusación denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 3135 de 1968, 43 del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 749 de 1949. Quebrantamiento legal que señala se produjo a consecuencia de la apreciación equivocada de las documentales que militan a folios 114, 121, 122 y 123 del cuaderno de instancia, que dio lugar a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.)- En dar por establecido que al demandante no se le canceló el valor de las vacaciones proporcionales por el lapso comprendido entre el 13 de junio de 1995 y la terminación del contrato, porque según el Tribunal no tenía derecho a ellas, cuando es evidente que la obligación del ente demandado es la de pagárselas o consignar ante autoridad competente su valor. 2°)- En no dar por demostrado que la entidad demandada, el Departamento de Cundinamarca, no ha pagado, ni consignado el valor de las vacaciones adeudadas al trabajador, y por el lapso comprendido entre el 13 de junio de 1995 y la terminación del contrato. 3°.) En dar por comprobado que el Departamento de Cundinamarca no se encuentra incurso en mora por el no pago de vacaciones adeudadas al trabajador. 4°.) En dar por establecido, equivocadamente, que la indemnización moratoria, írrita, fulminada en forma limitada, tiene su razón de ser en la mora de 4 días en el pago de la cesantía al demandante, cuando es evidente que dicha indemnización moratoria total reclamada tiene su fundamento legal, en el evento que nos ocupa, por el no pago de las vacaciones proporcionales ya citadas, y por ende el valor de la indemnización moratoria, a partir de la terminación del contrato y hasta la cancelación total de las vacaciones adeudadas, descontando el período de gracia”.
Asevera el recurrente que de haber apreciado el Tribunal correctamente la documental citada no habría incurrido en los errores de hecho reseñados y por consiguiente habría evidenciado que la entidad demandada, tiene, como patrono, total responsabilidad en la no cancelación de las vacaciones adeudadas, de manera que en lugar de imponer la moratoria por 4 días debió disponer que fuese a partir de la terminación del contrato de trabajo hasta la cancelación total de las vacaciones adeudadas, previo descuento del período de gracia. SE CONSIDERA La acusación no expone adecuadamente el cargo pues se limita simplemente a señalar unos errores de hecho a la sentencia acusada, mencionar unas pruebas y hacer un breve comentario referente a su desacuerdo con la decisión del Tribunal de absolver al Departamento de Cundinamarca por concepto de vacaciones e indemnización moratoria derivada de su no pago, sin explicar cuales son las circunstancias fácticas en que se funda para afirmar que el demandante tiene derecho a las vacaciones proporcionales reclamadas dado que en la providencia referida aparece la indicación jurídica relativa a que no está prevista legalmente la causación de esta garantía laboral cuando el tiempo de servicios sea inferior a un año. En estas condiciones la acusación está propuesta de manera incompleta habida consideración que corresponde al recurrente en casación cuando orienta su ataque por la vía indirecta referirse a cada uno de los medios de prueba en que funda los yerros fácticos que atribuye al sentenciador, señalando la falta de apreciación o errada valoración que haya tenido lugar en relación con estos y consecuencialmente su incidencia en la sentencia atacada para demostrar así el error de hecho que reseña. Aún si la Sala por amplitud hiciera abstracción de la irregularidad advertida se encontraría que las documentales mencionadas en el cargo como apreciadas equivocadamente no acreditan que el trabajador tenga derecho en este caso a las vacaciones proporcionales solicitadas, pues en la primera de ellas la Tesorera General del Departamento informa al juez del conocimiento que le fueron canceladas a éste, entre otras acreencias laborales, las vacaciones causadas al 15 de julio de 1995, pero nada dice respecto a que tenga derecho a vacaciones proporcionales por el lapso indicado en la demanda inicial; por su parte la segunda documental citada que corresponde a una comunicación que envió la Asesora de Nómina al apoderado judicial del actor expresa que conforme a la convención colectiva de trabajo el señor RODRIGO RODRIGUEZ FURNIELES no tiene derecho al pago de vacaciones por tratarse de un período inferior a un año; y las dos restantes documentales citadas en el cargo consisten en meros desprendibles de pago que no presentan dato alguno que acredite que el trabajador tenga derecho a las vacaciones pretendidas.
Como quiera que la acusación no acreditó que el demandante tuviese derecho a las vacaciones proporcionales citadas resulta innecesario estudiar lo referente a la indemnización moratoria pues ésta se sustentaba en ella. El cargo, conforme a lo expuesto se desestima. Sin embargo, no hay lugar a costas porque no aparece que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por RODRIGO RODRIGUEZ FURNIELES contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria. 1