CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación 11489 17 Casación 14500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 45 Radicación 14500 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte respecto de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por Ana Ofelia Puentes de Casas y Blanca Luz Cabanzo de Barragán. I.
ANTECEDENTES 1. En su condición de extrabajadoras del mentado Ministerio, al cual estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 1977 y el 30 de junio de 1994, la primera, y del 2 de enero de 1977 al 30 de junio de 1994, la segunda, demandaron el reconocimiento de la pensión-sanción por haber sido despedidas sin justa causa después de quince años de servicios.
Pretendieron igualmente el pago de la prima de navidad del último período laborado, la indemnización moratoria y la indexación de todas las obligaciones adeudadas. 2. A tales pretensiones se opuso la demandada, que, al contestar el libelo, en cuanto a la causa petendi se atuvo a lo que en juicio se probare y, en su defensa, propuso las excepciones de “improcedencia” por cumplimiento de sus obligaciones laborales, inexistencia de las mismas, pago, compensación, prescripción y falta de jurisdicción. Ninguna de éstas tuvo acogimiento por parte del Juzgado de primera instancia, el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia del 17 de febrero de 1999 reconoció la pensión sanción a ambas accionantes, pero negó las demás súplicas inocadas.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El estudio del Tribunal se limitó a los argumentos esgrimidos por el apoderado del ente ministerial, quien adujo que las demandantes no fueron despedidas sino que se les suprimió el cargo con motivo de la reestructuración administrativa ordenada por el Decreto 2127 de 1992, dictado con base en el artículo 2º transitorio de la Constitución Nacional, con el fin de modernizar la administración. Concluyó enseguida el ad quem, quien dijo apoyarse en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para cuya ilustración transcribió apartes de alguno de ellos, sin identificar, que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no contemplan la “supresión del cargo” como justa causa para la terminación de la relación laboral que vincula a una entidad oficial con sus servidores.
De esa manera, al encontrar el sentenciador de segunda instancia demostrados los presupuestos fácticos necesarios para acceder a la pensión restringida, contemplados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el 133 de la Ley 100 de 1993, es decir, la calidad de trabajadoras oficiales de las demandantes, la prestación de servicios durante más de quince años a la demandada, el despido sin justa causa y la no afiliación al sistema general de pensiones, procedió a confirmar el fallo de primer grado.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y pretende con él la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primera instancia, para que, en sede de instancia, revoque la Corte las condenas relativas a la pensión sanción “y en su lugar la absuelva de esa pretensión de la demanda y confirme en lo demás las decisiones absolutorias del Juzgado de primer grado”.
Dos cargos, replicados en su oportunidad, propone, los cuales se resolverán en su orden. A. PRIMER CARGO 1. Por la vía indirecta acusa el fallo de haber aplicado de manera indebida los artículos 52, 53, 56, 60, 66, 139, 140 y 148 del Decreto 2171 de 1992 en relación con los artículos 20 Transitorio de la Constitución, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Decreto 2663 de 1993 y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Dicha transgresión, sostiene el impugnante, se debió a los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que las demandantes laboraron para la entidad demandada durante un tiempo superior a los quince años, cuando fueron despedidas sin justa causa y sin haberse demostrado afiliación al sistema general de pensiones. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes en el momento de su desvinculación prestaban sus servicios en el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público que en ejercicio de sus funciones legales las retiró del servicio por supresión del cargo”.
A tales yerros, expresa, se llegó por la errónea apreciación de los certificados que obran a folios 48 y 19 y las liquidaciones de los folios 76 y 77, así como a la no valoración de las resoluciones 4322, 4156 y 4163 de 1994 (folios 54 a 57, 58 a 61, 66 y 71), del memorando 2999 del 15 de junio de 1994 y de los comprobantes de pago (64 y 70).
Manifiesta que el Tribunal, al apreciar las certificaciones sobre tiempo de servicios (folios 48 y 49) no tuvo en cuenta que en ellas consta que la vinculación de las demandantes con el Ministerio de Obras Públicas se terminó el 31 de diciembre de 1993, y que entre el 1 de enero y el 1 de juio de 1994 la prestación del servicio fue para el Instituto Nacional de Vías.
Luego, no es cierto –dice- “que hasta el momento de la desvinculación definitiva de los (sic) demandantes, éstos estuvieron prestando sus servicios al Ministerio demandado, sino que a partir del 1 de enero de 1994, fueron trabajadoras directas del Instituto Nacional de Vías”. Se corrobora este aserto –agrega- con las resoluciones de retiro obrantes a folios 54 a 57 y 58 a 61, no observadas por el ad quem, las cuales fueron proferidas por el Director General del Instituto Nacional de Vías, “establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”.
De allí que el pago de las indemnizaciones (folios 64 a 70), tampoco apreciadas por el Tribunal, lo hiciera el Instituto, en señal de no laborar para el Ministerio. 2. Replica la parte opositora que el cargo adolece de un defecto insubsanable al introducir un medio nuevo en casación, porque “en ninguna de las instancias se mencionó siquiera, mucho menos se discutió y demostró, que las demandantes mientras prestaron sus servicios lo hicieran como trabajadoras de empleador o patrón distinto de la Nación, Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte”.
B. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO Cabe razón al opositor, en el sentido de que la parte demandada no arguyó en defensa suya, en ninguna de las instancias, que la vinculación laboral de las accionantes hubiere terminado el 31 de diciembre de 1993, ni que a partir del 1 de enero de 1994 hasta la fecha del retiro, el 9 de julio de ese año, la prestación de servicios de cada una de ellas hubiese sido con una entidad distinta, aun cuando adscrita al Ministerio demandado.
Basta releer el escrito de contestación de la demanda, así como las actas de audiencias y las alegaciones de sustentación del recurso de apelación, para colegir que la Nación – Ministerio de Transporte (antes Ministerio de Obras Públicas), esgrimió argumentos distintos de la temática aludida en el segundo error de hecho. Tampoco fue tocado el tema de la vinculación con el Instituto Nacional de Vías, ni siquiera tangencialmente, por los falladores de primero y segundo grados, todo lo cual evidencia el planteamiento de un hecho nuevo en casación, lo cual es inadmisible dado que no es el recurso extraordinario una tercera instancia. Pero tal situación es predicable frente al segundo error fáctico atribuido a la Corporación juzgadora.
No en cuanto al primero, esto es, haber dado por demostrado, sin estarlo según el impugnante, que las actoras no laboraron para la demandada “durante un tiempo superior a los quince años”. Sobre este particular no hay explicación alguna tendiente a poner en evidencia la supuesta equivocación manifiesta del sentenciador, omisión que impide a la Corte adelantar el análisis propio en casación. No obstante, suficiente resulta contabilizar los lapsos que van del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1993 (respecto a Blanca Luz Cabanzo de Barragán) y el transcurrido entre el 2 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1993 (relativo a los servicios de Ana Ofelia Puentes de Casas), que el censor admite sin discusión alguna, para concluir que ambos períodos de labores superan los quince (15) años de servicios exigidos en la ley para obtener la pensión restringida; más exactamente, 16 años y 11 meses los de la señora Cabanzo de Barragán y 16 años, 7 meses y 29 días los de la señora Puentes de Casas.
Con todo, no está de más agregar que la documental de los folios 48 y 49, tildada por el recurrente de mal apreciadas, contiene un informe del Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte (antes Ministerio de Obras) al Juzgado de primera instancia, en el cual se responde de manera diáfana que Blanca Luz y Ana Ofelia laboraron desde el “01-12-77 al 30-06-94” y “02-05-77 al 30-06-94”, respectivamente, como cocineras del Distrito de Obras Públicas #4, en calidad de trabajadoras oficiales.
Se resalta la contestación dada al punto 8 del cuestionario, cuyo tenor es el siguiente: “Si las demandantes fueron retiradas del servicio del Ministerio de Obras y a partir de qué fecha”; a lo cual se manifiesta: “Les fue suprimido el cargo a partir del 1 de julio de 1994, mediante Resolución Ministerial No. 4322 del 9 de junio de 1994”.
Así, entonces, leído de manera objetiva dicho informe, ningún desatino se advierte en la conclusión del sentenciador de segundo grado; por el contrario, se desprende de esa prueba que cada una de las mencionadas señoras mantuvo una relación de trabajo, única e ininterrumpida, con la entidad demandada. El hecho de que el Fondo Nacional del Ahorro haya certificado (folios 76 y 77) que el Instituto Nacional de Vías “reportó” valores de cesantías a partir del 01”-01-94”, no es circunstancia de la cual pueda concluirse, sin lugar a equívocos, que el Ministerio de Transporte (antes de Obras) en ese momento había dejado de ser el empleador de las demandantes, pues el mismo recurrente manifiesta que a tal ente ministerial estaba adscrito el Instituto Nacional de Vías.
Al menos, esa inferencia no es posible deducirla directamente de las constancias que se dicen fueron mal valoradas. En cuanto a las pruebas indicadas como no apreciadas, anótase primeramente que la del folio 54, 58, 60 y 71 sí fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia (ver folios 124, 125 y 127), razón por la cual no puede decirse que se echaron de menos por éste.
Mas, sí ello fuera cierto, el hecho de que el retiro de los cargos se hubiere producido mediante actos administrativos expedidos por el Instituto Nacional de Vías, no es suficiente para quebrar la conclusión del Tribunal, colegida de la otra documental examinada. Mucho menos si en cuenta se tiene que, según los considerandos de las resoluciones aludidas en el cargo como omitidas, el mentado Instituto dijo actuar como “Subdirección Transitoria” del Distrito de Obras Públicas #4, dependencia para la cual trabajaron durante todo el tiempo certificado por el Ministerio demandado, las accionantes.
Además, el memorando 2999 (folios 62 y 63), en verdad no apreciado por el Tribunal, tampoco tiene la virtud de desquiciar el soporte fáctico de la sentencia recurrida. Se trata de un instructivo emanado, precisamente, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte del cual es dable concluir que el Instituto Nacional de Vías actuó más bien como un diputado para el pago de la liquidación de las acreencias laborales de las exempleadas.
La circunstancia de que sea el Ministerio el ente encargado de avisar, de manera directa, quién le reconocerá y cancelará las prestaciones sociales e indemnizaciones a las retiradas de sus empleos, es señal de que hasta la fecha de ese escrito, 15 de junio de 1994, el referido Ministerio sí fungió como verdadero patrono, así al Instituto Nacional de Vías se hubiere adscrito el Distrito de Obras en el que se desempeñaban las actoras como cocineras.
Se rechaza, por tanto, el cargo. C. SEGUNDO CARGO 1. Por la vía directa se acusa a la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 133 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 16, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 139, 140 y 148 del Decreto 2171 de 1992.
Para el censor los artículos 7º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993 no contemplan el caso de la supresión del cargo o empleo por disposición de la ley. Es “indudable –dice- que los Artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 regulan los modos de terminación del contrato con justa causa aplicable a los trabajadores oficiales, situación totalmente ajena a la contemplada por el Decreto 2171 de 1992, que en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución actual facultó al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva a nivel central y descentralizado y a los reconocimientos prestacionales e indemnizatorios respectivos, pero sin la posibilidad de otras sanciones diferentes a las expresamente allí determinadas”.
Concluye el recurrente que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales en las cuales fundó la condena respecto de la pensión sanción, al estimar que estaban dados los presupuestos fácticos ello, porque la causal consagrada en las nuevas normas dictadas con base en la autorización constitucional, no se encuentra dentro de la lista de la vieja legislación. 2.
Por su parte el opositor señala que la supresión del cargo, incluso la fundamentada en el artículo 20 Transitorio de la Constitución, no constituye justa causa para despedir, como lo ha sostenido la Corte en varias sentencias, de las cuales cita la del 25/06/96 (rad. 8568) y 29/03/96. También señala el olvido del recurrente, cometido al no pronunciarse sobre la no afiliación de las demandantes al sistema pensional, que fue uno de los soportes del fallo.
Por ello concluye que el cargo es ineficaz, tanto sustancial como procesalmente. D. CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO El silencio del recurrente frente al fundamento del fallo señalado en la réplica como un defecto de técnica, esto es, la no afiliación de las accionantes por parte de la entidad demandada al sistema general de pensiones, es una cuestión eminentemente fáctica y, por obvia razón, mal podía atacarlo el censor en este cargo, dado la senda escogida para plantearlo, que lo fue la vía directa.
No es de recibo, entonces, la petición de rechazo por venir formulada la acusación de manera incompleta. Además, de modo expreso dijo el impugnante que tal situación no la discutía, como tampoco los extremos temporales de las relaciones de trabajo sobre las cuales versa el conflicto. Ahora bien, siendo un hecho no debatido que el retiro de las demandantes se produjo por decisión unilateral de la entidad empleadora, el meollo de la cuestión se centra en establecer si, como se dice en la impugnación, la supresión del cargo es una justa causa para despedir o, por el contrario, un motivo injusto como lo considera el Tribunal.
En este aspecto puntual es conocida la jurisprudencia de la Corte según la cual la supresión de un empleo ocupado por un trabajador oficial, cualquiera sea el basamento jurídico para hacerlo, es decir, si una ley ordinaria o la Constitución misma, no está consagrada como justa causa para despedirlo. Al no darse tal circunstancia es lógico concluir que cualquier motivo argüido por el empleador para finiquitar el vínculo laboral, si no corresponde a alguno de los tipificados en los artículos 16, 47-g, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, deviene injusto.
No es, pues, lo contrario, como los sostiene el recurrente, para quien al no estar consagrada expresamente como causal justa, se sobreentiende que el despido encuentra justificación en la Constitución. La inveterada jurisprudencia adoptada por la mayoría de integrantes de la Sala de Casación Laboral se mantiene invariable, en el sentido de que la terminación del contrato de un trabajador oficial con ocasión de la supresión legal del empleo, si bien es un modo legal de extinción de la relación constituye, a no dudarlo, un despido injusto.
Así se expuso con suficiente claridad en la sentencia del 29 de marzo de 1996 (rad. 8247): “La sentencia acusada denegó las súplicas de la accionante con el argumento de que; y que aquí se (…) “. “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó y que, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
“Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.
“Advierte también la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal”.
El cargo, por lo mismo, no prospera. Las costas del recurso de casación serán por cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 7 diciembre de 1999, en el proceso instaurado por Ana Ofelia Puentes de Casas y Blanca Luz Gabanzo de Barragán contra la Nación – Ministerio de Transporte.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria