SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14499 Acta 47 Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno de octubre de dos mil Magistrados ponentes: RAFAEL MENDEZ ARANGO y LUIS GONZALO TORO CORREA Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación el Tribunal, al conocer de la apelación del demandante Luis Fernando Burgos Rodríguez, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a Alcalis de Colombia a pagarle la pensión restringida de jubilación "en proporción al 66.8% del último salario equivalente a $206.227,00 a partir de los 60 años de edad sujeta a las normas sobre pensiones en el momento de entrar a disfrutarla sin que en ningún momento sea inferior al salario mínimo legal" (folio 509), $6'997.732,21 como indemnización convencional por despido injusto y "$10.290,78 diarios desde el 26 de abril de 1993 hasta la fecha del pago a título de indemnización moratoria" (ibídem), tal cual aparece dicho en la providencia. Concluyó así el trámite de instancia del proceso que promovió Burgos Rodríguez, pues, según él, en junio de 1992 trabajaba como revisor de la división de control interno en la Planta de Betania, en el Municipio de Cajicá, y el 28 de julio siguiente Alcalis de Colombia le comunicó una promoción en el escalafón directivo con una asignación de $273.500,00, decisión empresarial que no aceptó pues lo acordado era una remuneración mensual de $386.300,00, por lo que el 14 de diciembre de ese mismo año le fue terminado el contrato de trabajo alegándosele como justa causa el haber retenido el original del oficio 4622 de 28 de julio, mediante el cual le fue comunicada la promoción al escalafón directivo.
Según el demandante, al ser despedido su salario era de $308.323,00 y por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo tenía derecho a ser colocado en las condiciones de empleo que gozaba antes del despido y al pago de los salarios que dejó de recibir, por así haberse pactado en el artículo 129 de la convención. Alcalis de Colombia respondió la demanda y se opuso a las pretensiones del demandante, aduciendo en su defensa que Burgos Rodríguez era directivo y que "por haber terminado el contrato de trabajo con justa causa, el comité de relaciones laborales no era competente para estudiar la solicitud de reintegro que éste le hizo" (folio 143).
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 30), que fue replicada (folios 36 a 40), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado o, en subsidio, sólo la condene al pago de la indemnización convencional y confirme las demás absoluciones.
Con ese propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por la recurrente, debiéndose precisar que respecto del primer cargo la ponencia correspondió al Magistrado Luis Gonzalo Toro Correa, por no haber sido aceptada la inicialmente presentada. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente un heterogéneo conjunto de normas que para no alargar innecesariamente la sentencia la Corte omite indicar y, según la recurrente, la violación de la ley se debió a los errores ostensibles de hecho que así puntualiza: "1º No dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez y por consiguiente está sometido a sus reglamentos.
"2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de 'buena fe' al no pagar la indemnización por despido, pues tuvo motivos atendibles como la circunstancia de que se estaba discutiendo en el proceso la legalidad del despido. "3º Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada al no reconocer la indemnización por despido actuó de mala fe" (folio 19).
Desaciertos que atribuye a la equivocada apreciación de la contestación de la demandada, la comunicación por medio de la cual dio por terminado el contrato de trabajo y la liquidación final de prestaciones y a la falta de apreciación de la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el aviso de entrada de Burgos Rodríguez a ese instituto, la inspección judicial y los testimonios de Francisco A. Fuquen, Amparo Donoso y Roberto Castro.
Cargo para cuya demostración alega que el Tribunal olvidó por completo que de la certificación del Instituto de Seguros Sociales y del aviso de entrada de Luis Fernando Burgos Rodríguez a ese instituto resulta probado que lo tenía afiliado en el riesgo de vejez, por lo que la condena a la pensión restringida de jubilación constituye un flagrante error, pues, según ella, "la sanción contemplada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 es para el empleador que ha omitido afiliar a sus trabajadores al I.S.S. o sea que no se está frente a los supuestos del mencionado artículo de la citada ley" (folio 21).
Asevera que el régimen de seguridad social privada "es aplicable a los 'entes' oficiales cuando ellos están obligados a afiliarse al I.S.S., y cuando se demuestra como en el caso de autos que el actor fue efectivamente afiliado a tal instituto" (folio 21), conforme lo reconoció la Sala en la sentencia de 6 de mayo de 1997 (Rad. 9561), fallo que transcribe in extenso para concluir su alegato aseverando que "no puede obligársele a cubrir una pensión contemplada en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que rige para el sector oficial, que no está integrado al régimen del I.S.S." (folio 26), tal como lo reconoció la Corte en dicho fallo; pero, adicionalmente, en este caso concreto la norma pertinente para resolver el asunto que se juzga es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Respecto del segundo y el tercero de los errores anota que aun cuando no ha insistido en discutir la causa del despido, es preciso analizar los testimonios de Francisco A. Fuquen, Amparo Donoso y Roberto Castro, que dice determinaron su convicción de haber tenido motivos atendibles para despedir a Fernando Burgos Rodríguez con justa causa, "según el documento que obra a folios(sic) 34 del expediente en donde se señalan los hechos invocados, lo cual demuestra que por no haber pagado la indemnización por despido de carácter convencional ( ) no actuó de mala fe" (folio 27).
Según la impugnante, existe jurisprudencia de la Corte para los casos en los que no se demuestra la justa causa del despido, y como tal invoca la sentencia de 18 de septiembre de 1994 (Rad. 7541), fallo que transcribe en lo que estima pertinente. El opositor replica el cargo aduciendo que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales no fue materia de controversia en el proceso, como tampoco se puso en duda su calidad de trabajador oficial, pero que existe una diferencia de criterio entre la recurrente y el Tribunal "sobre la aplicación al caso concreto de las normas referentes a la pensión sanción, inicialmente regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961" (folio 37), pues el criterio sostenido en la sentencia de 6 de mayo de 1997 (Rad. 9651) fue modificado en la sentencia de 18 de junio del mismo año (Rad. 9413), en la que se aceptó la "compartibilidad de las pensiones sanción" (ibídem); que los testimonios no son prueba calificada en casación y que "hasta tal punto es nítido y evidente que el atropello que cometieron los arrogantes administradores de la demandada ( ) que ni siquiera su apoderado en casación trata de rebatir las razones dadas por el ad-quem para deducir ausencia de buena fe al despedirlo" (folio 38), por lo que el ataque se reduce a transcribir la sentencia de 18 de noviembre de 1994 "donde se reflexiona sobre como los jueces deben actuar con especial detenimiento y ponderación al establecer si la terminación del contrato de trabajo se hizo sin buena fe, para distinguirlo de la inexistencia de razones válidas para el despido, pues, la inexistencia de justa causa automáticamente no comporta prueba de mala fe" (folio 39).
SE CONSIDERA 1. A pesar de fundar el cargo en la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, la carta de despido y la liquidación final de prestaciones sociales, no explica la recurrente qué permiten establecer tales elementos de juicio ni en qué consistió su equivocada apreciación, pues se limita a manifestar, sucintamente, que en la carta de terminación del contrato señaló los hechos que invocó para despedir a Fernando Burgos Rodríguez, sin precisar cuál fue el error de hecho que generó su valoración, y salvo esa escueta manifestación, para nada se refiere a las demás probanzas.
Reitera la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la errónea apreciación de las pruebas, como aquí acontece, debe el recurrente, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que el medio probatorio acredita y en qué consistió el desacierto en su apreciación. Demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, mas no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien impugna la sentencia, le exige hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el recurrente omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En cuanto a las pruebas que para la recurrente fueron dejadas de apreciar, debe advertirse que guarda silencio en relación con la inspección judicial y que no le es dable a la Corte estudiar los testimonios, por no ser prueba calificada en casación. Sin embargo, es innegable que con el "aviso de entrada del trabajador", obrante al folio 217, y la información suministrada por el coordinador de afiliación y registro del Seguro Social al Juzgado, visible al folio 435, se comprueba que Luis Fernando Burgos Rodríguez fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 18 de abril de 1979 por Alcalis de Colombia y que su desafiliación se produjo el 15 de octubre de 1992, hecho este de la afiliación que, a pesar de estar acreditado con esos documentos, el Tribunal no lo tuvo por probado.
Quiere esto decir que el cargo es fundado por este aspecto. Sin embargo, el desatino cometido no es suficiente para desquiciar el fallo, pues, como lo recuerda el opositor, contrariamente a lo que afirma la recurrente, mayoritariamente la Sala ha aceptado que la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 subsiste para los trabajadores oficiales que, como Fernando Burgos Rodríguez, fueron afiliados al seguro social, ya que su derecho a la pensión de vejez está consagrado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, que permite la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación a la que se refiere el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que estaba vigente cuando se expidió tal reglamento.
Se sigue de lo anterior que aun cuando el cargo es fundado, por lo que no habrá condena en costas, no se casará la sentencia, pues en instancia llegaría la Corte a la conclusión del Tribunal sobre la procedencia de la pensión restringida de jubilación. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por interpretar erróneamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo, 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.
Para demostrar la acusación alega que desde cuando contestó la demanda su posición fue no reconocer la indemnización por despido por las razones aducidas en el primer cargo, por estimar que constituían motivos atendibles para considerar que era procedente terminar el contrato de trabajo invocando justa causa, lo que dice determina la presunción de buena fe de su parte.
En este cargo igualmente transcribe apartes de la sentencia de 18 de septiembre de 1994 (Rad. 7541). El opositor rebate al cargo porque ataca la condena corespondiente a la indemnización moratoria por la modalidad de interpretación errónea, cuando lo que en esa situación se discute es si de las pruebas fluye la buena fe o su ausencia. SE CONSIDERA Interesa anotar que para terminar el contrato de trabajo con justa causa a Fernando Burgos Rodríguez, Alcalis de Colombia, en lo pertinente de la comunicación que le envió el 14 de diciembre de 1992, le manifestó lo siguiente: " La empresa le hizo entrega de la comunicación 04622 de julio 28 de 1992 en el(sic) cual se le nombraba como profesional III de la dirección de materiales y suministros a partir del 1º de agosto de 1992, comunicación que fue recibida y firmada por usted en señal de aprobación. "Posteriormente, usted solicitó a la oficina de personal le prestara el documento que reposaba en su hoja de servicios, el cual tiene carácter de público y a la fecha a pesar de múltiples requerimientos no ha querido devolver " (folio 34).
No obstante que claramente el hecho aducido como justa causa para terminar el contrato fue el de haber solicitado Burgos Rodríguez a la oficina de personal que le prestara "el documento que reposaba en su hoja de servicios" y no haberlo querido devolver "a pesar de múltiples requerimientos", para sustentar la condena que le impuso a pagar diariamente $10.290,78 desde el 26 de abril de 1993 "a título de indemnización moratoria", el Tribunal asentó que "la demandada no alegó motivos serios, para despedir al trabajador, pues como se vio la retención de una carta dirigida a el(sic) no puede tenerse como justa causa" (folio 508), modificando de esta manera la razón invocada para justificar el despido.
Empero, determinar este error exigiría un análisis de las pruebas que acreditan los motivos de extinción del vínculo jurídico, examen de los medios de convicción que, desde luego, y como lo pone de presente el opositor, no es viable cuando la vía escogida es la de puro derecho, que, como es sabido, es ajena a la cuestión de hecho del proceso.
Y en cuanto a la argumentación de Alcalis de Colombia de que la atendibilidad de los motivos que adujo para terminar el contrato de trabajo determina la presunción de su buena fe, hay que decir que aun cuando es un planteamiento estrictamente jurídico dicho razonamiento no corresponde a la interpretación que mayoritariamente ha dado la Corte a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto reglamenta el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, según la cual dichas normas constituyen una excepción a la presunción de buena fe del artículo 769 del Código Civil y, por ello, suponen de mala fe al patrono particular deudor de salarios y prestaciones sociales, así como al patrono oficial que adeuda salarios, prestaciones e indemnizaciones.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Juicio que Fernando Burgos Rodríguez le sigue a Alcalis de Colombia Limitada, en liquidación. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 14499 Como no fue aceptada la ponencia que presenté respecto del primer cargo, en la que propuse acoger la acusación al menos en parte, debo entonces expresar, a manera de salvamento de voto, las razones por las que ha debido casarse la sentencia en cuanto condenó al pago de la pensión de jubilación restringida.
La mayoría reconoce que mediante el "aviso de entrada del trabajador", prueba que obra al folio 217 del expediente, y la información que suministró el Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro Social al Juzgado, obrante al folio 435, se comprueba que Alcalis de Colombia afilió al Instituto de Seguros Sociales a Fernando Burgos Rodríguez el 18 de abril de 1979 y lo desafilió el 15 de octubre de 1992.
Como el Tribunal no tuvo por probado este hecho es innegable que incurrió en el primero de los desatinos puntualizados por la recurrente, como se acepta en la sentencia al asentar que el cargo es fundado por este aspecto. Hasta aquí estoy plenamente de acuerdo con la mayoría. Mi discrepancia la constituye una cuestión que en realidad es de naturaleza puramente jurídica --pero que se imponía estudiar al concluir que al menos parcialmente el cargo resultaba fundado--, pues, a diferencia de los que opinan los restantes magistrados, considero que el criterio acertado en cuanto hace a este punto de derecho fue el expresado en la sentencia de 6 de mayo de 1997 (Rad. 9561); criterio según el cual si un trabajador oficial fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, para los efectos pertinentes debe entenderse asimilado a un trabajador particular.
Por ser este criterio jurídico el que juzgo acertado y el que por eso mismo no debió abandonarse, a continuación me permito transcribir los apartes pertinentes de ese fallo, que a la letra dicen: " El artículo 1o. del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1o. del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.
El artículo 2o. del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares.
Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la Ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general. "Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6o. a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares.
Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes. "Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No.044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.
"Lo expuesto conduce a concluír que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el I.S.S. para tal riesgo.
"Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.
"La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional".
Como antes lo dije, la interpretación que se hizo en el fallo copiado me parece la más razonable y la que de mejor manera se ajusta al sistema de seguridad social, ya que la tesis acogida mayoritariamente con posterioridad tiene como consecuencia que los trabajadores oficiales afiliados al seguro social para unos aspectos conservan el régimen propio de estos asalariados pero para otros sean asimilados a trabajadores particulares, generándose así un diferente trato frente a las mismas normas y una situación de privilegio sin justificación alguna.
Por lo demás, con esta interpretación de la que me aparto se escinden las normas, contrariándose el mandato legal según el cual debe prevalecer la norma más favorable al trabajador en caso de conflicto o duda sobre su aplicación, pero "la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad", conforme lo enseña el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que es de sobra sabido que por ser uno de los principios generales contenidos en el título preliminar de dicho código, sí resulta imperativo aplicar a las relaciones de derecho individual de trabajo de los trabajadores oficiales.
Dejo así explicadas las razones de mi discrepancia con la forma como fue resuelto el primer cargo, pues reitero que ha debido ser acogido al menos parcialmente, para de esa manera haber casado la sentencia en cuanto condenó al pago de la pensión restringida de jubilación, no obstante haberse probado que el beneficiado con esta pensión fue durante todo el tiempo de su relación laboral afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
RAFAEL MENDEZ ARANGO ACLARACION DE VOTO En procesos análogos al presente me he separado del criterio mayoritario de la Sala sobre la pensión restringida a la que pueden tener acceso los trabajadores de la demandada que han sido afiliados al I.S.S., debido a que considero que no es en sentido estricto la establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, repetida en el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 en forma específica para los trabajadores oficiales, sino la establecida en la regulación propia del I.S.S. que no es idéntica a la primera.
En el presente caso la anterior precisión no alcanza un efecto práctico por las características de la pensión concedida por el Tribunal, particularmente en lo que toca con el monto y el momento de exigibilidad, razón que me lleva a unirme a la decisión pero con la consiguiente aclaración plasmada en este escrito debido a que no he modificado mi convicción. Además, al resolver el caso se tiene muy en cuenta el hecho de la afiliación del demandante al Seguro Social, pese a que su condición de trabajador oficial lo ubica, frente al mismo, en unas circunstancias de excepción, aspecto que corresponde precisamente al que ha sido objeto de las observaciones que me han separado de la opinión mayoritaria.
También debo aclarar, frente a lo expresado en relación con el segundo cargo, que no he compartido la tesis según la cual la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, parte de una excepción a la presunción general de buena fe o de una suposición de mala fe. Creo que la dicha presunción de buena fe sigue existiendo frente a estas disposiciones, pero como la sanción parte del postulado de unas deudas salariales o prestacionales (e indemnizatorias en el sector público) que a su vez presuponen la violación de la norma que impone su pago, se tiene que esa misma circunstancia desvirtúa la presunción de buena fe ( no es conducta de buena fe la que desemboca en la transgresión de una norma de orden público que como tal, es de obligatorio cumplimiento) y es por eso que al empleador a la postre le toca demostrar la misma.
Aunque en forma muy condensada, estimo que lo expresado es suficiente para explicar mi aclaración de voto, que supone, naturalmente, que comparto la decisión final aunque no me identifique totalmente con las consideraciones plasmadas en el estudio de los cargos. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ