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14498(01-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 16 Casación No. 14498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 39 Referencia No. 14498 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Jorge Baquero Rojas contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de diciembre de 1999, dentro del proceso que el recurrente le sigue a Philips Petroleum Company y Ernest & Young Ltda. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Jorge Baquero Rojas demanda a las sociedades Philips Petroleum Company, Sucursal Colombiana, y Consultores Ernst & Young Limitada en procura que se les condene de manera solidaria o individual a pagarle la indemnización por despido indirecto indexada, la pensión legal de jubilación indexada y con los reajustes legales, las prestaciones sociales de ley, primas semestrales de servicio, vacaciones anuales, auxilio de cesantías, intereses doblados por los 3 últimos años de servicios, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S. del T. o la prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

Como soporte fáctico de las pretensiones reseñadas en el párrafo anterior se afirma lo siguiente: que quien demanda laboró para Philips Pteroleum Company desde el 7 de marzo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1991, no obstante a que el 10 de septiembre de 1981 a través de conciliación se dio por terminado el vínculo laboral como resultado de acuerdo entre las partes; que Luis Jorge Baquero Rojas continuó prestando sus servicios a la Philips Petroleum Compañy, la que lo remuneraba a través de la sociedad intermediaria Arthur Young y Company Colombia Ltda, que posteriormente cambió su razón social por la de Consultores Ernst & Young Colombia Ltda”; que luego de cumplir 20 años de servicio, el 17 de mayo y el 15 de noviembre de 1988, y el 11 de noviembre de 1992 solicitó, las dos primeras veces a Philips Petroleum Compañy y la tercera a esa entidad y a Consutores Ernst & Young Colombia Ltda la pensión de jubilación, adicionándose la última de las peticiones con la reclamación de salarios caídos, primas semestrales, vacaciones e intereses de cesantías; que el 11 de diciembre de 1992 el demandante dio por terminado el contrato de trabajo motivo de la litis. 2.

Al hacer uso del derecho de defensa (folios 21 a 31) Philips Petroleum Company Sucursal Colombia acepta algunos de los hechos de la demanda y niega otros; afirma que el contrato de trabajo suscrito con el actor finalizó el 10 de septiembre de 1981; que los servicios que Jorge Baquero Rojas prestó con posterioridad no fueron en condiciones de subordinación o dependencia sino de manera independiente, pues a él le correspondía elaborar cada año el formulario de la declaración de renta, la renovación de la matrícula en la Cámara de Comercio y custodiar los archivos de la empresa; que la función de la sociedad Consultores Ernst & Young Limitada era únicamente la de servir de intermediaria en el pago de los honorarios que se le cancelaban.

Propone las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe patronal, cosa juzgada, compensación, y la genérica En el escrito de contestación de la demanda (folios 37 a 43) Ernst & Young Limitada niega que entre Luis Jorge Baquero Herrera y Philips Petroleum Company Sucursal Colombia hubiese existido vínculo laboral con posterioridad al 10 de septiembre de 1981 y que su función se limitaba a ser intermediaria en el pago de los honorarios que se le cancelaban al actor.

Propone las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligaciones, cobro de lo no debido, la genérica. 3. El a quo al decidir su instancia absolvió a las sociedades enjuiciadas al considerar que el contrato de trabajo habido entre el accionante y Philpis Petroleum Compañy Sucursal Colombia concluyó el 10 de septiembre de 1981, y que los servicios prestados entre el día 11 del citado mes y año y el 31 de diciembre de 1991 no son de aquellos protegidos por la legislación laboral.

El pensamiento del juez de primer grado se sintetiza en los siguientes pasajes de la parte motiva de su sentencia: “ Ahora bien, según la documental anexa con la contestación de la demanda (fls. 48 a 205); así como la recopilada en la diligencia de inspección judicial (fls. 268 y ss), se infiere que con posterioridad los contrincantes, fundadas en la terminación de actividades de la entidad Philips Petroleum Company en Colombia, acordaron celebrar un nuevo convenio, que con base en el cese de actividades no podría ser exactamente igual al celebrado laboralmente, motivo por el cual concilió todas las relaciones laborales que se encontraban existentes hasta el 10 de septiembre de 1981, para proseguir a convertirse en un depositario de los archivos de la entidad en el país … por lo cual cobraba unos “honorarios” por sus servicios profesionales de contador… “Suficiente es, pues, el análisis precedente para concluir sin la mínima hesitación que la entidad demandada ha demostrado fehacientemente que la relación jurídica ocurrida entre ella y el actor, del 7 de marzo de 1968 y el 10 de septiembre de 1981, estuvo ficcionada por un contrato de trabajo.

Entre el 11 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1991, su vinculación se originó en un contrato de prestación de servicios profesionales en forma independiente y remunerada con honorarios profesionales …”. 4. La decisión fue apelada por el demandante, quien al sustentar el recurso alega que el fallador de primera instancia solo tuvo en cuenta las pruebas testimoniales allegadas al proceso, mas no las documentales de las que se deduce que la relación existente entre el 11 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1991 fue de naturaleza laboral.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia recurrida. Para llegar a esa conclusión razonó de la siguiente forma: “De otro lado, al pretender el actor que la relación laboral continuó con dicha sociedad bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, lo primero que la Sala debe decir, es que no necesariamente el hecho de haber sido designado revisor fiscal de esa compañía en el país (fl. 360) y ser registrado en la Cámara de Comercio su nombre, esa relación lleva implícita un contrato de trabajo, toda vez que una empresa puede solicitar la prestación de servicios de un contador o un revisor fiscal mediante la celebración de un contrato de esta naturaleza caracterizado por la independencia de la persona prestataria del servicio y sin que medie subordinación alguna.

“4.7.1. La documental acompañada al proceso y relacionada en el recurso de apelación en forma conjunta conduce a decir que la relación que con posterioridad al año 1991 existió entre el señor LUIS JORGE VAQUERO ROHAS (sic) y la compañía PHILPS PETROLEUM COMPANY (sic) estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, bajo el cual el demandante recibía instrucciones, más (sic) no órdenes de la empresa tendientes al cumplimiento de las obligaciones que como revisor fiscal debía realizar, en desarrollo de las cuales realizaba los estados financieros y tramitaba ante la Administración de Impuestos Nacionales la presentación de las declaraciones de renta para el pago de impuestos a cargo de la contratante, cual así se extrae especialmente de los folios 69 a 205, 271, 317, 334 a 345, 346 a 348”.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, la Corte procederá a decidirlo previo análisis del único cargo y de la réplica que cada una de las sociedades accionada presentaron por separado. Se persigue a través del recurso extraordinario “ el quebrantamiento total de la Sentencia proferida en Segunda Instancia……para que en Sede de Instancia se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial”.

UNICO CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial “de manera indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación)” de los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 24, 32, 33, 186 en relación con los artículos 42, 51, 52, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 175, 251, 2187, 189, 249 (modificado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990), 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 en relación con los artículos 42, 51, 52, 55, 60, 61 del C. de P.L.; artículos 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Se le atribuye al ad quem el haber incurrido en errores ostensibles de hecho por no haber apreciado el documento que milita a folio 360 mediante el cual se nombra al actor como nuevo revisor fiscal de la compañía; los folios que obran a folios 361 y 370 que acreditan la vinculación personal y permanente del demandante; los folios que se encuentran a folios 372, 373, 377, 379, 382 “sobre subordinación”.

Como mal apreciadas se citan las documentales contenidas en los folios 69 al 205 y 383 al 390, “sobre el salario devengado mes a mes”. Se argumenta que como consecuencia de la equivocada apreciación o no aprobación de las relacionadas probanzas, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “En no dar por demostrado, estándolo que el trabajador prestó sus servicios en forma personal, continua y remunerada a la sociedad PHILLIPS PETROLEUM COMPANY (sic).

“En no dar por demostrado estándolo que los servicios prestados por mi mandante eran subordinados y por lo tanto sometidos al imperio de la ley laboral. “En dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios suscritos se ejecutó en la realidad bajo la modalidad de contratación civil. “En dar por demostrado, sin estarlo que el hecho de la falta de reclamación durante los diez años excluye la existencia de un contrato de trabajo”.

Sostiene el recurrente que de haberse analizado “la documental relacionada anteriormente” se hubiese encontrado que se demostró suficientemente la subordinación en los servicios prestados por el reclamante. Continúa que éste prestó de manera personal y continuada sus servicios desde el 7 de marzo de 1968 hasta el 11 de diciembre de 1992. La única suspensión fue producto de la ficción jurídica de una conciliación, cuya validez se debe cuestionar “por cuanto el empleador no demostró estar habilitado por la ley para no afiliar a mi representado al régimen de pensiones”.

En lo que concierne a la dependencia o subordinación, expresa que las multinacionales al concluir operaciones en un país no necesariamente tienen que dar por terminados los contratos de trabajo, pues es posible, como en el caso motivo de la litis, que continúe con algunas actividades para la cual requiere de empleados especiales. El actor nunca tuvo oportunidad para negociar las condiciones en que habrían de ejecutarse los presuntos contratos administrativos, además recibía órdenes y su trabajo no era autónomo ya que debía entregar balances y estados financieros que las demandadas revisaban antes de ser presentados a la Administración de Impuestos.

“Como la relación laboral se presume, demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del C. S. del T. – agrega el censor – la empresa estaba obligada a desvirtuarla, algo que no hizo y se demostró como la empresa se valió artificiosamente de otra clase de contrato para negar los pagos a que estaba legalmente obligada por tratarse de un trabajo subordinado y que no fueron apreciadas en la Sentencia impugnada”.

En torno a la remuneración se argumenta que la recibida por quien reclama reúne los tres elementos que configuran el salario según la Jurisprudencia de la Corte: carácter retributivo y oneroso, no obedecía a gratuidad o liberalidad e ingresaron al patrimonio del trabajador. La sociedad Philips Petroleum Company al replicar resalta la diferencia de los conceptos de aplicación indebida y de falta de aplicación utilizados indistintamente en la formulación del cargo.

También alega que no se atacaron la totalidad de los soportes probatorios de la sentencia del Tribunal; que los documentos obrantes en los folios que van del 69 al 205 y del 383 al 390 se tienen como no apreciados pese a que si lo fueron; que del análisis de las pruebas tenidas como mal apreciadas o como no apreciadas no se concluye que el Juez de segundo grado incurriere en contradicción con lo que se desprende de ellas, en efecto: el nombramiento de Baquero Rojas como revisor fiscal no existe, pues él nunca lo fue; los documentos visibles a folios 361 y 370 corresponden a cartas en las que simplemente se le informa al actor situaciones relacionadas con el pago de unas primas pendientes y una acción ante la Superintendencia de Sociedades; los documentos que se leen a folios 372, 373, 375, 377, 379 y 382 “no pasan de ser documentos informativos al contador de cualquier empresa…”; los documentos que se encuentran en los folios 69 a 205 y 383 a 390 son cuentas de cobros por honorarios presentadas por el señor Baquero Rojas.

La sociedad Ernst & Young Limitada en su escrito de oposición critica la forma como fue redactado el alcance de la impugnación, sobre el particular acota que dirigiéndose el inicial escrito demandatorio contra dos entidades distintas el recurso de casación persigue se condene a una sola de ellas sin indicar cual. En cuanto a la solidaridad que se pretende hacer valer se anota: “En efecto, el análisis en mención demostrará que frente a mi representada, la revisión de la única norma citada relacionada con los representantes del empleador y la solidaridad, arrojaría en principio únicamente que ERNST & YOUNG LIMITADA pudo perfectamente en su calidad de intermediaria, tener la posibilidad de ser representante de PHILLIPS PETROLEUM COMPANY (sic), si ésta hubiera sido con posterioridad a 1981 empleadora del demandante, pues la norma relativa a que la sucursal de la sociedad extranjera, ha debido constituir un apoderado, como en efecto lo hizo, hace radicar una solidaridad en quien dirija la correspondiente agencia o sucursal, en relación con las notificaciones administrativas o judicial que se le hagan y que no comunique oportunamente al empleador”.

Para finalizar se afirma que en la demostración del cargo no hay análisis de los documentos relacionados como no apreciados o como mal apreciados. Amén de que la norma que regularía la posible solidaridad entre las demandadas sería el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde sus orígenes ha sido señalado el carácter riguroso y formal de la demanda de casación, aspecto puntualizado de manera cotidiana y reiterada por la Corte en numerosas decisiones, hoy muchedumbre.

Tales rasgos imponen al recurrente ceñirse a las reglas de técnica decantadas por la jurisprudencia, con obvio apoyo en las disposiciones procesales vigentes, las cuales no se limitan a los requisitos externos para la admisión del recurso, sino - también - a ciertas condiciones lógico - jurídicas habilitantes del examen que se deberá emprender para su resolución, las que no pueden catalogarse de simples fórmulas.

Ello es así, en tanto la Sala no puede estimar ataques ambiguos, contradictorios, ni incompletos, como tampoco le es permitido actuar ex officio, dada la naturaleza dispositiva o rogada de este mecanismo judicial extraordinario. En este sentido apunta la insistencia de la Corporación para que el recurso de casación se construya con las exigencias debidas, so pena de su fracaso. 2.

Las anteriores consideraciones se justifican en el presente caso, por cuanto son varios los defectos de técnica que impiden el estudio de fondo. Empezando por uno de menor entidad, se observa como, al formularse el alcance de la impugnación se expresa sin mayor reserva que se aspira a conseguir “el quebrantamiento total de la sentencia proferida en Segunda Instancia”, mas a renglón seguido se pide a la Corte, en sede de instancia, revocar tanto la sentencia del Tribunal como la del Juez de primera instancia, lo cual resulta desatinado, en la medida, que la sentencia que se casa, se destruye o se quebranta, es únicamente la de segunda instancia. Al desaparecer ésta del mundo jurídico, lo que hace la Corte en instancia con relación a la decisión del a quo, es confirmarla, revocarla o modificarla, debiéndose obviamente en los últimos dos eventos, indicar cuál es la decisión que debe ser reemplazada.

No es acertado, pues, solicitar el quebrantamiento del fallo del a quem y, al mismo tiempo, pedir su revocatoria. Más esa impropiedad no es suficiente para desechar el cargo, toda vez, que de una lectura del aparte en comento como de la demostración del cargo se concluye, que lo pretendido es en realidad que se case el proveído del Tribunal y, posteriormente, constituida la Sala en sede de instancia, se revoque la decisión del juez y se condene al tenor de las pretensiones de la demanda. 3.

Pero, en cambio, el censor comete una insuperable falla técnica, pues, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala de la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciar incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, de modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente, sino que es requisito necesario para la estimación o prosperidad del cargo, establecer, además, mediante un proceso de razonamiento la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, lo cual se echa de menos en este caso, dado que el recurrente se limitó a enunciar las pruebas no apreciadas y mal apreciadas, sin señalar el defecto valorativo respecto de cada una de ellas. 4.- Por último, grave error de técnica es, también, no atacar las varias apreciaciones en que se sustenta la decisión, porque como con insistencia lo ha señalado la jurisprudencia, corresponde al recurrente referirse a todas y cada una de ellas, puesto que la ausencia de ataque de una sola de las mismas, es razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en el argumento inatacado, ya que con respecto del mismo obra la presunción de acierto.

Ocurre en el caso bajo estudio, que el ad quem para llegar a la conclusión que la relación que se dio con posterioridad a 1981 entre BAQUERO ROJAS Y PHILIPS PETROLUM COMPANY estuvo regida por un contrato de prestación de servicios “…bajo el cual el trabajador recibía instrucciones” y no ordenes de la empresa, tuvo en cuenta las documentales de folios 271, 317, 334 a 345 y 346 a 348, que para nada fueron mencionadas en éste recurso, soporte que entonces, mantiene inalterable la decisión acusada.

Los anteriores errores de técnica son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de diciembre de 1999, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Luis Jorge Baquero Rojas contra las sociedades Philips Petroleum Company y Consultores Ernst & Young Limitada.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria