Micelio
14496(20-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad Lacar y Cubrir Editores Ltda, contra la sentencia 1 10 EXP. 14496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14496 Acta N° 47 Bogotá, D. C. veinte (20) de octubre de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad Lacar y Cubrir Editores Ltda, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Nidia Luz Espinosa Sanabaria contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal modificó la condena que en primera instancia había impuesto a favor de la demandante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá por concepto de indemnización moratoria a razón de $50.000 diarios desde el 30 de junio de 1995 hasta cuando se pagaran la cesantía y los salarios reconocidos en la misma sentencia de primer grado calendada el 1 de septiembre de 1999.

En su lugar fijó la indemnización moratoria en $83.350.000 hasta la fecha de la sentencia. En su demanda inicial la demandante había reclamado la indemnización moratoria, como consecuencia del no pago oportuno de la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de servicios, las vacaciones y otras acreencias laborales que no precisó, derivadas del contrato de trabajo que la vinculó con la accionada entre el 17 de abril y el 4 de julio de 1995.

El apoderado de la demandada se opuso a lo pretendido y en lo pertinente explicó que la empleadora se vio obligada a consignar lo que correspondió a la liquidación definitiva de la señora Espinosa, no sin antes intentar pagarle directamente. Explicó que al consignar se pidió la retención de acuerdo a lo estipulado por el art. 64 del C.S.T y que la cifra depositada contiene lo que de buena fe se estimó deber.

LA SENTENCIA RECURRIDA El ad-quem estimó que el vínculo entre las partes finalizó por decisión unilateral sin justa causa de la trabajadora demandante, de ahí que conforme a la ley ésta debiera a su empleador 30 días de salario a título de indemnización, los cuales podían ser descontados de las prestaciones sociales. La compañía consignó ante el Juez Laboral lo que consideró deber pero ordenó retener, no solo las prestaciones, como lo indica la norma pertinente, sino también salarios en cuantía de $276.277.00.

Concluyó entonces: “De modo que la irregularidad en la consignación judicial no puede ser aceptada como factor de exoneración total ni para destruir la presunción de mala fe porque sería tanto como admitir que la ignorancia de la ley sirve de excusa y, como quiera que la misma se hizo en forma condicionada no tiene poder liberatorio en relación con la indemnización moratoria, es decir, que el pago en mención no extinguió la obligación al tiempo de la referida consignación, porque la forma como se efectuó se interpuso como obstáculo para realizar el mismo” EL RECURSO Persigue el quebranto de la sentencia en tanto impuso la indemnización moratoria y, en sede de instancia, la revocatoria de la condena de la a-quo por este concepto y, en su lugar, la absolución de la demandada por el mismo.

Con este propósito formula un cargo que denuncia la aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del C.S.T, como consecuencia de errores de hecho ostensibles atribuidos al fallador. Hizo consistir dichos errores en no haber dado por demostrado que la consignación efectuada por la demandada a favor de la actora incluyó orden de retención solo de prestaciones sociales y no de salarios y por ende la buena fe de la empresa.

Se sustenta en la equivocada apreciación de las diligencias de pago por consignación obrantes a folios 76 a 78 del expediente, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y del testimonio del señor Jairo Carrero. En síntesis sostiene el recurrente que del memorial de consignación se desprende que la demandada solo dispuso la retención de las prestaciones sociales, pues expresamente se atuvo a lo preceptuado en el artículo 64-5 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que solo prevé la posibilidad de descontar de las prestaciones el monto de la indemnización a cargo del trabajador que rompe el contrato de trabajo, en concordancia con el documento de liquidación que anexó, el cual estableció un valor neto a pagar de $592.216.00, de los cuales $276.277.00 figuraban como salario y el resto como cesantía e intereses.

Así mismo anota el censor que en el interrogatorio que absolvió, la demandante admite que acudió a una diligencia de conciliación con la empleadora pero no aceptó la oferta que se le hizo. Deriva entonces de este medio, que la demandada actuó de buena fe al estar dispuesta a pagar las prestaciones que consideraba deber. E igual conclusión extrae de la declaración del señor Jairo Carrero.

También resalta entre otras cosas el impugnador que si se estableció que la actora debía $1.500.000.00 por indemnización al terminar el contrato resulta evidente que “sigue siendo deudora de la empleadora de la suma de $1.273.723.00, a pesar de lo cual ésta debe pagar a aquella la monstruosa e injusta suma de ochenta y tres millones quinientos mil pesos”.

LA OPOSICIÓN Luego de resumir distintos aspectos del proceso, en la réplica se defiende la conclusión del Tribunal pues “con meridiana claridad y sin mayor esfuerzo, se observa que la demandada, actuó de mala fe al ordenar la retención de las prestaciones sociales a cargo de la extrabajadora y que por tal debe responder por su conducta, la cual le acarrea como ya se dijo, una indemnización moratoria a cargo de la actora”.

SE CONSIDERA Conforme quedó dicho en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal dirimió uno de los aspectos centrales del litigio, relativo al modo de terminación del nexo entre las partes, en el sentido de tener por establecido que la demandante puso fin al vínculo laboral sin justa causa. Así mismo y como consecuencia de lo anterior el sentenciador concluyó que “al empleador le asistía el derecho para retener del total de las prestaciones sociales, treinta (30) días de salario ( ), es decir, $1.500.000, suma a todas luces superior a lo debido por prestaciones sociales”.

Ahora bien, estas conclusiones del sentenciador no fueron objeto de crítica en casación, de forma que resultan inmodificables y han de ser tenidas en cuenta a la hora de dilucidar el tema central del recurso, vale decir si es procedente la indemnización moratoria impuesta en las instancias. En efecto, uno de los elementos que ostensiblemente permite en este caso establecer la buena fe de la demandada impeditiva de la indemnización aludida, radica en que sumados los salarios y prestaciones debidos a la trabajadora, no alcanzan a cubrir la deuda a cargo de esta y a favor de su empleadora por concepto de indemnización por la ruptura del contrato declarada en el proceso.

Adicionalmente, si bien los documentos de folios 76 y siguientes indican que la demandada efectuó una consignación judicial para retener de acuerdo con lo establecido en el artículo 64-5 del C.S.T, no se desprende del memorial (ver, folio 78) ni de los restantes documentos vinculados con la consignación, que la intención de la demandada haya sido la de congelar sumas diferentes de las legalmente permitidas y es claro que el juzgado que recibió la consignación hubiera podido dar cumplimiento al precepto legal invocado por el solicitante y así retener los conceptos prestacionales y pagar los salariales.

Entonces el ad quem apreció mal estas pruebas al inferir de ellas una conducta del patrono contraria a la ley, cuando ostensiblemente indican su ánimo de apegarse a la misma. En efecto, el escrito en forma inequívoca dice: “pido se retenga de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 64 Numeral 5 del código sustantivo del trabajo, ya que la trabajadora abandonó el cargo sin justificación alguna” y dado que se anexó la liquidación bien podía el Juez del depósito discriminar lo que podía pagarse frente a lo que debía retenerse conforme a la instrucción impartida.

A su turno, la declaración de la demandante refleja que las partes discrepaban acerca de la fecha final del contrato de trabajo y en torno al modo de terminación, pero como lo anota el ataque también indica que la empresa tenía el claro propósito de que las diferencias se solucionaran mediante conciliación y en este sentido hizo una propuesta que a la luz de lo que luego quedó establecido en el proceso resultaba favorable a la demandante (ver, folio 55).

En conclusión, es evidente que la actitud de la compañía empleadora en este caso estuvo revestida de buena fe, y el Tribunal incurrió en un error ostensible al no encontrarlo así. El cargo, de consiguiente, prospera y habrá de casarse el numeral 4 de la sentencia recurrida en cuanto por él se condena a la demandada bajo el título de indemnización moratoria.

En sede de instancia, las mismas razones expuestas en casación conducen a la improcedencia de condenar a la demandada por este concepto, ya que sin duda obró de buena fe en lo que hace al pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo laboral y, por tanto, se revocará el ordinal 1, inciso 4, del fallo del a-quo y, en su lugar se absolverá a la demandada de la pretensión relativa a indemnización moratoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA el numeral 4 de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Nidia Luz Espinosa Sanabaria contra la recurrente.

En sede de instancia, REVOCA el ordinal 1, inciso 4, de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada del reclamo por concepto de indemnización moratoria. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria