CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN Nº 14.495 C/ BENHUR DE JESÚS BETANCUR 1 8 CASACIÓN Nº 14.495 C/ BENHUR DE JESÚS BETANCUR Proceso No 14495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°046 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de BENHUR DE JESÚS BETANCUR, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que modificó la condena proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, atenuando la participación a cómplice de hurto calificado y agravado y declarando que la indemnización de perjuicios es por $2’300.000 a favor de la compañía de seguros que asumió el riesgo, en lugar de pagarle $360.000 a la denunciante.
HECHOS Hacia las 8:15 de la mañana del 10 de enero de 1997, cuando la arquitecta Yolima del Socorro García Quintero llegaba en su auto Mazda 323 NX, 1991, de placas MLF 875, a la obra que adelantaba frente al templo San Javier en Medellín, fue amenazada con revólver por una pareja, que se llevó el automotor avaluado en $13’000.000, donde además iban elementos de trabajo estimados en $360.000.
A medianoche del 14 de ese mismo mes, en la carretera de Medellín a Manizales, fue capturado por la Policía de Carreteras BENHUR DE JESÚS BETANCUR, cuando conducía el mencionado vehículo.
ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la investigación y oído en indagatoria, el 21 del mismo mes la Fiscalía 16 Seccional de Manizales le impuso a BENHUR DE JESÚS BETANCUR detención preventiva como autor de receptación (fs. 26 y Ss.), providencia apelada por el sindicado y modificada el 21 de febrero de dicho año por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, que mantuvo la medida precautelar, pero por hurto calificado y agravado (fs. 44 y Ss.).
Enviadas las diligencias a la Fiscalía 82 Seccional de Medellín, que había asumido la denuncia inicial, realizó otras diligencias y cerró la instrucción, profiriendo resolución de acusación el 24 de abril de 1997, por el mencionado hurto calificado agravado (fs. 141 y Ss.), enjuiciamiento no recurrido. Correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 30 de septiembre de 1997 condenó a BENHUR DE JESÚS BETANCUR como autor del hurto por el cual fue acusado, imponiéndole 40 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de pagar a la denunciante la suma de $360.000 como indemnización de perjuicios (fs. 245 y Ss.), fallo apelado por la defensa y modificado el 19 de diciembre del mismo año, determinando que la participación del enjuiciado fue como cómplice, por lo cual disminuyó a 20 meses las penas.
Además, al haber sido la denunciante resarcida por la compañía “Suramericana de Seguros”, la indemnización de los perjuicios la impuso a favor de la aseguradora, por $2’300.000, “en lugar de la obligación de pagarle a la ofendida” (fs. 286 y Ss.), fallo que es objeto de casación interpuesta por el defensor. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el libelista formula como único cargo, ser la sentencia directamente violatoria de la ley, al haber sido erróneamente interpretados los artículos 31 de la Constitución y 17 del decreto 2700 de 1991, que consagraban la prohibición de la reformatio in pejus, dando lugar a la aplicación indebida de los artículos 103 y 105 del decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los artículos 4, 13 y 243 de la Carta y 48 de la ley estatutaria de la administración de justicia. Aduce el censor que el Tribunal desconoció la prohibición de agravar la pena al procesado cuando es apelante único, al incrementar la suma de los perjuicios a resarcir, de $360.000 a $2’300.000, con lo cual se apartó “sin ninguna justificación expresa de la interpretación que razonadamente y con autoridad se ha hecho del precepto constitucional por el intérprete autorizado de la Constitución”.
El ad quem efectuó una interpretación gramatical de la expresión jurídica “pena”, como no equivalente del concepto de “obligación” que surge en contra de quien ocasiona daños con su ilícito proceder pero, en criterio del censor, una interpretación constitucional “debe partir del concepto material y finalístico de ‘empeoramiento’ o ‘agravación’ (pejus), sin dejar de lado la prohibición constitucional de indefensión, el carácter predominantemente acusatorio del proceso penal y los principios de congruencia y seguridad jurídica”.
Agrega que “la jurisprudencia y la doctrina constitucionales ya han descartado interpretaciones gramaticales del art. 31 constitucional semejantes a la sostenida en el fallo atacado”, aserto que apoya en citas de origen nacional y extranjero. De tal manera, el defensor solicita casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo el fallo que declare que no procede la condena en perjuicios deducida por el ad quem, sino la proferida en primera instancia, por valor de $360.000.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal solicita desestimar el cargo formulado, por ausencia de interés jurídico del sujeto procesal impugnante, al relacionarse su pretensión con la condena al pago de perjuicios y no corresponder su cuantía a la exigida para la procedencia de la casación civil.
Analiza que el recurso fue formulado contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y el delito por el cual fue juzgado y sentenciado BETANCUR, tiene prevista una pena privativa de la libertad que excede de 8 años, lo que en principio, de manera general y ordinaria, confiere legitimidad e interés a los sujetos procesales para atacar el fallo en casación. No obstante, al haberse dirigido el reproche de forma exclusiva a lo relacionado con la indemnización de perjuicios, debe tenerse en cuenta la remisión que el artículo 221 del decreto 2700 de 1991 (208 ley 600 de 2000), efectúa a las causales establecidas para la casación civil, al igual que a su cuantía, que para la fecha de la sentencia atacada ascendía a $53’790.000.
Al haber establecido el ad quem el monto de los perjuicios en $2’300.000, en lugar de $360.000 de la primera instancia, el acusado habría sufrido un agravio económico correspondiente a la diferencia, $1’940.000, bastante inferior a la cuantía para recurrir en casación, por lo cual no puede ser estimada la impugnación extraordinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de la razón que le asistió al Tribunal, al observar que lo agravado no fue la pena sino la cuantía de la obligación civil de quien ocasionó daños con su ilícito proceder, la Sala encuentra acertado el concepto del Ministerio Público, al verificar que el defensor carece de interés jurídico para acudir en casación con el objetivo exclusivamente económico que le motiva, concerniente al monto de los perjuicios que el acusado debe indemnizar.
Así estatuía el artículo 221 del decreto 2700 de 1991, entonces vigente, de similar texto al 208 de la ley 600 de 2000: “Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos." De conformidad con lo que disponían los artículos 2° y 3° del decreto 522 de 1988, en concordancia con el inciso 1° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para acudir en casación en materia civil se señaló como base mínima $10’000.000, con incremento del 40% cada dos años, desde el 1º de enero de 1990; así, la cuantía del interés jurídico, en relación con el valor de la indemnización de perjuicios, en diciembre de 1997, cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia, ascendía a $38’420.000.
El monto de $53’790.000 referido por la representante del Ministerio Público, empezó a tener vigor a partir de enero de 1998. La Corte Suprema, tanto en Sala Penal como Civil, ha sostenido que dicha cuantía se determina en la fecha del fallo del ad quem, que es objeto de la casación, teniendo en cuenta el valor de la carga económica que se deduce del mismo, pues con lo en ese momento decidido se impone la afectación patrimonial, que habría de dar lugar al cargo respectivo (cfr. entre otros, autos de 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637, ponente quien ahora cumple igual función, y 8 de marzo de 1999, rad. 7.475, Sala de Casación Civil, M. P. Jorge Santos Ballesteros).
En el asunto examinado, el a quo condenó al acusado a pagar $360.000, por los perjuicios materiales ocasionados con el ilícito, a la propietaria del automotor hurtado y posteriormente recuperado. Al ser apelada esa sentencia por la defensa, cuestionando entre otros aspectos que no se hubiera concedido la rebaja de pena por indemnización de perjuicios, ni la liberación del sindicado, ante la declaración del padre de la ofendida de haberle sido cubierto el siniestro por la compañía de seguros, el Tribunal no aceptó tales argumentos, porque el resarcimiento lo hizo la aseguradora y por eso dispuso que se pagara a ésta los $2’300.000 que cubrió, “siempre y cuando tal empresa haga uso del derecho de subrogación previsto en el art. 1096 del C. de Comercio”.
En tales circunstancias, la resolución desfavorable para la parte actora, que se contrae al aumento del monto de los perjuicios a indemnizar, por la diferencia entre las sumas fijadas en los fallos de segunda y primera instancia, $2’300.000 - $360.000 = $1’940.000, es muy lejana al interés económico exigido para recurrir en casación civil, por lo cual el único cargo debe ser desestimado, según lo viene determinando esta Sala (cfr. sentencia de casación de fecha abril 20 de 1999, rad. 10.391, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote), pronunciamiento que no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1° DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor de BENHUR DE JESÚS BETANCUR. 2° Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria