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14494(07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

14494 RAD. 14.494 CASACIÓN LUIS AMADO ROA MURIEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 14494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.12 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS AMADO ROA MURIEL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 1997.

HECHOS En la noche del 1º. de septiembre de 1996, cuando se encontraba en el céntrico parque de San Antonio de la ciudad de Medellín, JOHN EDISSON CARDONA RESTREPO fue herido en la cabeza con arma de fuego disparada por un desconocido, a quien más tarde se identificaría como LUIS AMADO ROA MURIEL, capturado minutos después en compañía de HUGO ROMÁN GIRALDO MUÑOZ, gracias al señalamiento que algunos transeúntes les hicieran a miembros de la Policía Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Medellín ordenó la apertura de instrucción (fl. 12 vto.) y escuchó en indagatoria a los imputados (fls. 21 a 24), a quienes el 6 de septiembre aseguró con detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal (fl. 27A) y el 10 de febrero de 1997 acusó por los mismos ilícitos como autor el primero y cómplice el segundo (fl. 152), decisión que fue revocada respecto de GIRALDO MUÑOZ el 13 de marzo de 1997 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín (fl. 191).

El 26 de septiembre de 1997 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, a cuyo cargo estuvo el juicio, condenó al señor ROA MURIEL a las penas de 312 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de 150 gramos de oro por concepto de perjuicios (fl. 289), sentencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior el 19 de diciembre de 1997 (fl. 333).

LA DEMANDA Un cargo principal con apoyo en la causal tercera de casación y otro subsidiario al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, formula el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia. Al desarrollar la primera censura, afirma que al iniciarse la indagatoria el señor ROA MURIEL estuvo asistido por un defensor de oficio que luego fue relevado por el contractual que se hizo presente en la diligencia, cuya acta sin embargo no firmó aquél, como era necesario para demostrar que siempre se le garantizó la defensa técnica.

Además, no obstante que la Fiscalía había dispuesto ampliar la injurada y señaló fechas para el efecto, el 2 de diciembre de 1996 clausuró la investigación sin darle la oportunidad al procesado de pronunciarse sobre las manifestaciones adversas hechas por el también entonces sindicado GIRALDO MUÑOZ, omisión que viola el principio de igualdad porque a éste se le permitió inclusive variar la versión inicial, pero a aquél no se le escuchó nuevamente ni siquiera en la etapa del juicio, y en la audiencia pública poco se le preguntó sobre el dicho de GIRALDO, desconociéndosele así el derecho de contradicción de la prueba.

Algo semejante sucedió con la inspección judicial que debía realizarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prueba decretada que tampoco practicó la Fiscalía y sobre la cual insistió la defensa en la etapa del juicio pero que fue negada en ambas instancias por considerarla inconducente los juzgadores, no obstante que con ella se pretendía aclarar cómo se produjo la captura de ROA MURIEL y el fortuito hallazgo del arma, desvirtuar indicios como los de presencia y mala justificación, probar contraindicios respaldados por otros medios de convicción y demostrar que el testimonio de ANA CRISTINA ÚSUGA HIGUITA no era creíble por las dificultades de percepción derivadas de su estado de embriaguez.

Igual reparo hace respecto del reconocimiento en fila de personas que debía efectuar la testigo ÚSUGA HIGUITA, ordenado por el instructor y tampoco practicado, prueba trascendental si se tiene en cuenta que en declaración del 3 de septiembre de 1996 aquélla informó que ninguno de los dos jóvenes que los policías le pidieron reconocer en el comando de San Ignacio había sido el autor del hecho.

No obstante señalar el demandante que otras irregularidades serían tratadas en capítulo diferente, expone que gran cantidad de pruebas fueron allegadas y decretadas después del cierre de investigación e inclusive con posterioridad a la resolución acusatoria del 10 de febrero de 1997, como el dictamen balístico ordenado el 6 de marzo, vicio que afecta el debido proceso, el que también se lesiona por no haberse dado traslado del acta de necropsia recibida el 8 de enero, porque se encontraba clausurado el ciclo instructivo, pero tampoco se hizo en la etapa del juicio, cuando se decretaron pruebas.

A lo anterior, añade, debe agregarse que también se afectaron el derecho de defensa y el debido proceso por la ausencia de una defensa efectiva en todo el desarrollo de la actuación procesal, inactividad que, dado el resultado adverso, evidentemente no constituía una estrategia. Solicita que se anule la actuación desde la diligencia de indagatoria y también se invaliden las providencias mediante las cuales se resolvió situación jurídica, decretaron, negaron y no practicaron pruebas, calificó la instrucción, abrió el juicio a pruebas, las que en ambas instancias negaron pruebas en el juicio, la citación a audiencia pública y las sentencias, pues todas ellas se apoyaron en las declaraciones de ANA CRISTINA ÚSUGA, de los policías y del coprocesado y otras pruebas que no se practicaron, nulidad que permitirá la recaudación de medios de convicción ciertos sobre la realidad de lo acontecido.

Consiste el segundo reproche en que se violó de manera indirecta la ley sustancial debido al error de hecho en que por falso juicio de identidad incurrió el fallador en la interpretación de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de presentación de la demanda.

Después de afirmar que se aplicaron indebidamente los artículos 247 del estatuto procesal y 323 del sustantivo y no se tuvo en cuenta el 445 del código de procedimiento, señala que los juzgadores distorsionaron el contenido objetivo de los testimonios de WILMAR GIOVANNY CARDONA RESTREPO y ANA CRISTINA ÚSUGA HIGUITA y de la ampliación de indagatoria de HUGO ROMÁN GIRALDO MUÑOZ, lo que constituye un falso juicio de identidad, y que por esa vía incurrieron en falso juicio de existencia respecto de la prueba indiciaria, en cuanto dieron por probados, sin estarlo, los hechos indicadores que le servían de base.

Dice que ANA CRISTINA ÚSUGA afirmó en su declaración no haber reconocido a ninguno de los retenidos como la persona que disparó contra su acompañante, JOHN EDISSON CARDONA, lo que coincide con otros medios de prueba pues los policías que capturaron al procesado declararon que éste siempre manifestó que el arma hallada en su poder se la había encontrado; que el dicho de GIRALDO MUÑOZ no constituye una confesión como lo afirma el A quo, porque no reconoce su participación en el hecho y que resulta sorprendente que los juzgadores le den crédito, sin comprobar siquiera si era cierto lo que afirmaba.

Sostiene que los jueces de instancia cometieron errores en la construcción de los indicios, porque no se analizaron en conjunto ni en relación con los demás medios de prueba recaudados; que es evidente que se equivocaron en cuanto a la existencia de la prueba del hecho indicador; que no se examinó el contraindicio de fuga derivado de la tranquila permanencia del imputado en cercanías del sitio, sin pretender huir; que no se presentó el indicio de malas justificaciones porque el procesado no fue mendaz y su fisonomía no coincidía con la del homicida al decir de la menor ÚSUGA HIGUITA; que el de huellas u objetos materiales se hizo consistir en la tenencia del arma, pero no se probó que hubiese sido la misma utilizada para herir a la víctima ni al sindicado se le practicó prueba técnica para verificar si disparó, y la testigo es enfática en decir que no lo vio en el momento de producirse el hecho; que tampoco existe prueba que permita deducir el indicio del móvil porque es etéreo y el hermano de la víctima suministró unos rasgos físicos del celador que los había amenazado que no coinciden con los de ROA MURIEL y que tampoco se tuvo en cuenta que el testigo señaló a otra persona ni que el sindicado ya no prestaba servicio de vigilancia en el parque; que no hay indicio de presencia sino en cambio un contraindicio porque no hay prueba de participación en los hechos, el agresor no era muy negro y el procesado lo es, en el parque se mantienen muchas personas de raza negra y la testigo ÚSUGA no lo reconoció en el comando de policía; y, finalmente, que el indicio de capacidad moral para delinquir tampoco se configura porque se acreditó su buena conducta y la ausencia de antecedentes.

Solicita que, por lo tanto, se case la sentencia y en su lugar se expida un fallo absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con relación al primer cargo. El censor señala indistintamente irregularidades relativas al debido proceso y al derecho de defensa, olvidando que cada una constituye un motivo de nulidad que tiene una precisa ruta de impugnación. Además, no demuestra cómo se quebró el rito o la estructura del proceso ni la trascendencia del vicio, ni la situación de indefensión del imputado, lo que bastaría para desechar sus pretensiones en virtud del principio de limitación. Sin embargo, el Delegado estima necesario hacer algunas precisiones sobre las supuestas anomalías aducidas por el demandante, por tener su apoyo en el respeto de las garantías constitucionales.

Así, para pedir la desestimación del cargo, anota: a. No se advierte cómo -ni el censor lo acredita- de haberse practicado la inspección judicial variarían las conclusiones del fallo, porque demostrada la autoría, nada aportaría esa prueba en sentido contrario. b. Sobre la ampliación de indagatoria, no se expresan ni se intuyen las importantes afirmaciones que el procesado hubiese podido hacer o las pruebas que no hubiere podido solicitar de otra forma. c. Respecto del reconocimiento en fila de personas, la omisión tendría trascendencia si la hipotética reiteración de la testigo que el procesado no fue el homicida se pudiese imponer frente a las demás pruebas acogidas en la sentencia, ejercicio que no realizó el demandante y del que en realidad no deduce la importancia de la prueba en términos de absolución o de generación de duda. d. Ni el dictamen balístico ni la diligencia de necropsia fueron esenciales para soportar los cargos formulados al procesado, quien además tenía otras oportunidades para controvertir la prueba. e. La alegada falta de defensa técnica efectiva durante casi todo el proceso es una afirmación insular carente de demostración, que contraría lo que la realidad refleja.

Segundo cargo. Confunde indebidamente un falso juicio de identidad con otro de existencia, pero no los desarrolla pues se limita a indicar las pruebas objeto de error valorativo sin expresar en qué consistió éste ni su incidencia en la decisión ni cuál, en el segundo caso, es la prueba que supuso el fallador. En cuanto a la aplicación del in dubio pro reo que sugiere, no expresa las razones por las cuales se deban desatender las que el Ad quem planteó en el fallo de condena.

Solicita, en consecuencia, que se desestime el cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo. 1. Bastante ha insistido la Sala que la demanda de casación no puede ser jamás un escrito de libre formulación en el que el impugnante consigne todos los reparos, inquietudes, reflexiones u opiniones que le suscite el proceso o la sentencia de segunda instancia, sino que debe elaborarse con rigor lógico y técnico siguiendo las directrices que traza el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal actual –que reproduce al artículo 225 del anterior- y que la Corte desarrolla permanentemente de manera pedagógica.

Y no podría ser de otra manera, pues lo que se pretende mediante este recurso es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba a esta sede la sentencia impugnada. 2. En punto a la causal tercera de casación, esto es, haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, si bien se ha admitido que su proposición puede hacerse con relativa holgura, es necesario sin embargo que se respeten unas mínimas pautas que la Corte ha precisado en los siguientes términos: “(1) Concretar la clase de nulidad que invoca.

(2) Mostrar sus fundamentos. (3) Especificar las normas que estima infringidas. (4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. (5) Determinar la o las irregularidades que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales.

(6) Señalar desde qué momento procesal pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto. (7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones.

Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. (8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda.

(9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido. (1O) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del 1O de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).

Como corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas.”. 3. Del estudio de la demanda claramente se advierte que el libelista incumplió varias de las señaladas exigencias, lo que irremediablemente conduce a la desestimación del cargo: a. Reunió indebidamente en la misma censura reproches referidos a la violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de investigación integral.

Así, expone primero que el acta de la indagatoria no fue suscrita por el abogado de oficio que inicialmente asistió al sindicado, de manera que no hay prueba de que hubiese tenido esa representación; luego, que a pesar de que la fiscalía ordenó ampliar la injurada e inspeccionar el lugar de los hechos, estas pruebas no se evacuaron durante la instrucción; que en el juicio tampoco se practicaron, una de ellas por haber sido negada por el juez; que se violó el principio de investigación integral; que tampoco se efectuó diligencia de reconocimiento con la única testigo presencial, pese a que se había decretado; que se violó el debido proceso porque se allegaron y decretaron pruebas después de clausurada la investigación e inclusive luego de su calificación y porque no se dio traslado del acta de necropsia ni aun en la etapa del juicio; y, finalmente, que no hubo defensa material efectiva, dada la inactividad del profesional que debía cumplirla. b. No indica con precisión las normas sustanciales que reputa violadas, refiriéndose indistintamente a preceptos constitucionales y a disposiciones del estatuto procesal penal.

Ni siquiera al referirse a la que consagra las causales de nulidad, precisa cuál de ellas y para qué circunstancia específica invoca, expresando simplemente que el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal establece como tales, en los numerales 2º. y 3º., la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa. c. No explica las razones por las cuales se debe invalidar la actuación a partir de la declaración sin juramento recibida al señor ROA MURIEL.

Además, con absoluto desconocimiento de los efectos de la declaratoria de nulidad, solicita también que se adopte idéntica medida respecto de algunas providencias en las que considera se concretaron los vicios denunciados. d. La simultánea exposición de diferentes irregularidades no le permitió al demandante dar cumplimiento al principio de preeminencia en materia de nulidades, en virtud del cual se debe dar preferencia a la que implique la mayor comprensión del efecto invalidante, es decir, aquella que haga retroceder el proceso a un estadio más lejano y a partir de allí plantear las demás en orden sucesivo. e. No señaló, como era su deber, la trascendencia de los vicios –excepción hecha del relacionado con las pruebas omitidas a pesar de haber sido decretadas- ni cómo quebrantaron la estructura del proceso o se produjo en concreto la vulneración del derecho de defensa por la inactividad del abogado y en qué consistió ésta. 4.

Suficientes estos defectos para que se desestime el cargo, aparece evidente que tampoco existe mérito para que la Corte case de oficio la sentencia, autorizada como se encuentra para ello por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal que reprodujo el 228 del estatuto anterior, por las siguientes razones: a. Con relación al ejercicio de la defensa técnica, debe anotarse que los dos apoderados contractuales del procesado que sucesivamente intervinieron en el trámite de las instancias siempre estuvieron atentos a su desarrollo y cumplieron las actividades propias de la labor encomendada por ROA MURIEL, como solicitar pruebas (fls. 40 y 217), reclamar su libertad (fls. 88 y 272), presentar alegatos precalificatorio y final (fls. 103 y 284), interponer recursos (fls. 95, 219 y 317) y recibir notificación personal de casi todas las providencias (fls. 45, 95, 100, 116, 126, 151 vto., 177, 218 vto., 223, 240, 244, 263, 270, 271 vto., 276 y 313), de manera que el procesado jamás estuvo abandonado a su suerte.

La actividad defensiva no puede examinarse, como parece entenderlo el recurrente, a la luz de los resultados, pues por tal vía se llegaría a la conclusión de que toda sentencia condenatoria supondría su ausencia, lo que es ciertamente absurdo. b. Para emitir el fallo de condena, el Tribunal tuvo en cuenta diversas circunstancias: que el arma que portaba el procesado tenía 3 vainillas y fueron 3 los disparos que escuchó la acompañante de la víctima, ANA CRISTINA ÚSUGA; que los agentes de policía informaron que al momento de capturarlo, el arma aun estaba caliente y olía a pólvora; que ROA MURIEL cambió de chaqueta con ROMÁN GIRALDO, con el propósito de ocultar su individualización; que el propio GIRALDO afirmó que ROA se dirigió al sitio preciso donde ocurrió el homicidio, no se dio cuenta que hubiera encontrado el arma, se refirió luego a “el muchacho que maté” y le insistió que se hiciera cargo del ilícito, prueba que en lo fundamental examinó también el A quo desde la perspectiva de los indicios de presencia, oportunidad, manifestaciones posteriores y mendacidad, aunada al comentario que la abuela de la víctima le hiciera a la fiscal que diligenció la inspección del cadáver, en cuanto a que la acompañante de su nieto le había informado que el homicida era “el mismo que se encuentra retenido en la estación la Candelaria”.

Frente a estos medios de convicción y a su valoración, ciertamente no se aprecia cómo hubiese podido incidir en el sentido de la decisión la práctica de la inspección judicial al lugar de los hechos o la ampliación de indagatoria, pues ni una ni otra podrían desvirtuar aquellas pruebas. Tampoco tendría esa capacidad el hecho de que eventualmente la testigo no reconociera a ROA MURIEL como autor del homicidio, pues a pesar de ello quedarían incólumes los demás elementos de juicio y éste, indudablemente favorable al procesado, no alcanzaría siquiera a empañar la certeza que tuvieron los juzgadores para declarar la responsabilidad del sentenciado como que no le restaría contundencia a ninguno de los indicios deducidos. c. La irregular incorporación del dictamen de balística y la falta de traslado a los sujetos procesales del acta de necropsia no sólo carecen de la trascendencia necesaria para afectar la validez del proceso, sino que ninguna incidencia en el fallo tuvo el primero, y la segunda pudo ser cuestionada durante la etapa del juicio.

Segundo cargo. Tampoco esta censura está llamada a prosperar, por el evidente defecto de técnica que denota la fusionada proposición de falsos juicios de existencia y de identidad. Ni siquiera podría resultar exitoso el cargo dejando de lado las anomalías, en un esfuerzo por entender que los primeros aluden a los indicios y los segundos a los testimonios.

Con relación a éstos, no dijo el impugnante en qué consistió la distorsión que el juzgador hizo de lo declarado por WILMAR GIOVANNY CARDONA, ANA CRISTINA ÚSUGA y los agentes que capturaron a ROA MURIEL, omisión que torna infundada la acusación. Tampoco respecto de GIRALDO MUÑOZ, pues se limita a lamentar que los falladores le hubieran dado credibilidad a su exposición y que la hubiesen calificado como confesión, cuando en realidad no hizo ninguna afirmación que lo perjudicara.

Contradictoriamente sostiene que el fallador supuso los indicios de flagrancia y de presencia –y en ello hace consistir los falsos juicios de existencia- porque dio por probados los hechos indicadores a pesar de que había pruebas que los desvirtuaban, con lo que reconoce que los jueces de instancia efectivamente disponían de elementos de convicción para elaborar las conclusiones a las que arribaron, de manera que su ataque se reduce al grado de credibilidad que les merecieron, tacha improcedente en un sistema probatorio que, como el colombiano, le reconoce una amplia facultad valorativa al fallador, quien debe guiarse por las reglas de la sana crítica a las que el demandante, por cierto, ni siquiera aludió. En estas condiciones, si pretendía apoyar en esos errores de hecho su posterior reproche porque no se dio aplicación al principio de la duda, es evidente que la censura carece por completo de fundamento.

Inadmisible es también el análisis que luego realiza de cada uno de los indicios deducidos en las sentencias e incluso de los imaginados por él, pues un tal examen, aislado o ajeno a la demostración de los errores de los jueces, no pasa de ser un estudio de instancia que carece de toda fuerza demostrativa, en cuanto resulta ser apenas producto de la valoración que el impugnante pretende oponer a la contenida en el fallo.

El cargo, por lo tanto, no prospera. Por último, dígase que como la sentencia no ha sido casada, todo lo relacionado con las hipótesis de favorabilidad puede ser solicitado ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor de LUIS AMADO ROA MURIEL.

Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 29 de agosto de 2000, radicado 15.338, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE 1