Micelio
14492(19-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14492 Acta Nro. 46 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1999 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue MARIA EUGENIA LÓPEZ FONSECA.

ANTECEDENTES 1.- MARIA EUGENIA LÓPEZ FONSECA demandó a la empresa BAVARIA S.A., para que, por el trámite del proceso ordinario, sea condenada a reconocerle y pagarle, a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, la pensión sanción convencional, así como las costas del proceso. La síntesis de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas es como sigue: que en ejecución de un contrato de trabajo la demandante prestó sus servicios a la sociedad accionada como Secretaria de División, desde el 23 de marzo de 1981 hasta el 22 de septiembre de 1997, con un salario promedio durante el último año equivalente a la suma de $ 848.328.72; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa a partir del 23 de septiembre de 1997; que la demandante, en su condición de afiliada al sindicato, fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la sociedad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales “SINALTRABAVARIA”; que la sociedad demandada descontó del salario de la accionante, con destino al sindicato, las cuotas por beneficio de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Bavaria S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales, los cuales suscribieron el 21 de diciembre de 1996 una convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido, en cuya cláusula 51 se estableció el derecho a la pensión que reclama por haber sido retirada del servicio de la empresa sin justa causa; que de conformidad con esta norma, tiene derecho a que se le reconozca dicha prestación a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad. 2.- Al contestarse la demanda no se hizo pronunciamiento expreso sobre las pretensiones, y respecto de los hechos se aceptaron algunos, se negó uno y afirmó no constarle otros; así mismo se propusieron las excepciones de pago, cobro de lo no debido y compensación. En cuanto a lo que era esencial para la decisión de la controversia, la demandada aceptó como ciertos los extremos del contrato aseverados por la actora y que el mismo terminó por decisión unilateral por parte de la empresa, pero agregando que se pagó la indemnización correspondiente. 3.- La primera instancia la desató el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con sentencia el 18 de noviembre de 1998, en la que dispuso condenar a la empresa BAVARIA S.A. a reconocer a favor de MARIA EUGENIA LÓPEZ FONSECA el 75% de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, a partir del 12 de diciembre de 2001, fecha en la que cumple 50 años de edad.

Además, le impuso las costas a la demandada. 4.- Apelada la providencia anterior, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999. En sustento de su determinación el Tribunal expresó que no hubo controversia sobre los extremos del contrato laboral ni del análisis juicioso que hizo el a quo para concluir que la demandante fuera beneficiaria de la convención colectiva, y respecto a los planteamientos expuestos en el escrito de apelación, así se expresó la Sala: “Ahora bien, es claro que entre la demandada y su sindicato el 21 de diciembre de 1996 suscribieron el acuerdo colectivo, fecha para la cual ya se encontraba vigente el artículo 133 de la L. 100 de 1993 y sin embargo la demandada se obligó a pensionar al trabajador beneficiario entre 15 y 20 años de servicio cuando sea retirado sin justa causa al cumplir los 50 años de edad.

“Lo anterior significa que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante se encontraban vigentes tanto la disposición legal como la convencional y ambas le eran aplicables a la demandante, por lo que debemos acudir a la máxima contenida en el art. 21 del C.S. del T. que expresamente señala que en caso de duda o conflicto sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador debiéndose aplicar en su integridad la norma que se adopte.

“Al examinarse la cláusula convencional no hay duda de que la misma es más favorable para la demandante porque le da el derecho de pensionarse con menos edad respecto del sistema general de pensiones y sin perjuicio de que haya estado afiliada al ISS como ocurre en el presente caso, no siendo objeto de pronunciamiento en esta oportunidad de la asunción de dicha prestación por parte del ISS ya que nada de eso se solicitó en el petitum de la demanda y la cláusula convencional que se aplica guardó silencio al respecto (…)” (fls 169 a 177).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo con este recurso que la H. Sala case totalmente la sentencia del H. Tribunal y luego, en instancia, que revoque la del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. y en su lugar absuelva a la demandada BAVARIA S.A. de la única petición de la demanda fl. 8)”.

Apoyado en la causal primera de casación, la censura le formuló a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia de violar directamente los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993, así: 4, 19, 11, 13, 15, 17, 32, 133 y Ley 153 de 1887, art. 17. Se han dejado de aplicar los preceptos legales transcritos, tal vez por olvido o por rebeldía, es decir, se ha desconocido la voluntad abstracta de la ley” (fl. 8).

Anota que dicha violación provino de la falta de aplicación de las disposiciones de la ley 100 de 1993 que se refiere en el art. 4º al servicio Público de Seguridad Social; en el 10, al Sistema General de Pensiones y en el 11 al campo de aplicación de dicha normatividad a todos los habitantes del territorio nacional. Agrega que el fallo acusado también desconoce el art. 17 de la ley 153 de 1887 en cuanto a que las meras expectativas no constituyen derecho y para reconocerle el derecho, a la actora se revocan convenciones posteriores a dicha ley, que en su sentir tuvieron una estricta vocación de transitoriedad.

Así mismo, para fundamentar la acusación, el censor transcribe a folios 9 y 10 apartes de las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte de fechas 8 de noviembre de 1999 y 13 de julio de 1989, radicaciones números 12915 y 2.285 respectivamente. LA RÉPLICA El opositor destaca: que el juez de primera instancia apoyó su decisión en la cláusula 51 de la Convención Colectiva suscrita entre Bavaria S.A. y el Sindicato de Trabajadores, planteamientos que fueron confirmados en su integridad por el Tribunal en la sentencia objeto de este recurso cuya parte pertinente transcribe; que la simple comparación con los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron a los juzgadores de instancia adoptar sus decisiones, demuestra la impropiedad de la acusación porque nada tuvo que ver la resolución del caso con los preceptos legales que la recurrente considera infringidos; que la proposición jurídica planteada por la censura, además de impertinente es incompleta porque el Tribunal fundó su decisión en el art. 21 del C.S.T. y en la convención colectiva aludida y, sin embargo, el recurrente no señaló en el cargo, como infringidas, esa norma ni los preceptos legales de alcance nacional que imponen la obligación de respetar y cumplir los contratos legalmente celebrados (arts. 1602 y 1603 del C.C.), como tampoco los que regulan el régimen de las convenciones colectivas y la incorporación de sus beneficios a los contratos individuales de trabajo, sin que esa omisión pueda enmendarse de oficio por la Corte (fls 16 a 20).

SE CONSIDERA El censor cuestiona en el ataque la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la empleadora a pagar a la actora la pensión de jubilación a que hace referencia la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

Desde la anterior óptica la acusación no podrá ser estimada por la Sala porque su proposición jurídica no se ciñe a la ley, ya que a pesar que la condena impuesta a la empleadora está fundada en la convención colectiva de trabajo que beneficiaba a la demandante, en aquel elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario el censor no incorporó la norma sustantiva de la que específicamente se deriva el derecho reconocido a la ex trabajadora y de la que a la postre emana la condigna carga prestacional que se le impuso a la empresa que, como lo ha dicho la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, para estos asuntos, no es otra que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define aquél tipo de acuerdo que gobierna durante su vigencia las condiciones de ejecución del contrato laboral de sus beneficiarios.

Es que para la Sala, el precepto que se echa de menos en la proposición jurídica del ataque constituye la base esencial del fallo gravado y debió ser incorporado en aquélla, pues fue con tácita referencia a él que el Tribunal dirimió el pedimento pensional de la demandante e impuso a la empleadora la condena que le afecta, es decir, a pagar la pensión de jubilación solicitada, en atención a lo dispuesto en la convención colectiva laboral vigente al momento de la terminación contractual, que en su cláusula 51, evidentemente, consagra la prestación pretendida en la demanda con que se inició este proceso y concedida en la sentencia recurrida.

Destaca la Corporación que la irregular estructuración de la proposición jurídica que se le anota a la impugnación, específicamente en lo que atañe con el artículo 467 del CST, es tanto más evidente en la medida que en el ejercicio de demostración del cargo (fls 8 a 10 del cdno de cas), el censor controvierte la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la que emana el derecho prestacional que le fue reconocido a la demandante, en perspectiva del concepto de armonización de estos acuerdos con el sistema general de pensiones que trae consigo la ley 100 de 1993.

Por ende, el perfil del propio ataque corrobora que al acusador le era ineludible referirse en la proposición jurídica a la norma sustantiva de derecho colectivo laboral antes mencionada, inclusive cuando al mismo convenio colectivo le opone los presupuestos del artículo 17 de la ley 153 de 1887, todo lo cual indica que la discusión pasa por el tamiz del citado artículo 467.

En consecuencia, como la proposición jurídica del cargo no se atiene al requerimiento atenuado del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, es suficiente para desestimarlo. Pero es más aún, si se pasara por alto la trascendencia determinante que el artículo 467 del CST tuvo en el fallo gravado, así como la naturaleza extra legal de la pensión que en éste se le reconoció a la actora, y se tuviera por bien compuesta la proposición jurídica en cuanto contiene el artículo 133 de la ley 100 de 1993, relativo a la denominada pensión sanción, de todas maneras la impugnación no podría salir avante, en vista de que respecto a tal precepto el recurrente le atribuye al Tribunal una falencia de apreciación jurídica en la que no incurrió, pues del texto de la sentencia cuya anulación se pretende se infiere, sin lugar a dubitación, que el juzgador no dejó de aplicar tal norma por “ olvido o por rebeldía”, como lo sostiene el censor, ya que no lo hizo fue porque estimó que como esa norma legal ya estaba vigente cuando se suscribió la convención colectiva de trabajo que consagra la “pensión sanción” reconocida a la demandante, ambos preceptos, el legal y convencional eran aplicable a ésta, y con fundamento en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, decidió acoger la segunda por ser más favorable para la actora.

De otra parte, estima la Sala pertinente, frente a los planteamientos de la impugnación, hacer las siguientes precisiones: 1. No es conceptualmente acertado asumir que la pensión que el Tribunal reconoció a la accionante desde la convención colectiva laboral que la beneficiaba, constituía una mera expectativa, pues lo cierto es que cumplido el requisito de tiempo de servicios que la disposición contractual establece y efectuado el despido sin justa causa, presupuestos que no se discuten en el caso, queda configurado el derecho a ese crédito, solo que su exigibilidad queda pendiente de que la beneficiaria cumpla con el requisito de la edad. 2.

La circunstancia de que el juzgador haya accedido al pedimento pensional de la demandante, fundado, ciertamente, en una convención colectiva de trabajo, no apareja, como parece entenderlo el censor, que para ello haya desconocido la obligatoriedad de su afiliación al sistema general de pensiones, o que haya desconocido que éste también lo protege en lo referente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte. 3.

De los artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1993 se desprende todo lo contrario de lo que pretende sostener el censor, o sea, que no puede aseverarse que ese estatuto, ipso jure, derogó las estipulaciones que sobre pensiones extra legales estaban contenidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la fecha en que la ley 100 empezó a regir, ni que ella prohibió que en los acuerdos colectivos futuros se hicieran pactos sobre esa materia.

Como el recurso no sale avante las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por María Eugenia López Fonseca a la sociedad Bavaria S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada en el proceso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicación 14492 Al no haberse citado por la recurrente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que el pleito se contrajo a determinar si Bavaria estaba obligada a reconocerle a María Eugenia López Fonseca la pensión de jubilación pactada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, habría bastado señalar que se omitió dicho precepto legal.

Sin embargo, la mayoría innecesariamente se refirió a un punto de derecho respecto del cual tengo una opinión diferente, y esta es la razón por la que, aun cuando el caso rigurosamente no lo amerita, me vea obligado a aclarar el voto para recordar que, en mi criterio, basta leer la Ley 100 de 1993 para concluir que el legislador al dictarla le dio un vuelco radical a todo el régimen de pensiones.

La reglamen​tación tan detallada y exhaustiva que hizo de la materia hace obligatorio entender que la sustrajo del campo de la autonomía de la voluntad para regular con exclusividad e imperativamente lo concerniente a las pensiones que hacen parte del sistema de seguridad social integral. Este acto de voluntad soberana del legisla​dor aparece claramente manifestado en varias de las normas adoptadas por la Ley 100 de 1993 (artículos 6º, 10, 11, 12, etc.), pero en donde se muestra indiscutiblemente expresado es en el artículo 279, en el cual puntualiza las únicas excepciones al sistema integral de seguridad social, y aun aparece más nítida en el artículo 283 al disponer que con cargo a las cotizaciones que prevé la ley se pagan "exclu​sivamente las prestaciones consagra​das en la misma".

Dicho artículo 283 de manera explícita establece que la ley "no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público" --manteniéndose así dentro de la garantía funda​men​tal de intangibilidad de los derechos adquiridos que consagra el artículo 58 de la Constitución Política--; pero paladinamente determina que hacia el futuro si se pactan en las convenciones "condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley", es necesario que se cuente "con los recursos respectivos para su garantía", todo lo cual debe hacerse "en la forma que lo acuerden empleadores y trabaja​dores".

Lo anterior quiere decir que lo referente a las pensiones del sistema de seguridad social integral no puede ser materia de convenios particulares tendientes a modificarlas o alterarlas, pues este tema se sustrajo a la autonomía de la voluntad; y en lo que hace a los nuevos derechos que se creen por fuera de la Ley 100 de 1993, solamente pueden serlo mediante "convenciones" --y no por laudos-- en los que se podrán pactar "condiciones diferen​tes" a las legales, pero siempre que se cuente "con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores " (subrayo).

Desde la expedición de la ley, y respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la misma, en Colombia funcionarán dos regímenes en lo que hace relación con las pensiones: el "régimen solidario de prima media con prestación definida" y el "régimen de ahorro individual con solidaridad". Reitero lo que dije al comienzo que en este caso lo único pertinente habría sido decir que el impugnante omitió señalar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y sin otra consideración adicional, desestimar el cargo; pero como se quiso sentar un criterio jurídico que en la forma como quedó expresado no comparto, a fin de evitar que se pueda entender que he variado mi posición sobre este punto de derecho, consideré pertinente recordar lo que he expresado en otras ocasiones en las que, como el asunto lo ameritaba, me he explayado sobre esta interesante cuestión de si resulta o no procedente pactar regímenes pensionales paralelos a los establecidos en la Ley 100 de 1993 de manera imperativa.

RAFAEL MENDEZ ARANGO 17