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14489(24-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad.14489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.14489 ACTA Nº 36 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” contra la sentencia del 21 de diciembre de 1999 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por ADOLFO DEAZA VÁSQUEZ contra la empresa recurrente.

I-.

ANTECEDENTES ADOLFO DEAZA VÁSQUEZ demandó a la empresa AVIANCA S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñara al momento de su despido y el pago de los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y convencionales. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 20 de octubre de 1986 y el 5 de febrero de 1996, fecha a partir de la cual la empresa dio por terminado su contrato en forma unilateral y sin justa causa, por lo que tiene derecho al reintegro conforme a lo previsto en la cláusula séptima convencional.

No fue puesto a órdenes de Personal como lo prevé el artículo 6º de la convención y en la liquidación de su contrato no figura el pago de la indemnización correspondiente (fl.10). En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó haber terminado el contrato de trabajo en cuestión “previo el cumplimiento de los trámites de rigor, pagándosele la indemnización por despido injustificado” y sostuvo que el actor “no tiene derecho al reintegro convencional que mal pretende”.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las mismas y prescripción (fl.20). Conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que, en sentencia del 1º de febrero de 1999, condenó a la demandada al pretendido reintegro (fl.158).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió confirmar la anterior decisión, “adicionándola en el sentido de indicar que salario con el que debe reintegrarse es el de $552.966.oo”.

En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario y luego de advertir que conforme lo ha sostenido esta Corporación “la finalidad de la convención colectiva es el mejoramiento de la condición de los trabajadores obteniendo prerrogativas superiores a las consagradas en la Ley”, se detuvo el ad quem en el análisis de la cláusula séptima convencional para concluir que de su contenido “se deduce con toda claridad, pues no contiene expresiones oscuras, que esta redujo la edad contenida en la norma legal citada en ella para darle la oportunidad a los trabajadores que fuesen despedidos sin justa causa con ocho años de servicios a la empresa de acudir a la jurisdicción con el fin de obtener decisión judicial en torno al reintegro o a la indemnización”.

Agregó que de la disposición en cuestión en manera alguna se desprende “la intención de abolir tal beneficio al momento de producirse una modificación a la norma legal invocada … por lo que no puede la Sala apartarse del tenor literal de la misma, máxime que la convención colectiva que obra en el proceso esta suscrita con posterioridad a la Ley 50 de 1990 … con vigencia de dos años a partir del 1º de julio de 1994 y hasta el 30 de junio de 1996, lo que demuestra la intención de las partes de que la cláusula continuara en vigencia aun después de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, de no ser así, se hubiera modificado mediante el mecanismo de la negociación” y destacó que “Una interpretación de la norma convencional como la que propone la empresa accionada, haría que los beneficios convencionales desaparecieran cada vez que se produjera un cambio legislativo, lo que iría en contravía de los principios protectores del derecho laboral” (fl.170).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada con la anterior decisión, aspira a que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva del reintegro solicitado. Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal en los que por vía directa acusa en su orden, ya la aplicación indebida, ora la interpretación errónea, de los artículos 5º de la Ley 50 de 1990 y 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1995, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de precisar que no se discute en los cargos ningún presupuesto fáctico y que la censura se formula por cuestiones de puro derecho, alega en la demostración del primer cargo que cuando el demandante fue desvinculado de la empresa -febrero 5 de 1996- estaba vigente el artículo 6º de la ley 50 de 1990, que subrogó el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, de acuerdo con el cual únicamente tendrían derecho al reintegro, aquellos trabajadores que a 1º de enero de 1991 hubiesen cumplido 10 años de servicios y para los efectos de la norma convencional 8 años continuos de servicios, lo cual significa que “sólo sería procedente el reintegro del actor, si éste hubiese ingresado al servicio de la sociedad demandada con anterioridad al 1º de enero de 1982”.

Sostiene que la norma convencional “quedó referida de manera expresa al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965” y advierte que “no puede entenderse que no se deba dar aplicación perentoria a las normas legales, como equivocadamente lo consideró el Tribunal, por el simple hecho de que la cláusula convencional se repitiera después de expedida la Ley 50 de 1990, pues la prerrogativa en ella consagrada siguió y sigue vigente, pero solamente para quienes al momento de entrar en vigencia esa norma ya tuvieran cumplidos ocho (8) años de servicios, que no es el caso del señor ADOLFO DEAZA VASQUEZ, quien para ese entonces llevaba solamente cuatro (4) años, dos (2) meses y once (11) días”.

Por último señala que al referirse la norma convencional al numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y ser subrogada tal norma por el artículo 6º de la ley 50 de 1990 “la referencia debe entenderse respecto de la nueva norma”. En la demostración del segundo cargo alega que el tribunal interpretó erróneamente las normas señaladas “cuando entiende, en forma equivocada, que el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, aún cuando subrogó el ordinal 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que es reproducido por la cláusula 7ª de la convención … no puede entenderse incorporado en la cláusula convencional, pues ello ‘haría que los beneficios convencionales desaparecieran cada vez que se produjera un cambio legislativo…”, en tanto es evidente que fue la norma de la Ley 50 “la que quedó incorporada en la disposición convencional” y advierte que no aceptar lo anterior “llevaría a la conclusión de que la norma legal iría en contravía de los principios protectores del derecho laboral”.

El opositor a su turno destaca que al considerar el recurrente que la antigüedad del actor se cuenta a partir de la norma vigente, saca “forzosamente una conclusión que ninguna interpretación legal permite, pues la referencia convencional a la norma legal SE REFIERE A LA ACCIÓN DE RINTEGRO, y no al presupuesto fáctico del TIEMPO requerido para que opere, pues de ello se ocupa expresamente la norma de la convención al reducirla a OCHO (8) AÑOS” y arguye que al apoyarse la empresa en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo hizo pretendiendo que podía hacerlo pagando la indemnización que consagra la norma, “COMO SI ELLA DEROGARA LA NORMA CONVENCIONAL”.

Por lo demás advierte que es la “disparatada conclusión” a la que arriba la censura la que supone “una interpretación errónea de la hermenéutica jurídica consagrada en las normas legales invocadas”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por sus características y por apuntar ambos cargos hacia el mismo objetivo, se estudiarán de manera conjunta por la Sala. 1-.

Es cierto que en la proposición jurídica de los dos cargos se denuncia el quebrantamiento del “ numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1995”, que en rigor no existe; pero indiscutiblemente ello obedece a un simple lapsus calami, porque en su argumentación permite traslucir que se refiere es a ese mismo precepto pero del año de 1965, que cita correctamente ya en el desarrollo de uno de los cargos. 2-.

Aun cuando los ataques pretenden soslayar el carácter fáctico de la acusación, lo cierto es que ella en el fondo gira en torno al alcance de la estipulación convencional relacionada con la estabilidad laboral de sus beneficiarios, en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a la pretensión de reintegro. Al respecto ha de recordarse que cuando se trata de la apreciación de una cláusula contenida en un acuerdo colectivo, la jurisprudencia ha sostenido que se está frente a un medio probatorio cuya valoración debe confutarse a través de la vía de los hechos, de modo que, desde este punto de vista, estarían mal enderezados los ataques, máxime cuando la propia impugnante resalta que el beneficio convencional sólo se aplica para quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 50 ya tuvieran cumplidos ocho (8) años de servicios, y agrega que este no es el caso del señor ADOLFO DEAZA VASQUEZ, quien para ese entonces llevaba solamente cuatro (4) años, dos (2) meses y once (11) días. 3-.

No obstante lo anterior, aún aceptando que la discusión se sitúa en un plano meramente jurídico, los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: La cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo 1994- 1996 establece: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965” (fl.139). Advirtiendo que la impugnante aceptó expresamente el contenido de esa estipulación y el carácter de beneficiario de la cláusula deducido por el tribunal, se observa que conforme a la misma, en caso de despido injusto la empresa está obligada a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y no al artículo 6º de la ley 50 de 1990 como lo pretende el recurrente, en tanto la subrogación por ésta de aquél precepto en manera alguna supone la modificación del convenio colectivo.

Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.

Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) “ no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente ”.

Por lo anterior, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de diciembre de 1999 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio adelantado por ADOLFO DEAZA VÁSQUEZ contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria