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14487(10-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

ì¥Á Y 10 11 Casación 14487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 46 Radicación 14487 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Descongestión) el 4 de noviembre de 1999, a raíz de la demanda ordinaria que a la recurrente le instauró Jorge Enrique Gaitán Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1. Tuvo en esta causa el actor como único propósito el reintegro al empleo que desempeñó en Avianca hasta el 3 de octubre de 1994, cuando sin justificación fue despedido después de más de 8 años de servicios, dado que había entrado a laborar desde el 21 de marzo de 1986. Para tal efecto adujo, entre otras razones, que la demandada violó la norma convencional colectiva vigente, según la cual no podía despedir sin justa causa a ningún trabajador suyo después de 8 años de servicios, so pena de aplicársele el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. 2.

Se opuso de manera oportuna la accionada, quien admitió la relación laboral, los extremos temporales del contrato y la terminación unilateral del mismo por parte de ella. Dijo no constarle los demás hechos expuestos en la demanda y propuso las excepciones de carencia de acción de reintegro, prescripción de la misma e inexistencia del derecho reclamado.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS En audiencia del 22 de julio de 1998 el Juzgado de primer grado, el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso el reintegro solicitado y, de manera consecuencial, la devolución de la indemnización por despido injustificado que había recibido el demandante cuando fue retirado de la empresa. Contra esta decisión se alzó en reclamo la parte demandada, recurso que, en virtud de un Acuerdo de Descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante la sentencia ahora recurrida en casación, la cual confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

Consideró el Tribunal que la convención colectiva aducida por el actor, de la cual demostró ser beneficiario, consagró en su cláusula séptima el derecho pretendido como consecuencia de la decisión unilateral de la empresa de finiquitar un contrato de trabajo, sin motivo alguno, luego de habérsele prestado por parte del dependiente servicios continuos durante 8 años o más. “Fue acertada la a-quo al ordenar el reintegro –manifestó-, pues era el espíritu de la cláusula convencional de garantizar estabilidad al trabajador que llegue a esos ocho años de servicios, para que en el evento de un despido sin justa causa, pueda solicitar al juez del trabajo el reintegro o la indemnización, como lo prevé el citado numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”.

Más adelante expresó el fallador que la remisión convencional a esa norma conlleva la extensión del derecho allí consagrado a trabajadores con apenas 8 años de servicios, sin considerar “para nada la Ley 50 de 1990”. Por último, sostuvo que no existía en el proceso la menor evidencia acerca de la inconveniencia del reintegro y, por el contrario, hubo confesión de la parte demandada acerca del buen comportamiento laboral de su exempleado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte y replicado en tiempo, se procede a resolverlo. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la Corte la del a quo y, en su lugar, absuelva a Avianca de la súplica impetrada por el demandante.

Al efecto, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone un solo cargo en el cual denuncia, por vía indirecta, la aplicación indebida del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el canon 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar “por demostrado, no estándolo, que el actor, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía 8 años de servicios a la empresa”; y 2) tener por acreditado, “sin estarlo, que el reintegro era aconsejable cuando la empresa le manifiesta su deseo de desvincularlo, hecho éste que lo vuelve, automática y técnicamente desaconsejable”.

Afirma el recurrente que los dos yerros se generan por la no apreciación de las actas visibles a folios 35 a 39 y 43, la comunicación del folio 41, el artículo 7º de la convención colectiva y la liquidación del folio 32. Arguye que la empresa cumplió el rito disciplinario convencional, antes de despedir al actor y, además, lo indemnizó debidamente.

Agrega que entre el 21 de marzo de 1986, fecha de ingreso del demandante, y el 1º de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, no transcurrieron los 8 años necesarios para hacerse acreedor a la estabilidad preconizada por la convención. Al final dice: “Es por otra parte, muy fácil percibir un aire de no adoptar el reintegro como doctrina, pues no hay voación para ello en dicha ley.

Por muy intrincadas y huidizas razones que no sería del caso entrar aquí a dilucidar. Y, aquí, tampoco, estamos abordando una situación de fuero sindical. “La empresa, pues, en suma tomó una determinación, por razones internas del servicio, luego de estar facultada por la ley para hacerlo, siguiendo ritualidades y pasos previos e indemnizando exacta y fielmente.

Y, además, porque consideró que los ocho años de servicio no se habían cumplido”. La sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. a su turno, señala que el fallador nunca tuvo en mente la Ley 50 de 1990, porque fue en claro que “de ella sólo fluye que quien tenga 8 años o más de servicios al momento del despido sin justa causa tiene derecho a los beneficios del artículo 8º, numeral 5 del D. 2351 de 1965”.

Ese correcto entendimiento se refuerza, agrega, porque esa cláusula fue consagrada después de la expedición de la primera legislación citada, en las convenciones de 1992, 1994 y 1996, resultando de manera inequívoca que el pacto se hizo independientemente de la normatividad invocada por el impugnante. Cita apartes del fallo de la Corte del 24 de agosto del 2000, sobre este punto, por lo que no existe error manifiesto de hecho en la interpretación de la cláusula convencional.

Anota que el Acta del folio 43 no contiene acuerdo alguno que infirme ese criterio, pues contiene sólo una manifestación del apoderado de la empresa. En cuanto a la inconveniencia del reintegro advierte que el censor no desvirtúa el soporte del fallo sobre este particular, ni la empresa cumplió con la carga procesal de demostrarlo. Apunta que las razones para optar por el reintegro deben tener en cuenta los intereses del trabajador y no los de la empresa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurrente no cumple adecuadamente en este caso, como era su deber, con el cometido que en casación corresponde a quien pretende el quiebre de una sentencia por errores de hecho originados en la omisión del análisis de ciertas pruebas calificadas, esto es, poner en evidencia el carácter manifiesto de los yerros atribuidos al fallo censurado.

Para tal propósito, era un imperativo ineludible para el impugnante no sólo relacionar las pruebas echadas de menos, sino –además- explicar cuál es el contenido de dichas probanzas y por qué razón, de haberlas tenido en cuenta el sentenciador, la decisión debía ser totalmente distinta a la impugnada. En la demostración del cargo, sólo se contiene el entendimiento que el apoderado de la empresa le da a la cláusula convencional consagratoria de la estabilidad reclamada, enlistada como quinto documento no apreciado por el fallador.

Deja de lado, pues, toda referencia a los otros cinco documentos que –según él- fueron menospreciados por el juzgador. Por si fuera poco, el único elemento probatorio sobre el cual gira el discurso, breve pero elocuente, destinado a la demostración del cargo, es la convención colectiva aducida por el actor como fundamento de su pretensión. Sin embargo, es incontrastable que dicho documento sí fue tenido en cuenta en la providencia reprochada.

Más todavía, el Tribunal cita de manera completa la cláusula séptima del acuerdo laboral aludido y, de manera expresa, elucubra sobre “el espíritu” del pacto allí contenido. Mal podía, entonces, fundarse la acusación en la falta de valoración de dicha prueba, porque –por supuesto- ella existió. Además de esta contradicción y del grave déficit señalado antes, cabe agregar que respecto del segundo error, como bien lo anota el replicante, brilla por su ausencia la argumentación, también de estirpe fáctica, que hacíase necesaria para el desquiciamiento de las motivaciones de la sentencia sobre la conveniencia de la reincorporación del demandante a la empresa.

Al final del cargo se esboza, apenas, una supuesta “vocación” doctrinaria sobre el reintegro, cuyas razones, por considerarlas “muy intrincadas y huidizas”, elude –adrede- explicar. 2. Con todo, si superables fueran esos obstáculos de orden técnico, la Corte no casaría la sentencia recurrida, por cuanto no se observa un desatino en el entendimiento dado por el Tribunal a la séptima cláusula de la convención colectiva, en torno al cual gira el debate planteado entre las partes.

El siguiente es el tenor literal del acuerdo vigente desde 1992: “CLÁUSULA 7: “Estabilidad “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del artículo 8 del Decreto 2351/65” (folio 208).

La interpretación del fallador de segunda instancia de cara al texto de la convención colectiva, no constituye un error con el carácter de manifiesto o protuberante, sino que –por el contrario- el sentido dado a ella en la sentencia se acomoda con objetividad y lógica al pacto allí plasmado. Así lo sostuvo la Corte en providencia del 24 de agosto del 2000, al resolver un caso en donde igualmente se puso en entredicho el sentido de ese mismo precepto convencional, correspondiente a la casación radicada bajo el #14489.

Esto argumentó la Sala: “Advirtiendo que la impugnante aceptó expresamente el contenido de esa estipulación y el carácter de beneficiario de la cláusula deducido por el tribunal, se observa que conforme a la misma, en caso de despido injusto la empresa está obligada a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y no al artículo 6º de la ley 50 de 1990 como lo pretende el recurrente, en tanto la subrogación por ésta de aquél precepto en manera alguna supone la modificación del convenio colectivo.

“Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.

“Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) “ no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente ”.

Nada más considera la Corte agregar a lo dicho en aquella oportunidad. Por todo lo antes expuesto, se desestima el recurso. Costas a cargo de la empresa demandada. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario de Jorge Enrique Gaitán Sánchez contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria