CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 EXP. 14485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14485 Acta N° 43 Bogotá, D. C..veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Servientrega Limitada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por Luis Fernando Olivares Rodríguez contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 1991 y el 1º de abril de 1992, que terminó por decisión del trabajador por justa causa y en consecuencia, la condena por el auxilio de cesantía, sus intereses correspondientes a 1992, la sanción por su falta de pago, la prima proporcional de la misma anualidad, compensación de vacaciones, las comisiones de febrero y marzo del mismo año, la diferencia no pagada en la primera quincena de enero por concepto de auxilio de rodamiento, los gastos de traslado a Bogotá, la indemnización moratoria y la indexación. Al celebrarse la primera audiencia de trámite reclamó la inclusión del auxilio legal de transporte como factor salarial.
Afirmó la apoderada del actor que éste se desempeñaba como gerente regional en Neiva (Huila) y aludió a la forma como se produjo su desvinculación. Al responder la demanda el apoderado de Servientrega admitió la relación laboral, indicó que la empresa liquidó los derechos correspondientes al trabajador y mantuvo esa liquidación hasta junio 17 de 1992 en la empresa, para luego ponerla a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, pero solicitó su retención, hasta que se resolviera sobre la responsabilidad por el hurto continuado ocurrido en la sociedad accionada y anotó que mantuvo en su nómina al accionante hasta el último día de abril, en espera de que concurriera a las diligencias adelantadas por las irregularidades presentadas.
DECISIONES DE INSTANCIA Por disposición del Acuerdo 405 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura correspondió al Tribunal del Distrito de Manizales la definición de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia de juzgamiento celebrada en agosto 31 de 1998.
El ad quem confirmó las condenas impuestas por el sentenciador de primera instancia consistentes en $407.185.oo por cesantía, $24.431.10 por sus intereses, $82.342,oo por prima de servicios, 162,874,oo por compensación de vacaciones, $54.444.oo por comisiones y $10.858,25 diarios desde el 2 de abril de 1992 hasta que se cancelen las sumas debidas por primas y comisiones.
Adicionó el fallo al ordenar el reconocimiento de la indexación del rubro correspondiente a compensación de las vacaciones. En el punto específico de la indemnización moratoria, que es el aspecto al que se refiere el recurso de casación, el juzgador indicó que según las liquidaciones de folios 195 y 196, el total de las prestaciones al finalizar el contrato ascendía a $490.769,oo suma de la cual corresponde a cesantía el valor de $82.342,oo y el resto a otras acreencias laborales; agregó que todo fue consignado a ordenes del Juez del Trabajo (folios 183 y 187) y que la empresa dio orden de retener aquel auxilio de cesantía “hasta que termine dicha investigación” (folios 152, 182 y 201), la que indicó se inició por denuncia formulada contra el trabajador (folios 164, 179 y 199).
Explicó el fallador que en el expediente no constan las diligencias adelantadas por las diferentes autoridades que conocieron de tal denuncia, como tampoco se establece la colaboración de la empresa en el esclarecimiento de los hechos investigados, pero que se sabe de la preclusión de la instrucción en julio 19 de 1995, por vencimiento del término sin que se pudiera practicar pruebas, lo que indica que con posterioridad a la denuncia penal, la empresa no se preocupó del asunto (folios 338 a 340).
Precisó que fue equivocado que Servientrega incluyera en un solo título judicial todos los derechos laborales del actor y que no obstante la liquidación de las acreencias figura separada, no enmendó su error puesto que no liberó la cifra de $408.427,oo que correspondía a rubros diferentes de la cesantía, la que podía retener sin necesidad de depósito y que por el contrario su apoderado nuevamente solicitó la retención del total depositado según el memorial de folios 188 y 189, hasta que la justicia penal resolviera acerca de la responsabilidad del actor y agregó que “indica a la Sala lo atrás anotado que la ex-empleadora siempre tuvo la intención que al hoy demandante no se le cancelara ningún rubro por el contrato de trabajo que había existido”.
RECURSO DE CASACION El apoderado de la empresa accionada aspira a que se quebrante parcialmente el fallo acusado en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual impuso condena en contra de la sociedad, que en instancia sea revocada la sanción moratoria ordenada por el a quo y en su lugar se absuelva por tal concepto.
El cargo propuesto por la causal primera de casación denuncia la aplicación indebida del art. 65 del C. S. del T, en relación con los arts. 127, 249, 250, 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975 “sirviéndole como violación de medio la inaplicabilidad del art. 258 del C. de P. C.”, en concordancia con el art. 145 del C. P. L, dados los yerros que atribuye al juzgador por haber apreciado erróneamente la orden de retención vista a folio 152, la providencia proferida por la Fiscalía (folio 338) y el memorial visto al folio 188.
Los yerros denunciados son: “1.- Haber tenido como probado, contra la realidad que exhiben las pruebas de folios 152 y 338, que la empresa “ Siempre tuvo la intención que al hoy demandante no se le cancelara ningún rubro por el contrato de trabajo que ha existido entre las partes..”. 2.- Dar por demostrado, no estándolo que la retención incluyó todas las prestaciones sociales, escogiendo como prueba el memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada visible a folio 188, cuando dicho escrito no tiene alcance de prueba, siendo ese escrito simplemente una actuación judicial. 3.- Dar por establecido que la empresa demandada para el esclarecimiento de los hechos denunciados penalmente, debía actuar ante la Inspección de Policía, el Juzgado Penal Municipal y finalmente (sic) de la Fiscalía, cuando afirma “ Mas bien indica lo anterior, que la empresa se limitó a formular la denuncia penal sin preocuparse en adelante del asunto ”. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que “ Fue una equivocación de SERVIENTREGA englobar en un solo título judicial los diferentes créditos que adeudaba al trabajador, incluidas las cesantías, estas últimas que ni siquiera necesitaba consignar porque las podía retener directamente si era que quería hacer uso de la facultad que le daba el art. 250 del C. S. T.”. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que la empresa de mala fe incurrió en error al ordenar retener, “otros rubros diferentes a la cesantía”.
Para demostrar el cargo afirma que una correcta apreciación de las pruebas citadas no hubiera conducido a la conclusión equivocada de que la empresa ordenó la retención de la cesantía y demás prestaciones del actor, como tampoco que su interés era perjudicarlo, sino que la orden de retención no involucró derechos diferentes de la cesantía y que tenía la facultad legal para el efecto por darse los supuestos fácticos del art. 250 del C. S. del T. Reprocha que se considerara que la retención del auxilio de cesantía se supeditara a la apertura de la correspondiente investigación penal o a la condena del procesado, porque basta poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que se consideran deben ser investigados y castigados; al respecto indica que no podía el sentenciador exigir actividad alguna de la empresa respecto al trámite penal toda vez que según jurisprudencia, que transcribe parcialmente, la reserva sumarial impide una actuación diferente de la denuncia penal y solo en el evento respectivo podría constituirse en parte civil.
Asegura además que resulta equivocada la conclusión que derivó el sentenciador del escrito visto a fol. 188 puesto que se le otorgó valor probatorio a este documento, que carece de él, dado que se trata de una petición formulada por el apoderado de la sociedad demandada, que no fue resuelta por el a quo, lo mismo que la solicitud del apoderado del actor respecto a la entrega del título judicial (folio 186), resultando evidente que la empresa no fue la que ordenó que no se cancelaran las acreencias al trabajador.
Sostiene de otra parte que según la providencia proferida por la Fiscalía, la preclusión de la investigación penal seguida en contra del demandante obedeció al vencimiento del término de instrucción y no a la inexistencia de los hechos delictuosos que puso en conocimiento la demandada, después de una investigación interna que concluyó además con el despido por justa causa según la comunicación de folio 160.
El recurrente alude a otra jurisprudencia acerca de la aplicación de la sanción moratoria ante la falta de pago de los derechos laborales, caso que dice es diferente al presente, en el que fueron sufragados por la empleadora. Al respecto señala la buena fe patronal porque la sociedad nunca ordenó la retención de las prestaciones, sino que usó la autorización del referido art. 250 dados los hechos delictivos cometidos por el accionante según los documentos de folios 146, 161 a 179 y 283 a 295 y que debe excluirse la mala fe toda vez que la empresa ni siquiera conservó el dinero de las prestaciones, sino que lo depositó a ordenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
REPLICA AL CARGO UNICO Considera que el recurrente pretende fraccionar la prueba puesto que no tiene en cuenta que los documentos de folios 193 a 196 determinan el alcance del memorial de folio 188, respecto a la retención de las prestaciones del actor, privándolo de la disposición del dinero que le corresponde y que aún no ha recibido; además señala que esa orden de retención aparece confirmada a folio 152 y reprocha que una empresa prestigiosa que cuenta con un departamento jurídico incurriera en las equivocaciones anotadas; de otra parte alude a la ausencia de responsabilidad penal respecto a los hechos que le imputó la empresa el mismo día en el cual el demandante renunció (folio 198), después de las presiones que recibió; indica que es acertado que el juzgador reprochara la falta de colaboración de la empresa en la investigación del punible, y resalta que el delito de abuso de confianza requería de querella y que en este caso la denuncia penal se formuló por otro trabajador, hecho que estima no evidencia buena fe patronal, además señala que la demandada podía constituirse en parte civil.
De otra parte asegura que tampoco configura una actitud de buena fe que la empresa incluyera la liquidación prestacional en un solo título judicial para luego dar orden de retenerlo; explica que el método utilizado por el empleador no fue leal, puesto que guardó silencio acerca de la muerte de su apoderado, para luego solicitar la anulación de un proceso que resultó dispendioso.
SE CONSIDERA Conviene resaltar en primer término que la condena por concepto de indemnización moratoria fue impuesta por la falta de pago al actor a la terminación de su contrato de trabajo de comisiones pendientes y de la prima de servicios, vale decir que desde este punto de vista los juzgadores de instancia no cuestionaron la retención de cesantía que efectuó Servientrega.
En este sentido la decisión de primera instancia fue más terminante que la del ad-quem que la confirmó íntegramente. En efecto, la a-quo dijo: “En el sub-lite es evidente que al actor no se le cancelaron la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Y si bien es cierto a la demandada le asiste el derecho para retener la cesantía por el denuncio penal que medió en este asunto, lo es solo en relación con la cesantía y no con algún otro concepto, por manera que la demandada incurrió en mora al no haber cancelado oportunamente al extrabajador el valor de las comisiones y la prima de servicios, pues si su valor se encuentra incluido en el pago por consignación, es igual que no se hubiese efectuado por cuanto sobre el pesa orden de retención. (folios 184, 194, 195 y 196)”.
Conforme quedó dicho en los antecedentes, al examinar la conducta de la demandada frente a la viabilidad de mantener la indemnización moratoria decretada en la primera instancia, el Tribunal consideró que la demandada consignó $490.769,oo a órdenes del Juzgado Primero Laboral de Neiva y dio la orden de retención de “las cesantías hasta que termine la investigación”, pero que incurrió en el error de englobar en un solo título judicial los diferentes créditos laborales de modo que la disposición de retener los abarcó a todos, y posteriormente no enmendó su error liberando las sumas distintas a la cesantía, sino que al contrario conforme al memorial de folios 188 a 189, su abogado reiteró esa postura equivocada ante el juez del conocimiento, a quién pidió que solicitara al juzgado de Neiva la remisión del título y se dispusiera la retención de su monto completo hasta tanto se definiera la situación penal del señor Olivares Rodríguez.
En cuanto a la censura, observa la Sala que resulta innecesaria la defensa que en ella se hace de la conducta patronal de retener la cesantía, pues se reitera que la indemnización moratoria cuyo quebranto se pretende no se impuso por la falta de pago de esta prestación y por tanto no es procedente que la Sala revise las pruebas citadas con dicho propósito (documentales de folios 146, 161 a 179, 283 a 295).
De otra parte, el recurrente cuestiona al sentenciador por haber entendido que Servientrega dispuso la retención del valor íntegro del título judicial dado que a su juicio la petición tendiente a que el juzgado retuviera se contrajo a la cesantía y la crítica se basa en el escrito de folio 152, de ahí que interese transcribirlo, así: “Señor Juez Primero Laboral del Circuito Neiva Ref: TITULO No 6108387 del Banco Popular, consignado por SERVIENTREGA LTDA, a favor de LUIS FERNANDO OLIVARES R. Camilo Castrillón Quintero, mayor y vecino de Neiva, identificado con la cédula de ciudadanía # 12.135.002 de Neiva, obrando como representante legal de la sociedad denominada SERVIENTREGA LTDA, con todo respeto me permito adjuntar copia de la ampliación de la denuncia del proceso # 1495 que reposa en los archivos de la Inspección Primera Penal Municipal e instaurado contra el señor Luis Fernando Olivares Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía # 19.473.280 de Bogotá por los delitos que allí se describen.
Lo anterior con el fin de que se sirva retener el pago de las cesantías al trabajador hasta que se termine la investigación ”. se subraya). Pues bien, a propósito de esta comunicación, no estima la Sala que el ad-quem haya incurrido en el error que se le atribuye, dado que es patente que su autor no le indicó al juez que el valor del título incluya conceptos distintos al de auxilio de cesantía, de modo que este bien podía entender que la retención solicitada comprendía todo el valor del título.
Adicionalmente, la segunda prueba que menciona el censor bajo la imputación de haber sido erróneamente apreciada por el sentenciador, corrobora la precedente conclusión. En efecto, en memorial dirigido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el apoderado judicial de Servientrega hizo las siguientes peticiones: 1. Se oficie por su despacho, al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, solicitando se remita, para que obre en el proceso, el título judicial # 6108387 según el cual SERVIENTREGA LTDA consignó la suma de $490.769= “2.
Se ordene la retención de esta misma cantidad, hasta que el Juzgado Séptimo Municipal de Neiva, resuelva sobre la responsabilidad del demandante, por los delitos que el Sr. LAUREANO TOVAR denunció.” Así las cosas, con independencia de la índole del escrito, en el informativo consta que se elevó como una especie de réplica a la solicitud de la apoderada del actor, quien había pedido que el título judicial fuera allegado al proceso y después entregado a su poderdante (ver, folios 186-187).
De modo que no resulta contrario a la evidencia concluir con base en los referidos elementos de juicio que la demandada no autorizó que se cancelara al actor suma alguna del referido depósito. Cosa que además certificó el titular del juzgado que lo recibió (ver, folio 184). Dadas estas circunstancias resulta razonable entender como lo hizo el ad-quem que no obran motivos válidos para excusar la conducta patronal de retener a la par de la cesantía, las comisiones y la prima de servicios debidas al actor, y en todo caso aparece muy claro que de las pruebas citadas en el cargo no se desprende que con su actitud la demandada haya obrado de buena fe con referencia a esta precisa retención de derechos distintos a la cesantía, de forma que no se desvirtúa la condena impuesta por el concepto de indemnización moratoria.
El cargo, por tanto, no prospera y las costas se impondrán a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio seguido por Luis Fernando Olivares Rodríguez contra Servientrega Ltda. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria