Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Gonzalo Cuervo Rojas Vs. Universidad Católica de Colombia. Rad. 14484 Gonzalo Cuervo Rojas Vs. Universidad Católica de Colombia.
Rad. 14484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14484 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GONZALO CUERVO ROJAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 29 de noviembre de 1999, dictada dentro del proceso que el mismo adelanta contra la UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Gonzalo Cuervo Rojas demanda a la Universidad Católica de Colombia para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 21 de Agosto de 1991 con sus reajustes y los intereses de mora, además de las costas. Para el efecto afirma que prestó sus servicios desde el 1º de Agosto de 1970 hasta el 21 de agosto de 1991, inicialmente como docente de tiempo completo y luego en diferentes cargos, el último de los cuales fue el de profesor de tiempo completo de Derecho Civil; que en ese lapso escribió varias obras jurídicas que deben tenerse en cuenta para el tiempo y monto de jubilación; que la Universidad optó por hacer contratos de 10 meses que al año siguiente no los repetía con lo cual despedía a sus docentes; que tal práctica la redujo después a contratos de cinco meses; que por ello renunció y se le aceptó la renuncia, cuando tenía 64 años de edad cumplidos; que al momento de su retiro estaba vigente el artículo 260 del C.S.T. y que como la Universidad no cotizó al I.S.S. por todo el tiempo, no alcanzó a cumplir las 500 cotizaciones semanales establecidas por la regulación del mismo; que reclamó su pensión para evitar la prescripción y que no se le ha atendido su solicitud pensional.
La Universidad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de simulación, prescripción, falta de causa y título para pedir, buena fe, ilegitimidad sustantiva, cobro de lo no debido y compensación. Afirmó que el demandante desempeñó funciones de tiempo completo en entidades públicas y privadas simultáneamente con los servicios que prestó a la demandada y que por ello renunció a la afiliación al I.S.S., que solo se hizo posteriormente cuando lo solicitó el mismo actor.
Dijo adicionalmente, que el actor, si bien prestó servicios administrativos y docentes en forma simultánea, al final lo hizo como profesor con el contrato correspondiente, cada uno de los cuales fue liquidado debidamente. DECISIONES DE INSTANCIA La primera instancia concluyó con la sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá del 3 de Abril de 1998 por la cual absolvió a la demandada cuya consulta fue resuelta por el Tribunal Superior del mismo Distrito mediante la sentencia ahora acusada, por la cual se confirmó el proveído de primer grado.
El Tribunal, luego de señalar las razones del A quo para denegar lo pretendido, se remite a la prueba documental para concluir que el actor prestó servicios por 19 años 3 meses y 27 días y aunque apoyado en la prueba testimonial acepta la prestación de servicios entre agosto y diciembre de 1979, señala que de todos modos el tiempo de servicios resulta inferior a 20 años.
Con todo señala que no es el artículo 260 del C.S.T. el aplicable al actor debido ya que fue afiliado al I.S.S. aunque tardíamente, por lo cual le fue reconocida la pensión de vejez, como lo acepta el mismo demandante, por todo lo cual la conducta omisiva de la empleadora debe sujetarse a lo establecido en el artículo 19 del decreto 2665 de 1988.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el demandante para que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se profieran las condenas pedidas en la demanda inicial. Con tal propósito presenta seis cargos que pasan a ser estudiados junto con lo señalado por el opositor en su escrito de réplica.
El estudio de las censuras se hace conjuntamente, debido a que, por sus protuberantes defectos de técnica, no es posible entrar en el fondo de lo debatido en el proceso, pues como es bien sabido, por lo rogado del recurso extraordinario, no puede la Sala abordar de oficio el eje del litigio sino que debe someterse al sendero que para el efecto denuncie el recurrente.
Los cargos se plantean así: “Primer cargo: “Violación directa del Art. 260 del C.S. del T. La violación de esta norma sustantiva consiste en que niega su aplicación, expresamente; debiendo darle aplicación, conforme a la demanda y a las pruebas procesales. Demostración La sentencia acusada infringe la norma cuando dice: “Sin embargo no es el Art. 260 del C.S. T., la norma que en este caso constituiría el soporte jurídico del pretendido derecho …”.
(fol. 7 Sent.) Para concluir, contra la evidencia procesal: “por otra parte para la fecha en que definitivamente dejo (Sic) de trabajar al servicio de la demandada aquel (sic) fue pensionado por la entidad, conforme lo admite en su declaración de parte (fl. 61) ”. (fol. 7 Sent.). El ISS, no ha pensionado en ningún momento, por ninguna causa, al demandante Gonzalo Cuervo Rojas.
En el proceso esto no se preguntó. Por consiguiente, esto no se aceptó; ni se afirmo (sic), ni se negó. Todo lo contrario, se preguntó, si el demandado tenía pensión oficial. Esto se contesto (sic) afirmativamente. La pensión oficial, es precisamente de naturaleza jurídica distinta e incluso compatible con la pensión del ISS, que es de naturaleza jurídica particular.
“No oficial”. Así lo señala el H. Consejo de Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral como se transcribe en esta misma demanda. Es cosa muy distinta tener pensión oficial, y tener pensión del ISS; que es Institución de Derecho Privado. Sobre el particular es muy clara la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, “de enero 27 de l995 Radicación 7109.
Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio”. Definiendo pensión de la Caja Nacional de Previsión, frente a pensión del ISS; en donde establece que son compatibles estas dos pensiones y dentro del contexto expresa: “El Consejo de Estado, en fallo de 24 de marzo de 1.983 expuso sobre el particular: ‘Lo anterior exonera a la Sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de Seguro (sic) Sociales que aunque últimamente configurado por establecimiento público, paga las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero - patronales, pues su financiación tripartita desaparecio (sic) ante la peregrina tesis de que la mora en el pago extingue la obligación legal.
Y no solo los fondos son de derecho privado sino que los beneficiarios por lo menos en principio, son trabajadores particulares’ Con base en todos las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub examine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del ISS es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles”.
Sobre el punto, se tiene claro y demostrado, en forma evidente: 1) Que en ningún momento se preguntó al demandante si tenía, o si recibia (sic) pensión del ISS La pregunta a la que se refiere la sentencia impugnada (fol. 61): “PRIMERA PREGUNTA: Diga el interrogado cómo es cierto si o nó (sic), el hecho de que usted disfruta en la actualidad de una pensión de jubilación de carácter oficial”.
La respuesta fue: “ Si es cierto”. Esto es cierto, no lo debía negar, ni tenía para que (sic); porque, es lo cierto que se me reconocio (sic) y se me paga, pensión oficial; proveniente del Banco de la República y de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ambas entidades de Derecho Público. No del ISS Esto ni se preguntó, ni se contestó, como lo afirma, la sentencia impugnada; en forma contraria a la verdad.
Dándose así falsa motivación, en que se fundamentó toda la sentencia acusada. Apreciación erronea (sic) de la prueba. 2) La respuesta anterior se explica en debida forma al folio 62 del expediente “CUARTA PREGUNTA. Diga el interrogado como es cierto si o nó (sic) el hecho de que cargo por Usted desempeñado que originara su pensión implico (sic) el desempeño de la jornada ordinaria laboral” “CONTESTO.
Si es cierto y explico (sic) 18 años de ese tiempo los trabaje (sic) en el Banco de la República antes de 1970, es decir antes de ingresar a la Universidad Católica, y completé el tiempo con menos de 2 años en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá ” (folio 62) Esto no dice, ni quiere decir, porque no es cierto en absoluto, que el demandante haya recibido pensión alguna del ISS como lo afirma la sentencia acusada.
Ni actualmente recibe pensión alguna de esa Institución.” Segundo Cargo “Violación directa del Art. 102 del C.S. del T. La sentencia acusada es violatoria del Art. Art. 102 del C.S. del T. La violación consiste en que la sentencia acusada, resta indebidamente el tiempo de vacaciones del docente, de los años calendarios 1.986 a 1.991, que señala expresamente esta norma sustantiva: “ de vacaciones y cesantías se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año calendario”.
Además las vacaciones correspondientes a estos años se contemplan en las mismas liquidaciones, expresamente, (fls. 85, 112, 113, 115, 117, 120, 123 y 126, exp) Por lo anterior, no hay ninguna razón, ni legal ni fáctica, para restar ese tiempo de vacaciones. El Art. 102, C.S. del T., es claro en establecer que los años lectivos se tienen como años calendarios.
Es decir, incluyendo el tiempo lectivo y el de las vacaciones del docente. Por otra parte las mismas liquidaciones expresamente dicen: “Tiempo Completo” y en las liquidaciones se contempla “Vacaciones”. (Fls. citados arriba).” En la demostración del cargo el censor delimita unos determinados periodos para concluir respecto de cada uno de ellos que en las liquidaciones de los contratos que tuvieron vigencia en los mismos, se disminuyeron o restaron unos días de servicio que, según el recurrente, suman 12 meses y 135 días que lo traduce en 16 meses y 15 días.
Así mismo afirma que arbitrariamente el Tribunal restó el tiempo de vacaciones en los últimos 6 años, pues ellos han debido liquidarse como años calendarios y en respaldo de su afirmación trae a colación las expresiones del representante legal sobre las clases de contratos utilizados en la demandada y sobre la forma de vinculación que tuvo el actor a la misma.
Recalca en que una persona no trabaja sin que tenga derecho a vacaciones y destaca que de haber sido afiliado al ISS desde el primero de agosto de 1970, habría cumplido las quinientas semanas requeridas por el Seguro Social para el reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente dice: “Por esta razón, aunque la demandada no estuviese obligada a pagar pensión de jubilación, que sí lo está, estaría obligada a pagar y está obligada a pagar la pensión que debería pagar el ISS.
Que no la paga, porque la demandada no afilio (sic) al demandante, ni pago los derechos de afiliación. Porque: “El empleador asume las prestaciones que hubiera otorgado el ISS ” si el empleador hubiera cumplido con su obligación legal de afiliar a su trabajador. Así lo ha resuelto en reiteradas e inmodificables sentencias la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
Una de las últimas sentencias, “enero 27 del 2.000. Expediente 12336 - Magistrado Ponente: Dr. Carlos Isaac Nader” casa la sentencia en el sentido que: “El empleador asume las prestaciones que hubiera otorgado el ISS”. Cuando esta (sic) obligado el empleador a cotizar y pagar lo de su trabajador y no lo ha hecho.” Tercer Cargo. “Se viola el Art. 60 del Decreto 528 de 1.964.
La violación consiste en el error de hecho, en la apreciación de las pruebas testimoniales - Cuando dice (fl 7) sentencia acusada, párrafo 3: “…la prestación de los servicios del actor a la demandada en el año de 1.970, entre los meses de agosto y diciembre. Así lo revelan las versiones de los testigos Carlos Enrique Martínez Palacios y José Gustavo Villamizar Santacruz, (fls. 67 a 74)”.
Demostración. Esto, no lo dicen estos testigos, ni ningún otro medio probatorio; en parte alguna. Al contrario, estos testimonios dicen bajo juramento, que el demandante trabajo (sic) a la demandada desde el “1° de agosto de 1970 hasta agosto de 1991”. En ninguna parte, se dice ni se da a entender, en manera alguna; que haya trabajado solamente hasta diciembre de 1970 sino el 1° de agosto de 1970 hasta agosto de 1971.
El primero dice: “… me consta que el doctor Gonzalo Cuervo Rojas, estuvo vinculado a la Universidad Católica de Colombia. desde el 1 de agosto de 1970 hasta mediados de 1.991”; “ Desde agosto de 1.970 el referido profesional estuvo dirigiendo el area (sic) de Derecho Civil específicamente pero también dictaba Derecho Agrario, Derecho Cooperativo, y otras cátedras hasta mediados del año 1.973; ” (fl. 68).
El segundo dice: “Recuerdo, que el Doctor Gonzalo Cuervo se vinculo (sic) a la facultad de derecho en la Universidad Católica de Colombia aproximadamente desde el mes de agosto de 1.970. Y con respecto al tiempo que permanecio (sic) vinculado a ella sé que lo hizo hasta el año de 1991”. (fl. 72). Contra estos pruebas no existe absolutamente ninguna prueba en contrario, ni siquiera indicio alguno. Cuarto Cargo Apreciación errónea de las pruebas.
La sentencia acusada aprecia erróneamente los medios de prueba en favor del ISS, que no es parte en el proceso. La violación consiste en la apreciación errónea de las pruebas por cuanto en su parte motiva la sentencia acusada toma las pruebas en favor del ISS (fl. 7 de la sentencia dice: “…No significarían en este caso el reconocimiento de una nueva pensión, por cuanto el ISS, en el supuesto de que la afiliación hubiera sido oportuna, no le podría reconocer otra pensión distinta a la que le concede desde 1.983” En primer lugar el ISS no es parte en este proceso.
La demandada es la Universidad Católica de Colombia, no el ISS. Aquí, en la parte motiva, se está absolviendo al ISS, que no es demandado ni parte alguna en el proceso. En segundo lugar no existe prueba alguna ni indicio siquiera, que el ISS, este (sic) pagando pensión alguna al demandado. Al contrario, existe la plena prueba documental que solamente el demandante fue afiliado al ISS, el 1 de mayo de 1995.
(fl. 134 exp.). Quince años despúes (sic) de haber ingresado a trabajar el demandante a la demandada, agosto 1° de 1.970. El demandante, demostró: a) Haber trabajo a la demandad desde el 1° de agosto de 1.970, hasta el 21 de agosto de 1.991. Pruebas testimoniales citadas y transcritas, documentos citados, que cursan en el proceso. b) Que no fue afiliado por la demandada al ISS, durante ese tiempo, hasta el 1° de mayo de 1.985, (fl. 134).
La demandada, no demostró, en forma alguna, ni negó: a) Que el demandante no haya trabajado durante ese tiempo. (agosto 1° de 1.970 a agosto 21 de 1.991). Al contrario el propio representante lo confirma; y algunas cosas no las sabe, aclara y explica, que lo que dice es: “ pero según los resgistros (sic) que aparecen hasta donde la información que me han suministrado ” (fl. 56). b)Que la demandada haya afiliado a su trabajador demandante del 1° de agosto de l.970 al 21 de agosto de 1.991.
Quinto Cargo Dice que la sentencia viola el Art. 60 del C.P. del T. y atribuye la violación a que la sentencia acusada no analizó todas las pruebas allegadas en tiempo y a que ni siquiera las tomó en consideración. En la demostración afirma que existen más de 26 contratos y liquidaciones de docente pero que el Tribunal sólo consideró 8. Señala que la sentencia no se percató de los cargos de jefe de área de Derecho Público, jefe de área de Derecho Privado, Decano y Director de Investigaciones, luego de lo cual relaciona los distintos contratos que afirma el censor y los respalda con las declaraciones testimoniales y con argumentaciones sobre la duración de cada uno de ellos.
Dentro de tal método se refiere inicialmente al contrato “desde el 1° de agosto hasta el 21 de agosto de 1991” y al vigente entre el “1° de agosto de 1970 inicial hasta el 21 de agosto de 1991, final”, para reafirmar que “No existe en el proceso prueba, ni indicio alguno, que en algún momento haya habido interrupción o terminación del contrato; ni de reanudación alguna de dicho contrato; desde 1° de agosto de 1970, hasta el 21 de agosto de 1991.
Solamente existen liquidaciones sucesivas, año a año, del pago de salarios y de prestaciones sociales, como docente, pero que continuaron también año a año hasta el día del retiro físico del demandante, el 21 de agosto de 1991.” Relaciona luego las declaraciones y documentos que en su sentir demuestran los cargos administrativos que ocupó el demandante y que califica de no “tomadas en cuenta en la sentencia acusada.
Concluyó diciendo: “5- Dentro del término de vinculación laboral del demandante con la demandada ( agosto 1° de 1970 a 21 de agosto de 1.991 ); la Universidad hizo liquidaciones sucesivas año a año de los cargos de docente, a partir del 1° de febrero de 1986 hasta el 21 de agosto de 1.991. Esto es los ultimos (sic) años ( 1986, 1987, 1988, 1.989, 1.990, y 1.991 ).
Se liquido (sic) el tiempo trabajado y el tiempo de vacaciones. Pero no de los cargos administrativos tantas veces citados y demostrados procesalmente.” Sexto Cargo. Acusa la violación directa del Art. 260 del C.S. T. por falta de aplicación, para lo cual transcribe la norma y señala que por el tiempo de servicios, a la fecha de la renuncia ya había adquirido el derecho a la pensión. Hace a continuación una reseña de los lapsos servidos entre agosto 1° de 1970 y febrero 15 de 1986, entre tal fecha y el 21 de agosto de 1991, para concluir que en esos dos periodos se suman 21 años y 21 días, reiterando que no hay prueba de interrupción en la vinculación laboral del demandante.
Concluye señalando que la empleadora tenía más de cien millones de capital que cuando se retiró del servicio de la demandada tenía 64 años de edad y que estaban vigentes los artículos 101, 102, 259 y 260 del C.S.T. y el artículo 58 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón que tuvo el Tribunal para no conceder la pensión de jubilación que el actor solicita con base en el artículo 260 del C.S.T. fue puramente fáctica, como quiera que se limitó a señalar que el demandante no completó los 20 años de servicios que exige la disposición. La alusión a la impertinencia de dicha disposición debido a la vinculación del actor al I.S.S. es solo complementaria, pero de aceptarse como esencial su incidencia, tampoco acierta el recurrente en su ataque pues lo sujeta al hecho de haber estado o no el demandante vinculado al I.S.S., lo que significa que también desde este ángulo la consideración del Tribunal es de orden fáctico y por consiguiente, ajena a la vía directa que se escoge para la formulación de los cargos primero y sexto, que como fácilmente se puede observar en la transcripción hecha de los mismos, se hacen depender exclusivamente de cuestiones de hecho, como son, en el primer ataque, el reconocimiento o no de una pensión por el I.S.S. y, en el sexto, del tiempo de servicios y del capital de la demandada.
Por tales motivos se desestiman estas acusaciones. El segundo cargo involucra una acusación por vía directa y por transgresión del artículo 102 del C.S.T., pero no se precisa el modo de violación, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, lo que deja a la Corte sin sendero para determinar si efectivamente hubo o no una vulneración de tal disposición. Además, aunque se incluyen planteamientos jurídicos, como los relativos a la procedencia de descontar o no en el tiempo de servicios el que corresponde a las vacaciones, el centro de la denuncia lo constituye uno de orden fáctico, como es el de la contabilización total del tiempo de servicios.
Debe observarse que el Tribunal no dijo que se debía descontar el tiempo de vacaciones sino que sumó la vigencia de los distintos contratos en la cuenta total del lapso que se debía considerar para establecer el tiempo servido, lo que significa que el censor está cambiando el planteamiento del Tribunal y por ello, en los aspectos de orden jurídico, no son admisibles sus afirmaciones.
El tercer cargo afirma que “Se viola el Art. 60 del Decreto 528 de 1964” y agrega que “La violación consiste en el error de hecho, en la apreciación de las pruebas testimoniales”. En primer lugar la norma acusada es procesal, no sustancial como lo exige el recurso de casación, y frente a la misma no se indica ningún concepto de violación. En segundo lugar, la acusación se hace depender del estudio de la prueba testimonial que no es idónea para alcanzar el quebrantamiento de una sentencia y cuyo análisis no procede en casación en tanto no se haya establecido el error de hecho denunciado con base en el ataque de una prueba calificada, que lo son la confesión judicial, la inspección ocular y el documento auténtico.
Por lo anterior, también se desestima este cargo. El cuarto cargo no denuncia ninguna violación normativa, por lo que resulta innecesaria cualquiera otra anotación para rechazarlo. En el quinto cargo se afirma la transgresión del artículo 60 del C.P. del T. solamente. Es decir, no se señala como violada ninguna disposición de orden sustancial y ello también es suficiente para considerar desestimable esta censura, pero en tal decisión contribuye la circunstancia de que el recurrente hace en este ataque una mixtura de críticas fácticas y jurídicas que conducen a imposibilitar totalmente cualquier análisis.
Por lo desafortunado de la presentación de este recurso, debe la Corte recordar que la impugnación extraordinaria de casación es rigorista, formal y técnica, por lo que encuentra necesario reiterar que es muy diferente a los recursos ordinarios incluso en su objetivo, pues la casación pretende resolver una acusación contra la decisión impugnada mas no decidir en sí el conflicto entre los contendientes en el pleito.
Como el recurso no tiene éxito, las costas corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictada el 29 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió GONZALO CUERVO ROJAS contra UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 21