14483 EMP 1 20 Rad.No.14483 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14483 Acta No.3 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por LUIS ALVARO RODRIGUEZ ZAPATA contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES LUIS ALVARO RODRIGUEZ ZAPATA llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA E. S. P., para que fuera condenada a reajustarle el valor de la mesada pensional de jubilación al ciento por ciento (100%) del promedio salarial devengado en el último año de servicios y a partir de la fecha en que se le otorgó la jubilación (25 de agosto de 1991) y al pago de los reajustes legales y costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones afirmando que por cumplir con los requisitos convencionales respectivos, mediante Resolución No 3079 del 19 de noviembre de 1991 la demandada le otorgó la pensión de jubilación en cuantía de $775.800.oo mensuales a partir del 25 de agosto de 1991; que de conformidad con la Convención Colectiva vigente al momento del retiro, la Empresa debe jubilar a los trabajadores que hayan laborado más de 25 años continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, liquidando dicha prestación con el ciento por ciento del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios; que la demandada no cumplió con el derecho convencional ya que aplicó el tope de quince veces el salario mínimo legal mensual, invocando el artículo 2º de la ley 71 de 1988; que su salario promedio mensual fue de $ 1.588.163.38, valor con el cual debió pagarse inicialmente dicha prestación; que por tal razón interpuso los recursos de reposición y apelación para agotar la vía gubernativa los que le fueron resueltos negativamente; que su desvinculación de la Empresa demandada fue el 24 de agosto de 1991.
Al contestar la demanda la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos de la vinculación laboral, el salario promedio devengado en el último año de servicios, el monto de la mesada pensional inicial pagado, que se tuvo como parámetro para la liquidación de las mesadas el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. En su defensa propuso las excepciones de declinatoria de jurisdicción, cobro de lo no debido, pago de lo legalmente debido, falta de título y causa jurídica para pedir, inconstitucionalidad, inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por el actor como trabajador y la cuantía de la mesada pensional que pretende se le reconozca sin normatividad aplicable, y falta de jurisdicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1998 (fls. 410 a 418, C. 1), condenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a pagar al señor Luis Alvaro Rodríguez Zapata los reajustes de pensión de jubilación “en cuantía de $812.363.38 mensual por el período comprendido entre el 25 de agosto y el 31 de diciembre de 1991, y de aquí en adelante la diferencia resultante de la reliquidación respectiva atendiendo a lo pagado por esta -sic- concepto, sin perjuicio de los aumentos de ley que debe operar automáticamente cada año, incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar” (fls. 417, C. 1); absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones y le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, por fallo del 30 de diciembre de 1999 (fls. 434 a 446, C. 1), confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la inconformidad de la demandada se fundamenta en interpretación diferente a la hecha por el a quo sobre la norma convencional que sirve de causa a la pensión objeto de este proceso y del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, pues dice que en la norma convencional no se indicó que no le eran aplicables los topes legales que por ley se establecieran.
El Tribunal, en sus consideraciones, se expresó así: “La citada disposición legal al regular los topes de la mesada pensional dejó a salvo lo previsto en las convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales, quiere ello decir que al momento de su expedición quiso respetar los beneficios extralegales logrados por el trabajador teniendo en cuenta que las leyes laborales consagran el mínimo de los derechos de los trabajadores, pudiéndose mejorar estos a través de los mecanismos que reconoce la ley como son las convenciones, pactos o laudos arbitrales.
“No hay duda dentro del plenario que la pensión cuya reliquidación se depreca es de carácter convencional y la misma estaba contemplada desde el acuerdo suscrito de 1984 en cuyo texto expresamente se dijo que para los 25 años de servicio la mesada sería del 100%, lo que significa que para ese entonces aún no se había proferido la ley 71 de 1988 y por eso nada podía decir al respecto.
“Al entrar en vigencia la L. 71 de 1988 reguló el tope máximo pero dejó a salvo lo dispuesto en las convenciones colectivas, y es lógico porque la ley no podía interferir en lo que las partes han acordado voluntariamente entre ellas por encima de los mínimos reconocidos en la ley. “Luego en este orden de ideas, al dejar a salvo la ley expresamente lo acordado convencionalmente, es válido concluir que no modificó el monto del 100% de la mesada pensional para el trabajador con 25 años de servicio y en consecuencia el actor tiene derecho a su reconocimiento.
Interpretación esta que resulta más favorable al trabajador (fls. 443-444, C. 1). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque totalmente el fallo de primera instancia y en su lugar absuelva a la demandada, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el “artículo 2º. De la Ley 71 de 1988, artículo 3º DR 1160/89 artículo 1º.2º Ley 4ª. De 1976, artículos 1 y 467 a 480 del C.S.T., artículos 10, 13, 14, 19, 51 y 61 C.P.T., artículos 17, 197 numeral 3º. 199;C.N. de 1886; artículo 150, numeral 19 literal f y 53 C.N. de 1991, artículo 14 Ley 100/93; a consecuencia de los yerros manifiestos en que incurrió el Tribunal por haber apreciado erróneamente las pruebas documentales que obran a folios 308 a 357, del expediente contentivas de la recopilación convencional celebrada entre la Empresa y el Sindicato de Base, en concordancia con la Convención 1990-1991, que condujo a conclusiones que de manera patente ellas nos permitían deducir” (fls. 33, C. 3 ).
Afirma que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en la Cláusula 24 de la Recopilación de Convenciones Colectivas (1984) de trabajo celebrada -sic- entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores no estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente.
“ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula vigésima cuarta (24) de la recopilación a 1984, si –sic- consagra una remisión en materia de topes pensionales. “ 3.- Dar por demostrado que la norma convencional consagró beneficios con respecto a los topes pensionales, cuando está suficientemente demostrado que la norma convencional no dijo nada expresamente en esta materia.” ( fls. 33, C. 3).
En la demostración argumenta que el Tribunal al apreciar erróneamente la cláusula 24 de la recopilación de 1984 (fls. 344 y 345, C. 1), incurrió “no en un simple error de apreciación de un medio de convicción, sino que per-se ello envuelve un desacierto tan notorio que da lugar a la comisión de un error de hecho que por sus características es dable darlo como de manifiesto.
“En el presente caso, lo sensato para el Tribunal hubiera sido que al apreciar la documental contentiva de la Cláusula vigésima cuarta (folios 344 y 345 ), la estimación de dicha prueba la hubiese completado con la remisión expresa del inciso segundo del parágrafo y que a la letra dice ‘para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley’.
“La falta de esta estimación, por parte del juzgador lo llevó a la conclusión que la Empresa y sus Sindicatos expresamente habían pactado el destope pensional” (fls. 34-35, C. 3). Concluye el casacionista diciendo que si el Tribunal hubiera estimado correctamente la cláusula 24 de la recopilación convencional, no hubiese quebrantado las normas enlistadas en la proposición jurídica; que en consecuencia se demostraron los yerros fácticos, los cuales tienen la característica de “manifiesto –sic- o protuberantes.” Cita el recurrente la sentencia de esta Corporación de fecha 7 de octubre de 1994, Radicado 6791, transcribiendo un aparte.
Igualmente se refiere a la sentencia 6989, de 14 de octubre de 1994. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y argumenta que cuando el juzgador al analizar e interpretar una norma convencional pueda concluir razonablemente dos interpretaciones, no se configura error evidente de hecho; que en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, como en las sentencias de 25 de febrero de 2000, Radicación 12814 y del 7 de abril de 1995, radicación 7243, de las cuales transcribe algunos apartes (fls. 45 y 46, C. 3).
SE CONSIDERA Pretende demostrar la parte recurrente que el tribunal se equivocó al examinar la cláusula 24 de la recopilación de convenciones colectivas suscrita en el año 1984, según la cual, el inciso segundo del parágrafo remite para los demás aspectos no contemplados en dicho literal a las normas que estipula la ley, atendiéndose por ello, para efectos del tope máximo de las pensiones, el de 15 salarios mínimos, como lo prevé el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.
La citada norma convencional, en lo que interesa al cargo, previó el reconocimiento de la pensión de jubilación por la empresa a todos aquellos trabajadores que tuvieran 25 años cumplidos de servicios, en un monto del 100%, estableciendo así mismo que para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procedería de acuerdo a las normas que estipula la ley.
A juicio de la Sala no incurrió el Tribunal, en un error, al menos, con la connotación de evidente, como es el que exige la jurisprudencia para destruir el fallo, si consideró aplicable al actor el citado precepto convencional, luego de estimar reunidos los supuestos de hecho que él consagra. Acorde con la jurisprudencia no hay error evidente de hecho cuando del examen de una disposición convencional pueden surgir razonablemente dos interpretaciones distintas, como acontece con la cláusula 24 comentada, puesto que, de una parte, puede inferirse que expresamente no se impuso la obligación de observar el tope de los 15 salarios mínimos legales mensuales para efectos de la liquidación de la pensión y, de otra, podría desprenderse lo contrario al consagrar que “Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley”.
En sentencia proferida el 11 de febrero de 1997, radicación 9099, se reprodujeron apartes de la dictada en agosto de 1996, radicación 8720, la que, por tratar el mismo punto que aquí se ventila, a continuación se transcribe en lo pertinente. “La cláusula veinticuatro de la recopilación de convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado más de 25 años continuos o discontinuos a su servicio.
El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella ‘se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley’. “El precepto en mención no hizo regulación expresa del tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colectivo tampoco estatuyeron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley.
Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de manifiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión. “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo la de unas pocas con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras.
Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.” En consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el “artículo 2º. De la Ley 71/88, consecuencialmente interpretación errónea del parágrafo 3º. Del artículo 18 de la Ley 100/93, artículos 1 y 467 a 480 del C.S.del T., en relación con los artículos 150 numeral 19, literal f y 53 de la CN de 1991, artículos 1,2,3, y 8 de la Ley 153 de 1887” (fls. 37, C.3).
“Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”. (lo resaltado es fuera de texto). Dice el recurrente que el Tribunal hizo su propia versión de lo transcrito, ya que omitió la expresión “previsto”; que tal omisión trae “hondas consecuencias de carácter gramatical y de hermenéutica jurídica” (fls. 38, C. 3).
Que no basta que en texto convencional exista un porcentaje al quantum sino que las partes contratantes lo hayan conocido, que al aplicarlo puede sobrepasar el límite fijado por la Ley. Que lo anterior lo hace sin consideración alguna al texto de la norma convencional, puesto que lo que interesa en este caso no es otra cosa que el tope de la Ley 71 de 1988, artículo 2º.
“Porque el verdadero alcance de la norma transcrita no es otro que: en el evento en que las partes no lo expresen previamente o la haya predicho o previsto indefectiblemente se deberá aplicar el tope de los quince (15) salarios mínimos. Argumentar en contrario que el destope no sea el producto de acuerdo de las partes, equivale a desconocer el sentido lato y claro del término ‘previsto’” (fls. 38, C.3).
Para concluir afirma el recurrente: “Claro es determinar que como quiera que no existía concertación entre la empresa y el sindicato sobre la cuantía máxima de los topes pensionales, se logró establecer eso si –sic- a través de acuerdo que el máximo para las pensiones de jubilación convencional sería de dieciocho (18) salarios mínimos legales a partir del 1º de Enero de 1998 (folios 158 a 160), demostrando con ello que la actuación de la Empresa al acogerse a la Ley 71 de 1988, art. 2º, no era desmedido ni se estaba desconociendo acuerdos convencionales anteriores, sino que se estaba de acuerdo a la Ley, pues la pensión a la que se acogió el demandante fue posterior a la expedición de la Ley 71 de 1988.
“Siendo este el verdadero sentido, y no el dado por el H. Tribunal, que en su propia versión del artículo segundo de la Ley 71 de 1988, condujo a la infracción directa de los demás preceptos substanciales relacionados en la proposición jurídica que no son los consagratorios del derecho de contratación colectiva, el equilibrio social que debe reinar en un estado de derecho a fin de evitar el abuso y en últimas el enriquecimiento sin causa. ” (fls. 39, C. 3) LA REPLICA Dice el opositor: “Aun cuando el presente cargo lo presentó el recurrente por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la verdad es que el cargo involucra dentro de su planteamiento, el entendimiento de una cláusula convencional, que como tal forma parte de un elemento, que para efectos del recurso extraordinario de casación, es considerado como una prueba, de acuerdo con lo que de manera uniforme y reiterada a definido esa H. Corporación. “Por todo lo anterior, la discrepancia del recurrente se ha debido ubicar en el ámbito de las conclusiones fácticas y por ende ser atacadas por la vía indirecta; situación que hace que el cargo se encuentre mal formulado y no pueda entonces tener vocación de éxito.
“Así mismo, es importante precisar que contrario a lo manifestado en el cargo, el Tribunal no hizo exégesis alguna de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 1º, 467 y 468 del C.S.T. (folio 37 de la Demanda de casación), por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea que se predica ” (fls. 47, C. 3). SE CONSIDERA El Tribunal adujo que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 “reguló el tope máximo pero dejó a salvo lo dispuesto en las convenciones colectivas, y es lógico porque la ley no podía interferir en lo que las partes han acordado voluntariamente entre ellas por encima de los mínimos reconocidos en la ley”, luego de lo cual estimó que la ley no modificó el monto del 100% de la mesada pensional de un trabajador que hubiera laborado 25 años de servicio, como el caso del actor.
El mencionado precepto legal establece que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal, “ni exceder de 15 veces dicho salario; salvo lo dispuesto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”; de manera que en ningún desacierto hermenéutico incurrió el ad quem respecto de la norma comentada. Aquí como en el primer cargo, precisa decirse que la Corte también ha examinado este punto, en concreto en la sentencia radicación 10730 del 29 de julio de 1998, en la cual se dijo: “No le asiste la razón al impugnante en su sindicación al ad quem de haber interpretado erróneamente el artículo 2º.
De la ley 71 de 1988, pues el texto de esa norma ciertamente permite dejar por fuera de los topes máximos fijados en ella a las pensiones de jubilación pactadas dentro de la negociación colectiva. Por lo tanto, cuando el Tribunal dedujo, ante la indiscutida presencia en el debate de la cláusula 24 ibídem, del acuerdo convencional, que el conflicto bajo su análisis, en punto de la cuantía de la pensión de la que es titular el actor, debía resolverse por fuera de la limitación legal de la norma precitada, no hizo otra cosa que otorgarle un entendimiento acorde con su texto, ya que esta expresa ‘ Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales’.
“Lo anterior no obsta para precisar que asunto bien diferente es que el juzgador de segundo grado, en frente de la cláusula vigésima cuarta convencional, deduzca que el actor no está sujeto al tope máximo legal, mientras el recurrente asevera lo contrario, pues tal dicotomía de criterios no tiene origen en el artículo legal antes transcrito, sino en los hechos y en la apreciación del acuerdo colectivo como medio de prueba, y se conoce que una discrepancia de tal orden no da lugar a acusación por la vía directa, pues esta reclama conformidad del censor con las conclusiones fácticas y el ejercicio de valoración probatoria del ad quem.“ Por consiguiente, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio adelantado por LUIS ALVARO RODRIGUEZ ZAPATA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria