Micelio
14482(02-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14482 Acta Nro. 49 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO POSADA POSADA contra la sentencia del 31 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA”.

ANTECEDENTES Roberto Posada Posada demandó a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene, de manera principal, su reintegro al cargo de Sub Gerente administrativo de la Regional Bogotá o a uno de igual o superior categoría, con el pago de lo dejado de devengar por salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, subsidios y beneficios, así como la declaratoria de que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Subsidiariamente solicitó: la indemnización por despido injusto; la pensión sanción a que tiene derecho; la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales; la sanción moratoria desde el 15 de diciembre de 1991 y hasta el pago efectivo de lo adeudado; la indexación de las sumas deducidas en su favor; las costas del proceso.

Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada desde el 15 de noviembre de 1974 hasta el 28 de julio de 1993; que la última remuneración devengada en la modalidad de salario integral fue de $1.328.500.oo, la cual se acordó a partir del 16 de diciembre de 1991; que el 28 de julio de 1993 se le despidió por la demandada alegando justa causa para ello; que hasta el 15 de diciembre de 1991, además del salario básico tenía los siguientes auxilios y beneficios: el 2% del salario mensual en la cuenta que tenía en el Fondo Mutuo de Inversión Social, el pago total de la inscripción y del valor de las cuotas mensuales del plan integral de salud; los menores intereses que se le cobraban por los créditos otorgados en su calidad de trabajador; que en la liquidación de prestaciones sociales originada en el cambio de la modalidad salarial, la empresa no incluyó como factor salarial los auxilios y beneficios ya detallados; que su comportamiento laboral durante todo el tiempo fue excelente y su eventual reintegro no causaría incompatibilidad ni imposibilidad en el sosiego y la armonía de la empresa.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante de aceptarse la relación contractual laboral afirmada, sus extremos y la última asignación mensual devengada como salario integral. También se admitió que fue cierto el despido, pero que el mismo se hizo con justa causa por las razones expuestas en la carta respectiva. Como medios exceptivos se formularon: “ Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa legitima” y “Cobro de lo no debido”.

La primera instancia terminó con sentencia del 17 de septiembre de 1999, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de sub gerente administrativo de la Regional – Bogotá y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado; así mismo, declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.

En lo demás se dispuso su absolución. Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 31 de enero de 2000, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En sustento de su determinación el Tribunal, en cuanto al recurso de casación interesa, expuso: 1.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo dice que el mismo feneció por decisión de la Corporación demandada, quien mediante comunicación del 28 de julio de 1993, le manifestó al demandante los motivos determinantes para ello (fl 27 a 30). Que de las pruebas en conjunto se puede concluir que la situación presentada en la oficina calle 100, fue grave debido a la cuantía de los mayores valores pagados y como tal era deber del actor el tomar las medidas directas a fin de lograr resolver la situación, dado que contrario a lo que afirman dos testigos, el demandante sí tenía, dentro de sus funciones como sub gerente administrativo, controlar el cumplimiento de las normas y el estado operativo de las oficinas con el fin de identificar situaciones criticas, al igual que autorizar contabilizaciones por concepto de responsabilidades por mayores valores pagados. 2.

Que se encuentra plenamente acreditado en el expediente la conducta omisiva del actor al no controlar de manera pronta y eficaz las irregularidades de la oficina calle 100, sin que pueda tomarse como circunstancia exculpativa el hecho que otros funcionarios también tuvieran la función del control operativo de las oficinas de la regional, ya que según el manual de funciones la conducta del demandante fue negligente, en atención a que no realizó los controles necesarios para evitar la continuidad de los pagos de los mayores valores y limitarse a salvar la responsabilidad aduciendo que el auditor general o de la agencia eran las personas encargadas de regular esa situación. 3.

Que lo anterior permite concluir que la demandada demostró en legal forma que el actor tenía bajo su responsabilidad la oficina de la calle 100, que actuó negligentemente y le faltó gestión en el control de las operaciones de las áreas a su cargo, por lo que el despido debe calificarse como justo. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Se pretende que la H. Corte case la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo del a quo y en su lugar absolvió a la Corporación demandada de todas las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio y le impuso las costas de la primera instancia al demandante. “Así mismo, al actuar en sede de instancia confirme el fallo de primer grado dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó el reintegro del actor, al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la del reintegro y sin solución de continuidad en la prestación de los servicios.

“En subsidio, una vez casada la sentencia acusada, en el evento imposible que no prosperen las pretensiones principales, al actuar como ad quem condene a la Corporación demandada al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y a la pensión sanción respectiva”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le hace a la sentencia controvertida, el siguiente: UNICO CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, 174, 177, 187, 244, 245, 246 (Art. 1 num 114 Dcto 2289/89), 253, 254 del C.P.C., 25 del Decreto 2651 de 1991, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L”.

Los errores de hecho que denuncia el recurrente con el carácter de protuberantes, son: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la Corporación demandada probó en legal forma que el actor teniendo bajo su responsabilidad la oficina de la Calle 100, actuó negligentemente y le faltó gestión en el control de las operaciones de las áreas a su cargo, por lo que el despido fue con justa causa.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación demandada despidió unilateral y sin justa causa al demandante, al alegar unos motivos que no son válidos para la terminación legal del contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo que lo llevó a revocar la orden del a quo de reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, y a las demás secuelas derivadas de ella, al no existir incompatibilidad alguna que no permita esa decisión”.

Las pruebas que se denuncian por su errónea apreciación, son: la carta de despido de julio 28 de 1993 (fl 27 a 30); la descripción del cargo de Sub-Gerente Administrativo (fl 45 a 48); el interrogatorio del demandante (fl 97 a 103); los documentos aportados a la inspección judicial (fl 166 a 222); los testimonios de Germán Ordoñez Santana (fl 104 a 110);

José Fernando Mazuera Noriega ( fl 112 a 118 ); Martha Elsy Moreno de Alvarez (fl 136 a 140) y Laura Victoria Carvajal (fl 154 a 158). Así mismo, se acusa, como prueba dejada de apreciar, la inspección judicial visible a (folio 160 y 222 a 223 ). DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que el Tribunal erró al considerar que el despido del actor fue con justa causa, cuando la realidad de los hechos acreditan que fue un acto temerario de la entidad demandada, sin respaldo probatorio; que si bien el demandante reconoce entre sus funciones la de efectuar seguimientos permanentes al estado operativo de la Regional Bogotá, es válida su atestación en cuanto que aquellas se hacían en forma global y periódica cada tres o cuatro meses, ante la imposibilidad física de verificar el estado diario de 48 oficinas; que, así mismo, las explicaciones sobre los organismos de control con que contaba la Corporación, tales como auditoría general y la de cada oficina, así como su falta de responsabilidad ante la omisión por parte de la sección denominada control de apoyo operativo, quien no reportó ninguna anomalía, son argumentos válidos para deducir la no justeza del despido; que no puede derivarse de la simple lectura de las funciones señaladas en la descripción del cargo que desempeñaba el actor, la falta que le imputa la demandada en la carta de despido, dado que ellas son de carácter genérico, y a que el seguimiento se hacía dentro de las posibilidades que tenía de acuerdo al cúmulo de trabajo y al cargo eminentemente administrativo que ostentaba; que en relación con los documentos de folios 166 a 222 y sin necesidad de controvertir si se trata de copias simples, aportadas directamente a los autos, es incuestionable que los mismos se allegaron al proceso por el propio apoderado judicial de la demandada, en el curso de la inspección judicial, por lo que el juzgador está en la obligación procesal de apreciarlos y no de descartarlos de plano, pese a que se cumplía con el ordenamiento del numeral 3º del artículo 254 del Código Procesal Civil; que de la circular 108 de marzo 30 de 1993 sobre las normas y procedimientos para la recuperación de los mayores valores pagados, no puede inferirse que el actor en el cargo que ocupaba, tuviera el control directo sobre el trámite a seguir para esos efectos, cuando era deber de la gerente de la oficina calle 100 el verificar ese estado de cuentas e informar cada 15 días al Gerente Regional para que este tomara las medidas precautelativas para el cobro prejudicial y judicial.

LA REPLICA El opositor manifiesta: que el documento auténtico definitivo del proceso lo constituye en este caso la carta de despido de julio 28 de 1993, que si bien se señala como erróneamente apreciado, en la demostración del cargo no se acierta en precisar en qué consistió esa equivocada valoración; que otra pieza probatoria definitiva en la decisión del Tribunal lo es el interrogatorio practicado al demandante, al cual se le otorgó valor como prueba en cuanto reconoce que entre sus funciones estaba la de efectuar seguimiento permanente al estado operativo de las oficinas de la regional; que los documentos de folios 166 a 222, a más de que no son documentos auténticos, los mismos no aportan mayores elementos de juicio para fundamentar lo que el recurrente considera como errores ostensibles en su apreciación probatoria.

SE CONSIDERA Lo que genera discrepancia en el recurrente frente a la sentencia controvertida se circunscribe a la conclusión del Tribunal en el sentido de que la Corporación demandada demostró en debida forma la justa causa del despido del demandante, descrita en la carta mediante la cual se le comunicó la terminación del contrato de trabajo.

Para ello el juzgador se apoyó en diferentes medios de prueba, como la misiva antes mencionada (fl 27 a 30), los documentos de folio 45 a 47, el interrogatorio del demandante (fl 97 a 103), las declaraciones de Germán Ordoñez (fl 104 a 110), José Fernando Mazuera (fl 112 a 118), Martha Elsy Moreno (fl 136 a 140), Laura Victoria Carvajal (fl 154 a 158) y los documentos de folios 166 a 222.

Del examen a los medios de prueba calificados en casación y que soportan la decisión absolutoria del Tribunal, encuentra la Sala que en ningún desatino fáctico se incurrió con el carácter de evidente o protuberante, que amerite la infirmación del proveído cuestionado en la forma pretendida en el recurso extraordinario. Y ello por cuanto, en perspectiva de los medios de prueba relacionados, no se evidencia un juicio de valoración probatorio que contradiga su genuino contendido, como se pasa a destacar a continuación: 1.

El documento que contiene la terminación del contrato de trabajo, visible a folio 27 a 30 del expediente, lo que indica es precisamente aquello que el Tribunal le puso a decir, o sea, que la iniciativa del finiquito contractual provino de la Corporación demandada, así como la fecha de tal determinación y cuáles fueron los motivos que le endilgó la contradictora al actor para justificar ese proceder.

De ahí que no pueda calificarse de desacertada la relación que de tales presupuestos fácticos contiene el fallo, ya que ningunas otras premisas diferentes podía extraerse de la comunicación del despido. 2. De la documental que contiene la descripción del cargo de Sub Gerente Administrativo que desempeñaba el actor al servicio de la demandada y que milita entre folio 45 a 48, tampoco se extrajo nada diferente de lo que surge de su claro y preciso contenido, pues lo que allí se consigna es: la misión del cargo, las principales áreas de responsabilidad de dicho servidor, entre las que se señalan las acciones primordiales y las de apoyo, las decisiones que puede tomar por si mismo y las que requieren consulta con el superior, entre otros aspectos, lo cual inclusive extractó el Tribunal en la providencia cuestionada cuando textualmente dice: “(…), la descripción del cargo de Sugerente Administrativo, el que desempeñaba el actor al momento del retiro y que consiste en: “controlar el cumplimiento de las normas que regulan las operaciones, efectuando permanentemente seguimientos al estado operativo de las oficinas, generando acciones de apoyo en aquellas con estados financieros deficientes, propendiendo por la calidad y oportunidad en la información”.

De otra parte, refiriéndose, el juzgador, al mismo medio probatorio ya aludido, esto es, al de folio 45 a 48, expresa: “En el mismo documento se determinan las acciones de apoyo y las formas y maneras como debe de hacerlo se dice: “3) controlar el estado operativo de las oficinas a identificar situaciones criticas”. Se describe la forma de lograrlo así: “Estado de conciliaciones.

Informes de auditoría. Informes Comisión de Apoyo”. De igual manera se indica que el actor debe participar semanalmente en el comité operativo de la Regional Bogotá, para la presentación, análisis y decisión de casos especiales en la Regional. Aquí se determinan las decisiones que le corresponde tomar al demandante en el desempeño de su cargo así: “Definir las cuantías de manejo de efectivo de las oficinas.- Autorizar contabilizaciones por concepto de responsabilidades mayores valores pagados sobregiros bancarios, hasta por la cuantía autorizada por el Gerente Regional”.

Así las cosas, si lo que hizo el sentenciador de segundo grado fue simple y llanamente el resaltar algunas de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado por el demandante y que guardan cierta relación con los hechos que se le imputan en la carta de despido, tal y como quedó visto con precedencia, para lo cual se extractó fielmente una parte de lo que contiene el aludido documento, mal hace el impugnante en endilgar su equivocada apreciación, no obstante que ese yerro de valoración probatoria no se presentó en el sub judice. 3.

En cuanto al interrogatorio absuelto por la parte demandante, el ad quem dedujo que allí se acepta conocer las funciones propias de su cargo, entre las que se encuentra, el efectuar seguimiento permanente al estado operativo de las oficinas de la regional Bogotá, aclarando que son referidos a estados globales, además que dentro de la regional existe una sección denominada de control de apoyo operativo que sirve de enlace entre las oficinas y la sub dirección administrativa.

Como todos esos hechos en verdad fueron admitidos por el promotor del proceso en la audiencia pertinente, cuya acta milita entre folio 97 a 103 del expediente, necesariamente ha de concluirse que no fue desviado el juicio de estimación probatoria que el Tribunal hizo del medio de convicción en referencia. 4. Frente a los documentos visibles a folios 166 a 222 y que también ataca el censor por su equivocado juicio estimativo, el sentenciador de segundo grado concluyó, que los mismos se agregaron al proceso en fotocopias simples y como tal no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo entre otros aspectos que no es posible razonar en el sentido que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 le dio validez a las fotocopias desprovistas de autenticidad, por cuanto las normas de descongestión no suprimieron las disposiciones generales sobre aportación y valoración de pruebas.

Se precisa lo anterior para destacar que como la argumentación del Tribunal, para negarle validez probatoria a esos elementos de prueba, fue eminentemente jurídica en la medida en que tiene que ver con el incumplimiento de las disposiciones legales que gobiernan los requisitos para la aportación al juicio de documentos en fotocopia, necesarios para su validez como medio de persuasión racional, la vía apta para discutir ese aspecto y en consecuencia pretender socavar tal razonamiento, es la de puro derecho y no la de índole fáctica como equivocadamente lo hace el recurrente.

En conclusión, el cuestionamiento relativo a si los documentos que ya han sido relacionados con anterioridad, deben ser reputados auténticos como lo pretende el impugnante o como copias simples de acuerdo a lo deducido por el Tribunal, no es un tema propio de la senda de ataque que aquí se ha utilizado, lo que en consecuencia impide a la Sala constatar si a la documental en mención se le puso a decir lo que no emerge de su propio contenido, aspecto éste que si guarda conexidad con un yerro de valoración probatoria propiamente dicho. 5.

En lo que atañe a la prueba de inspección judicial de folio 160 y 222 a 223 del expediente, cuya acusación se dirige por su falta de apreciación, debe precisarse que de la misma no logra evidenciarse la diligencia y cuidado que debió haber tenido el demandante en cuanto al control de las operaciones sobre las áreas a su cargo, a fin de conjurar las irregularidades que se detallan en la carta de despido y que en consecuencia contrarien la inferencia del Tribunal en perspectiva de la responsabilidad del actor por su actuar negligente, que es lo que en definitiva debió socavar el recurrente para la prosperidad del ataque. 6.

Sobre la prueba testimonial que también sirvió de soporte al Tribunal para adoptar la decisión recurrida, cabe destacarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la misma no es calificada en casación para fundamentar los errores de hecho denunciados; ella solo puede entrar a examinarse en el recurso extraordinario si se acreditan los desatinos fácticos denunciados con prueba idónea para el efecto, lo cual no se da en el sub judice.

Resumiendo, se tiene, entonces, que la sentencia objetada por el recurrente a través del recurso extraordinario impetrado, no incurrió en ninguno de los dislates fácticos que se le imputan en el cargo, dado que el razonamiento del sentenciador en cuanto a la demostración de la justa causa del despido por parte de la empleadora, no resulta manifiestamente contrario a lo que informan los medios de convicción incorporados al proceso.

Y ello por cuanto, no obstante a que la realidad procesal refleja que al actor como subgerente administrativo de la regional Bogotá, le correspondía entre otras funciones, el control del estado operativo de las oficinas, mediante permanentes seguimientos, ninguna actividad desplegó con miras a cumplir con ese cometido, o al menos no se demostró en la presente contención, lo que a la postre permitió que se configuraran las irregularidades glosadas en la carta de terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que ROBERTO POSADA POSADA le promovió a la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante en el proceso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 21