CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 164 Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de la procesada BLANCA ELVIRA MONCAYO DE GAVIRIA, en relación con la sentencia de segundo grado fechada el 25 de marzo de 1998, obra del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirma la condena principal a dieciocho (18) meses de prisión y multa por valor de �$ 356.800.oo, impuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), como autora de una infracción al artículo 33, inciso 2° de la Ley 30 de 1986.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El día 17 de mayo de 1995, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro a la residencia de la señora BLANCA ELVIRA MONCAYO DE GAVIRIA, situada en el municipio de Garzón, quien antes había sido informada como expendedora de estupefacientes al detal. Pues bien, como resultado de dicha actuación, dentro del inmueble registrado fueron decomisados sendos paquetes que contenían 125 gramos de marihuana y 0.4 gramos de cocaína.
Como en la residencia se encontraban algunas personas, se procedió a requisarlas y a una mujer, posteriormente identificada como ELVIA LUCÍA LUCUMÍ, se le hallaron dos envoltorios que llevaba consigo, uno de los cuales contenía 284 gramos de cocaína y el otro 187.7 gramos de la misma sustancia. Por las manifestaciones de esta dama, se supo que ella abastecía del estupefaciente a varios expendedores minoritarios; que lo hacía por cuenta del individuo SILVIO ORLANS GARZÓN, quien era el proveedor mayorista y estaba radicado en el municipio de La Plata.
En razón de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación vinculó a la investigación a los tres imputados, quienes fueron afectados por resolución acusatoria el día 6 de marzo de 1997 del siguiente modo: ELVIA LUCIA LUCUMÍ y SILVIO ORLANS GARZÓN como coautores de violación al artículo 33, inciso 1° de la Ley 30 de 1986, y BLANCA ELVIRA MONCAYO DE GAVIRIA, a título de autora de infracción al inciso 2° del mismo precepto.
En concordancia con los cargos formulados en la acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, por medio de sentencia del 29 de enero de 1998, condenó a los procesados Orlans Garzón y Moncayo de Gaviria a las penas antes indicadas, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva. Antes, la procesada Elvia Lucía Lucumí se había acogido al trámite de sentencia anticipada, y así terminó separadamente el proceso para ella.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El día 16 de abril de 1998, el defensor de la procesada Blanca Elvira Moncayo de Gaviria le manifestó al tribunal de instancia que interponía el “recurso extraordinario de casación” contra la sentencia del 25 de marzo de 1998 (cuaderno 2ª instancia, fs. 42). Posteriormente, en escrito presentado el 30 de abril siguiente, el impugnante aclara su anterior manifestación, en el sentido de que su propósito era acudir al “RECURSO DE CASACIÓN POR VIA EXCEPCIONAL” (idem, fs. 44).
En efecto, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede en casos de sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales y en relación con procesos adelantados por delitos que tengan prevista una sanción máxima privativa de la libertad superior a seis (6) años, aunque la consecuencia también sea una medida de seguridad.
Sin embargo, el mismo precepto, por excepción, prevé la posibilidad del recurso extraordinario en condiciones objetivas distintas a las antes señaladas, siempre que la Sala Penal de la Corte, discrecionalmente, lo acepte con el fin de darle desarrollo a la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. El tema ha sido tratado recurrentemente por la Sala, en el sentido de supeditar la admisibilidad del recurso discrecional a unas exigencias mínimas y lógicas.
Así, en el auto del 24 de enero de 1995, cuya ponencia correspondió al magistrado Edgar Saavedra Rojas, se dijo sobre la necesidad de motivación lo siguiente: “Ahora bien, siendo atribución de esta superioridad determinar la viabilidad del recurso extraordinario interpuesto con carácter excepcional, conviene recordar que también esta modalidad de impugnación está sujeta a rigorismos técnicos impuestos por la normatividad procesal.
Ello, por cuanto al recurrente le corresponde brindar a la Sala los argumentos necesarios que le permitan concluir la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción, desde el mismo momento de su postulación, además de los motivos que sustentarían alguna de las causales de casación”. Y en el auto del 21 de febrero de 1996, la Sala concretó pedagógicamente los requisitos de la casación excepcional en los siguientes términos: “Estas exigencias, claramente definidas por la jurisprudencia, son: “a) Que el recurso se interponga contra un fallo de segunda instancia. En este caso se presentan dos hipótesis: si el fallo lo profiere un tribunal superior de distrito judicial, resulta indispensable que se proceda por un delito que no tenga prevista pena privativa de la libertad, o que ésta sea inferior a seis años de prisión, pues en caso contrario la vía adecuada sería la casación ordinaria.
Si se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, para nada importa el término máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo, ni la clase de medida impuesta. “b) Que la impugnación se presente dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segundo grado, esto es, dentro del término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 214 (sic) del Código de Procedimiento Penal;
“c) Que exista legitimación para interponer el recurso; es decir que la impugnación provenga del procurador, su delegado, o el defensor del acusado, y “d) Que se sustente en forma debida”. (M. P. Fernando Arboleda Ripoll). En este caso, tanto la legitimación en la causa como la oportunidad para recurrir están garantizadas, supuesto que la impugnación fue propuesta por el defensor del procesado y, si se tiene en cuenta que el día 30 de abril venció el término para interponer la impugnación extraordinaria, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, resulta claro que el recurrente actuó dentro del lapso legal indicado (fs. 45, cuaderno 2ª instancia).
También se cumple el presupuesto objetivo de procedibilildad relacionado con la sanción dispuesta en la norma infringida, pues se trata del inciso 2° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuya pena máxima privativa de la libertad aplicable es tres (3) años de prisión, lo cual indica que no sería viable la casación común y sólo quedaría la opción excepcional.
Sin embargo, el escrito de iniciación carece de la fundamentación suficiente para justificar la necesidad de impulsar el recurso extraordinario de casación por vía discrecional o excepcional, tal como lo ha señalado recurrentemente la jurisprudencia de esta Corporación. El hecho de que la casación discrecional se desvincule de los presupuestos objetivos contenidos en el inciso 1° del artículo 218, no le quita el carácter de recurso extraordinario, pues seguirá siendo eminentemente rogado (no una actuación oficiosa de la jurisdicción) y sujeto a la exposición sumaria inicial de una violación manifiesta de la ley.
De modo que no sólo deben invocarse los dos únicos propósitos de realización que apoya la ley, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de derechos fundamentales, sino que también debe presentarse verosímilmente la necesidad de uno o de ambos fines. Así, el actor deberá argumentar sobre la ausencia de definiciones jurisprudenciales, en relación con uno o varios de los temas discutidos en el proceso; o también indicar demostrativamente que en el curso del mismo hubo infracciones graves a los derechos fundamentales que debieron garantizarse en el mismo, desde luego con la suficiente individualización de los que se estiman violados y las conductas de la judicatura que a ello contribuyeron.
Lógicamente, la exigencia no puede ser de otro modo, porque la Corte no podría entrar a auscultar el proceso para declarar motu proprio que el asunto merece un tratamiento jurisprudencial aún no dispensado, o de que los jueces de instancia menoscabaron algunas garantías fundamentales, pues ello equivaldría a entrar oficiosamente en el fondo de la cuestión, sin la provocación procesal suficiente y propia de los recursos.
Recuérdese que esta actuación de oficio de la Sala también es excepcional y sólo procede cuando todo se ha habilitado mediante un recurso bien interpuesto y una demanda en forma (art. 228 C. P. P.). Se inadmitirá, entonces, el recurso de casación excepcional examinado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor de la procesada BLANCA ELVIRA MONCAYO DE GAVIRIA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación N° 14.481.
BLANCA ELVIRA MONCAYO DE GAVIRIA. Se inadmite casación discrecional.