CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14481 Acta Nro. 49 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Andrés Freyle Díaz contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES Carlos Andrés Freyle Díaz demandó al Banco Central Hipotecario para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de julio de 1973 y el 15 de septiembre de 1991, como también que a la terminación del contrato laboral la empresa no le pagó los salarios, la prima de navidad proporcional y las prestaciones sociales debidos y, consecuencialmente se condene a la empleadora a pagarle: la prima de navidad proporcional correspondiente a los tres últimos años de servicios, a razón de la doceava parte por cada mes completo de servicio, con base en el último salario devengado, como los dispone el artículo 11 del decreto 3135 de 1968; los reajustes sus vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; a lo que haya lugar ultra y extra petita; las costas de juicio.
Como fundamento de sus pedimentos expuso: que a partir del 11 de julio de 1973, de forma continua, empezó a laborar con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda; que a partir del 1º de julio de 1975, esta corporación se fusionó al Banco Central Hipotecario, operando el fenómeno de la sustitución patronal; que laboró sin solución de continuidad hasta el 15 de septiembre de 1991, siempre en ejecución de un contrato laboral a término indefinido y cumpliendo eficazmente todos sus deberes y obligaciones; que el salario final promedio mensual que devengó fue de $932.331,76; que su último cargo era el de director de división de la dirección general; que erróneamente, para la liquidación de sus prestaciones sociales, el banco no le tuvo como fecha de ingreso el 11 de junio de 1973, sino el 1º de julio de 1975, lo cual implica que existe una diferencia, para esos efectos, de 709 días; que como consecuencia de lo anterior, la empresa le adeuda, por concepto de cesantías $1.836.175,60; que el banco también le adeuda reajuste de intereses, prima de navidad proporcional, reajuste de vacaciones y primas de vacaciones, aparte de indemnización moratoria, indexación y “ demás prestaciones sociales”; que con resultados adversos reclamó a la empleadora sobre las pretensiones, por lo que considera agotada la vía gubernativa.
La entidad financiera convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó únicamente como cierto el hecho relativo al último cargo desempeñado por el actor, y respecto a los demás expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe patronal, conciliación con efectos de cosa juzgada y cualquiera otra que resulte probada en el juicio.
En su defensa argumentó el banco: que la relación laboral del actor con la Corporación mencionada en la demanda terminó legalmente el 30 de junio de 1975, con el pago previo de todas las acreencias legales a que el trabajador tenía derecho; que durante la vinculación laboral, pero principalmente a la terminación del contrato laboral, le pagó legal y oportunamente al accionante todas las acreencias laborales que se le adeudaban por concepto de salarios y prestaciones sociales, todo ello en el marco de la buena fe patronal, y que entre las partes existe un acuerdo conciliatorio en cuya ejecución el petente recibió $33.950.486.oo.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del treinta (30) de enero de 1997, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones. Recurrió en apelación el actor, y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del treinta (30) de noviembre de 1999, confirmó la de primer grado.
En su proveído argumentó el Tribunal: que no es objeto de controversia el agotamiento de la vía gubernativa, el extremo final del vínculo laboral ni el último cargo desempeñado por el actor; que el debate gira es en torno a la fecha de iniciación del contrato laboral entre los contendientes, pues mientras el ex trabajador sostiene que empezó a laborar para la Corporación Central de Ahorro y Vivienda desde el 11 de julio de 1973, entidad que se fusionó con la entidad demandada el 1º de julio de 1975, operándose a su juicio una sustitución patronal, el banco arguye que la atadura se inició el 1º de julio de 1975, pues la relación laboral entre el accionante y la corporación mencionada terminó el 30 de junio de 1975, con el pago de todas las acreencias laborales; que teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas que obran en el informativo, con fundamento en la normatividad sobre el tema, debe examinar si operó el fenómeno de la sustitución patronal; que el artículo 53 del decreto 2127 de 1945 define la sustitución patronal; que el artículo 2 de la ley 64 de 1946 dice que la sola sustitución del empleador no extingue el contrato de trabajo; que a folio 78 del expediente obra copia del contrato de trabajo suscrito por el accionante con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, que tiene como fecha inicial de vinculación el 11 de julio de 1973, el cual fue aportado en el transcurso de la inspección judicial (fl 82); que a folio 79 del expediente, en documento también aportado en la diligencia de inspección judicial, aparece el contrato laboral suscrito por el demandante con el Banco Central Hipotecario el 14 de julio de 1975, en el que se especifica que el trabajador presta sus servicios a dicha institución desde el 1º de julio de 1975; que entre folios 68 y 73 obra el registro de personal, aportado también en la diligencia de inspección judicial, en el cual se reporta como fecha de ingreso del trabajador el 1º de julio de 1975, y se informa que el empleador anterior fue la Corporación Central de Ahorro y Vivienda; que entre folios 62 y 63, en documental también aportada en la diligencia de inspección judicial, aparece la liquidación de prestaciones sociales efectuada por esta última institución al accionante y en ella se consigna como fecha de ingreso el 11 de julio de 1973 y como fecha de salida el 30 de junio de 1975; que de conformidad con las normas antes mencionadas, para que exista sustitución patronal es menester que se reúnan tres (3) requisitos: el cambio de un patrono por otro, la continuidad de la empresa, y la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato laboral; que en el caso encuentra que si bien es cierto el actor ingresó a laborar a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, no es menos cierto que tal contrato terminó, como lo demuestra el documento de liquidación de prestaciones sociales, con lo cual se desvirtúa además que el banco asumió esta relación laboral; que con la documental antes mencionada, también está demostrado que el demandante suscribió contrato de trabajo con el demandado el 14 de julio de 1975, por lo que se desvirtúa uno de los elementos esenciales de la sustitución patronal: la continuidad del contrato con la corporación; que el accionante sostiene que la prueba fundamental de su fecha de ingreso al banco la constituye el acta de conciliación, pero lo cierto es que ella no desvirtúa lo que refiere la prueba documental examinada, puesto que hace referencia a un hecho que sucede, no susceptible de conciliación; que en la conciliación el objeto del acuerdo fue la terminación del contrato de trabajo y las sumas que por dicho concepto recibió el demandante, sin hacer referencia ninguna que tienda a acreditar los requisitos que deben concurrir para que se configure la sustitución patronal, por lo cual encuentra demostrado que este fenómeno no se dio, así en el documento conciliatorio se diga que el extremo inicial del contrato fue el 11 de julio de 1973; que lo anterior no implica violación al principio de cosa juzgada, pues dicha data no fue objeto de conciliación; que el acto de fusión no es susceptible de prueba de confesión, sino que debe acreditarse con certificación de la autoridad competente; que sobre los anteriores temas se pronunció la Corte en la sentencia 11181 del dos (2) de diciembre de 1998, a cuyos apartes se remite; que por lo expresado no hay lugar a los reajustes solicitados en la demanda ordinaria; que en relación con la prima de navidad proporcional, la disposición citada por el actor para ese efecto: el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, fue modificada por el articulo 1º, parágrafo 2º, del decreto 3148 del mismo año, para excluir a trabajadores como el actor que laboraban para entes públicos como el demandado en los que por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallo arbitrales o reglamentos, tengan derecho a primas anuales similares, y que como acertadamente lo indica el a quo, con referencia a las documentales de folios 64 a 67, el actor devengaba primas extra legales similares y superiores a la prima que solicita, razón por la cual no tiene derecho a ella y tampoco, pues nada le adeuda la empleadora, a indemnización moratoria.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que los sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, constituida la H. Corte en Sede de Apelación REVOQUE el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá signado el 30 de enero de 1997 y, en su lugar, CONDENE AL BANCO DEMANDADO conforme a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas lo que corresponda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la segunda sentencia de instancia lo siguientes dos (2) cargos: PRIMER CARGO La acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8, 11 y 17 – a) de la ley 6ª de 1945; 2 de la ley 64 de 1946; 53 del decreto reglamentario 2127 de 1945; 1º de la ley 65 de 1946; 6 del decreto 1160 de 1946; 1º del decreto 797 de 1949; 11, modificado por el 1º del decreto 3148 de 1968, y 12 del decreto 3135 de 1968; 27, 127, 430 y 450 del CST; 1 del decreto 2164 de 1959; 60, 61 y 145 del CPL; 187, 253 y 254 del CPC.
Según el censor, la violación denunciada se produjo porque el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sustitución patronal, así como la constitución de sociedades, es un acto formal cuya existencia no es susceptible de demostración con prueba de confesión. “2º.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado aceptó expresamente, en el acta de conciliación, que el extremo inicial de la relación de trabajo lo fue el 11 de julio de 1973”. A juicio del acusador, los anteriores yerros fácticos se deben a que el Tribunal erró en la apreciación del acta de conciliación (fls 12 a 14) y en la confesión del representante legal del banco demandado (fls 43 a 45).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumentó el recurrente: que ciertamente, como lo dedujo el Tribunal, la controversia gira en torno al extremo inicial del vínculo entre las partes; que es contraria a la realidad la conclusión del ad quem en el sentido de que para la sustitución patronal falta el requisito de la continuidad del servicio en la Corporación Central, pues aquella figura operó porque ésta última se fusionó con el banco demandado, como lo confesó el representante legal del banco al absolver la pregunta dos (2) del interrogatorio de parte (fls 43 y 45); que no se requiere de mayores disquisiciones para inferir que un hecho semejante es susceptible de la prueba de confesión y que constituye monumental error desecharlo para exigir otro medio de prueba, únicamente para soslayar un derecho fundamental del demandante y legitimar un derecho contra la justicia y el maltrecho estado social de derecho; que como el juzgador no aceptó la confesión en comento sobre la fusión mencionada, al acoger una fecha de extinción del contrato laboral, distinta a la consignada en el acta de conciliación, incurrió en los errores de hecho denunciados, pues en este documento quedó diáfanamente establecido y aceptado por el banco, que el extremo inicial de la atadura fue el 11 de julio de 1973, y no el 1º de julio de 1975; que es superlativamente preocupante que una conciliación no tachada de falsa ni desconocida, válidamente celebrada por las partes, de la que la Corte ha predicado sus enormes virtudes y demoledores efectos frente a la cosa juzgada, en este caso resulte inane, fútil, trivial e insignificante, solo porque favorece a la parte débil de la relación laboral y no al empleador; que este documento, confeccionado por el propio banco reclamado, no puede tenerse como un documento anodino, e hizo tránsito a cosa juzgada; que el extremo inicial de la relación lo expresó el mismo ente demandado, por lo que la demandada no puede indicar que la fecha de iniciación contractual no fue la del acta conciliatoria, sino otra; que la conciliación es válida en su totalidad y tiene efectos de cosa juzgada, o no lo es, caso en el cual ha debido pedirse su nulidad, y que el contenido del acta es válido y consigna como fecha real inicial del contrato de trabajo el 11 de julio de 1973.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes planteamientos: que el censor no logra acreditar que el Tribunal hubiera apreciado equivocadamente los medios de prueba que se allegaron al proceso, particularmente los que sustenta la decisión, hasta llevarlo a un error manifiesto; que, en efecto, la censura no alude a los medios de prueba que sustentaron el fallo impugnado; que en la casación se juzga la sentencia como tema decidido; que por ello la acusación es incompleta, pues el proveído atacado se apoya en la tesis de que el acta conciliatoria del 16 de septiembre de 1991 no produce efectos de cosa juzgada porque se refiere a un hecho que sucede y no es susceptible de conciliación, aspecto que no debate el recurrente; que la sentencia absolutoria tiene fundamento jurídico, pues antes de analizar el acervo probatorio, el juzgador estudió las normas de sustitución patronal con respecto al trabajador oficial; que el cargo debe desestimarse, pues las motivaciones del fallo no pueden discutirse por la vía escogida; que si se obviara este defecto la censura tampoco demuestra los errores de hecho endilgados al Tribunal, si se tiene en cuenta que parte del supuesto de que por darse la figura de la fusión entre la Corporación Central y el Banco Central opera la sustitución patronal; que la Corte, en sentencias sobre pedimentos similares, ya se pronunció, como son las del 27 de agosto de 1996, radicación 9461, y la del 15 de agosto de 1997, radicación 9844, y que hace énfasis en que en la acusación, el recurrente únicamente se refiere a dos (2) medios de prueba y guarda silencio sobre las restantes, de manera que por no haber sido controvertidas le dan soporte al fallo acusado, razón suficiente para desestimar el ataque.
SE CONSIDERA La controversia planteada en el cargo está dirigida específicamente a cuestionar la decisión del Tribunal en el sentido de no dar por demostrada la figura de la sustitución patronal entre la Corporación Central de Ahorro y Vivienda y el Banco Central Hipotecario, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones del actor para que se le reajuste varios de sus créditos laborales y se le reconozca la indemnización moratoria.
Del estudio de la sentencia gravada, encuentra la Corte que la tesis del Tribunal en punto de la inexistencia de la figura de la sustitución patronal aducida por el demandante, para este asunto, no es de contenido fáctico – probatorio, sino esencialmente jurídica, pues el soporte cardinal del fallo en ese aspecto lo constituye la aserción de que no se cumple con el requisito legal de la continuidad del contrato de trabajo como consecuencia de que la relación contractual que venía desarrollando el demandante con el primer empleador, la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, no es el mismo en virtud del cual prestó sus servicios para el Banco Central Hipotecario, con quien suscribió un nuevo contrato.
Y el censor sostiene que para que se diera la figura de la sustitución patronal en este asunto bastaba acreditar la “ fusión de la Corporación con el Banco ”. Y es que el Tribunal, como presupuesto para inferir que el fenómeno de la sustitución patronal no se estructuró, por la razón legal anotada, tuvo en cuenta los siguientes aspectos, que no discute el cargo por reflejar estrictamente lo que enseñan las pruebas calificadas y que, por ende, permanecen incólumes: 1) que el actor suscribió el contrato de trabajo de folio 78 con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, el cual tuvo como extremo inicial el 11 de julio de 1973; 2) que el accionante laboró para esta Corporación hasta el 30 de junio de 1975, cuando tal vínculo de trabajo se terminó, previa liquidación de todos los haberes sociales a favor del actor, tal como lo indican las probanzas de folios 62 y 63, y 3) que el actor suscribió con el Banco Central Hipotecario el contrato de trabajo de folio 79, el 14 de julio de 1975, con retroactividad al 1º de julio del mismo año. Por lo tanto, al no existir discrepancia entre el censor y el Tribunal, en cuanto a lo que enseñan las pruebas en las que se apoyó éste para colegir que no se da el requisito legal de continuidad en el contrato de trabajo, para que se estructure la sustitución de patronos, la impugnación no podía enrutarla el recurrente por la vía de los hechos, por la que optó, sino que tenía que plantearla por la senda del puro derecho, con el objeto de cuestionar la lectura que dicho juzgador dio a los preceptos que gobiernan la sustitución de empleadores, en perspectiva del requisito legal que en la sentencia se echa de menos; máxime cuando el Tribunal en sustento de su fallo trae a colación apartes de sentencia de esta Sala de la Corte del 2 de diciembre de 1998, radicación No. 11181, proferida en un asunto en que no obstante darse por demostrada la fusión de las dos entidades entre las cuales se sostiene en la demanda se presentó la sustitución patronal, se concluyó que no la hubo, por igual motivo al esgrimido en este proceso, o sea, la no continuidad del contrato de trabajo.
Obviamente, la consecuencia del extravío del recurrente en la escogencia de la vía del ataque, es suficiente para que el mismo no tenga éxito. Pero es más aún, aunque se tuviera por acertada la vía de impugnación optada por acusador, de todas maneras el cargo no podría salir airoso, por las siguientes razones: 1. Lo que se identifica como el primer error de hecho está fundamentado en la falsa premisa de asumir que el Tribunal dejó sentado en su fallo que la sustitución patronal no es susceptible de prueba de confesión, cuando en realidad dicho predicado lo aplicó dicho juzgador a un evento jurídicamente diferente: la figura de la fusión entre el ente demandado y la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, tal como claramente se colige a folio 159 del expediente.
A pesar de la tergiversación que del fallo realiza el censor, suficiente por sí sola para desechar tal elemento del ataque, apunta la Corporación que la discusión que en torno al pretenso error de hecho introduce, relativa a si la fusión empresarial y la sustitución patronal son actos susceptibles de confesión, escapa a lo que técnicamente es posible controvertir en el recurso extraordinario por la vía de error hecho, pues un debate semejante es propio de la vía directa en casación, en la cual es posible, bajo el concepto de violación de medio de los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo, controvertir exclusivamente en derecho, temas adjetivos como ese, atinentes a la naturaleza de las pruebas y su eficacia de convicción, independientemente de lo que ellas indiquen. 2.
El primer ataque también tiene un cimiento deleznable en cuanto asume, equivocadamente, que al responder la pregunta dos del interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada incurrió en confesión al reconocer la fusión entre la Corporación Central de Ahorro y Vivienda y el Banco Central Hipotecario, pues a juicio de la Corte, en perspectiva de la sustitución patronal en la que se apoya la demanda para impetrar reajustes prestacionales a favor del actor, nada dijo el deponente en su versión que favorezca el interés litigioso del ex trabajador o que perjudique el de la empresa.
Tal la afirmación, por cuanto la mera fusión entre empresas, a priori, no apareja la sustitución patronal, como erróneamente parece entenderlo el censor, pues bien puede suceder que aquel fenómeno jurídico acaezca en el ámbito de las relaciones civiles y mercantiles de dos unidades de explotación económica, pero sin que los contratos laborales de los trabajadores del ente subsumido por el otro continúen existiendo, que es presupuesto indispensable, como lo infirió el Tribunal, para que se estructure la categoría de la sustitución patronal. 3.
El que el recurrente identifica como el segundo error de hecho no existe en la sentencia gravada, pues el Tribunal en ningún momento desconoció que en el acta de conciliación suscrita entre las partes se consignó como extremo inicial de la atadura el 11 de julio de 1973, sino que dando por sentado tal hecho (fl 159), adujo que el mismo no desvirtúa lo establecido con la prueba documental, toda vez que se refiere a un hecho que simplemente sucede, no susceptible de conciliación. Por lo tanto, en el denominado segundo error de hecho, el impugnante adjudica al Tribunal una falencia de valoración probatoria y de apreciación fáctica en la que claramente no incurrió, circunstancia que también tiene suficiente entidad para hacer fracasar el cargo. 4.
De otra parte, aún aceptando que la impugnación pueda encauzarse por la senda de los hechos, es incuestionable que el censor deja indemnes importantes cimientos de valoración probatoria del fallo gravado, así como fundamentales conclusiones fácticas del mismo. En efecto, en lo referente a lo primero, es destacable que la censura no formula crítica alguna a la forma como el Tribunal valoró las pruebas calificadas de folios 78, 79, 68 a 73 y 62 a 63 del expediente.
Así mismo, en lo que tiene que ver con lo segundo, es ostensible que el recurrente no cuestiona la aseveración del juzgador, según la cual el actor suscribió un contrato laboral con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, que se ejecutó entre el 11 de julio de 1973 y el 30 de junio de 1975, y que fue previamente liquidado el 27 de junio del mismo año; igualmente tampoco se observa objeción en el ataque a la aserción del Tribunal en el sentido de que el ex trabajador se vinculó al ente demandado a través de otro contrato laboral, distinto al primero, omisiones que en su conjunto serían suficientes para sostener el fallo que busca quebrantar el censor, pues tales soportes de orden fáctico y probatorio, que condujeron al Tribunal a inferir que no hubo la sustitución de patronos alegada desde el introductorio, continúan firmes, cobijados por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos judiciales.
Recuerda la Sala que en múltiples oportunidades ha manifestado que es obligación indeclinable del recurrente en casación desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo que pretende quebrar, pues es suficiente que uno de ellos no sea objeto de ataque para que dicho proveído no pueda ser anulado, por efectos de la presunción a que antes se aludió. 5.
Y aún si se hiciera caso omiso de los anteriores aspectos, que no permiten el éxito del cargo, y examinara la Corte el litigio en perspectiva de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para solucionarlo, tendría que concluir que no le faltó, en lo absoluto, sindéresis cuando concluyó que en el caso del actor y para efectos de tasar sus prestaciones sociales, no se estructuró la categoría jurídica de la sustitución patronal, legislada en los artículos 67 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 6ª de 1945, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945 y 2º de la ley 64 de 1946.
Ello porque, conforme acertadamente lo reflexionó el juzgador de segundo grado, para que la sustitución de un empleador por otro se produzca, con los efectos pretendidos en las demandas ordinaria y extraordinaria, es menester que confluyan al unísono, sin excepción, tres (3) requisitos de la esencia de la figura, como son: la presencia de un nuevo empleador en reemplazo del primero, la continuidad de la empresa, y la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo, requisito este último que evidentemente no se cumple en el litigio, pues las pruebas prolija y detalladamente examinadas por el Tribunal arrojan como resultado indiscutbile que el accionante, tras laborar para la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, en el marco de un contrato individual de trabajo, posteriormente ingresó al servicio con la aquí reclamada, en el contexto de una nueva relación contractual laboral.
En efecto, del primer vínculo contractual laboral informan las probanzas de folios 62, 63 y 78 del expediente, que acreditan el contrato escrito de trabajo entre la accionante y la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, y la consiguiente liquidación de prestaciones sociales causadas hasta la extinción de ese vínculo. Y de la segunda atadura contractual laboral entregan noticia los documentos de folios 8 - 9, 12 a 14, y 61 y 79 del expediente, que contienen el contrato de trabajo entre el Banco Central Hipotecario y el reclamante, la liquidación final de prestaciones sociales a la terminación de ese nexo y el acta de conciliación que indica las condiciones económicas en cuyo contexto se produjo este último acto.
De tal manera que así sea que esté demostrado que la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, entidad para que laboró el reclamante, fue subsumida por el Banco Central Hipotecario, y que la actividad fundamental de aquella subsistió, pues no hubo variación en el giro de sus negocios, la institución jurídica que se analiza no tuvo desarrollo en el sub lite, toda vez que no se da el tercer supuesto de hecho necesario para que sus efectos normativos se desaten: la continuidad del contrato de trabajo de el petente, no obstante el cambio de un empleador por otro.
A este respecto apunta la Sala que precisamente la documental que se ha estudiado permite concluir que fue interés de los sujetos contractuales, en cada uno de los vínculos examinados, delimitar sus efectos y consecuencias, al punto que inclusive la extinción del primero implicó el pago de los réditos laborales causados durante su vigencia, razón válida adicional para sostener que también informaba la voluntad del actor y su nuevo empleador, aquí demandado, emprender una nueva relación, autónoma, independiente de la primera, que involucró a la entidad financiera absorbida, y no incidida siquiera por su ecuación económica, implementando y acordando para esa finalidad concreta otro contrato laboral, como el que se advierte a folio 79. 6.
Finalmente, si en el contexto de la impugnación por la vía indirecta, el contenido del acta conciliatoria de folios 12 a 14 del expediente, se le opusiera, como lo hace el acusador, a la conclusión del Tribunal de que el contrato laboral entre las partes existió fue a partir del 1º de julio de 1975, pues aquel documento refiere que dicho extremo es el 11 de julio de 1973, habría que anotar que cuando el ad quem privilegió, como lo hizo, la valoración de probanzas como las de folios 78 y 79 del expediente, en desmedro de la que documenta el referido acuerdo amigable, actuó cabalmente dentro del marco del fuero de valoración probatoria que le confiere el artículo 61 del CPL, toda vez que, además, en materia de demostración de los extremos del contrato de trabajo no existe tarifa legal de pruebas y para el efecto existe libertad de estimación del cúmulo probatorio por parte del juzgador. 7.
Adicionalmente, con referencia al contenido propiamente dicho del acta conciliatoria en comento, encuentra la Sala que cuando el Tribunal dedujo que dicho mecanismo de solución extra judicial de los conflictos jurídicos tenía por objeto únicamente acordar la terminación del contrato laboral entre las partes (fl 159), se atuvo íntegramente a su literalidad, pues ello es lo que se deduce de su texto.
De ahí que la recurrente alegación del censor en el sentido de que la data sobre el extremo inicial del contrato, tenida en cuenta en dicho documento para la extinción económicamente compensada del vínculo, se extienda también a la tasación de prestaciones sociales como la cesantía y sus intereses, sea extraña a la naturaleza y contenido mismo del acto conciliatario en reflexión, pues, ciertamente, el mismo constituye cosa juzgada, pero con exclusiva relación a la terminación del contrato laboral y a la suma de dinero que por ello recibió el accionante, mas no tiene el efecto perseguido por el recurrente en relación con las prestaciones sociales del petente y los factores de su tasación, pues es irrebatible que en dicho instrumento las partes dijeron: “Queda entendido que esta conciliación deja a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos legales respectivos para alcanzar su beneficio.
(fl 13)” Por lo tanto, ante esta expresa salvedad, que no permite involucrar en los efectos del acuerdo conciliatorio créditos sociales como la cesantía y sus intereses, no se ve como se pueda aducir, sino agrediendo la precisa literalidad de este instrumento, que la fecha incorporada a él, como mojón cronológico inicial del ligamen contractual laboral, indefectiblemente también gobierne la tasación de las prestaciones sociales en comento, como lo pretende el recurrente.
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice el recurrente que la sentencia que acusa es directamente violatoria de la ley, por falta de aplicación de los artículos 19, 20 y 78 del CPL, en relación con los artículos 8, 11 y 17 – a) de la ley 6ª de 1945; 2 de la ley 64 de 1946; 53 del decreto 2127 de 1945; 1º de la ley 65 de 1946; 6 del decreto 1160 de 1946; 1º del decreto 797 de 1949; 11, modificado por el art��culo 1º del decreto 3148 de 1968, y 12 del decreto 3135 de 1968; 27, 127, 430 y 450 del CST; 1º del decreto 2164 de 1959; 60, 61 y 145 del CPL; 87, 253 y 254 del CPC.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su impugnación, argumenta el recurrente: que la Corte ha sostenido que la ley sustancial se infringe directamente cuando se aplica a un hecho no regulado por ella o deja de aplicarse siendo del caso hacerlo, pero es menester que el hecho no sea discutible; que el cargo va encaminado a demostrar el yerro hermenéutico en que incurrió el Tribunal, en cuanto se refiere a la absolución de las pretensiones, relacionadas con la validez del acta de conciliación del 16 de septiembre de 1991 (fls 12 a 14), documento en el que se reconoció expresamente los extremos de la relación laboral: 11 de julio de 1973 al 15 de septiembre de 1991; que conforme los artículos 20 y 78, del CPL, la conciliación es un acuerdo amigable, verificado bajo la vigilancia del juez laboral o del inspector del trabajo, que produce efectos de cosa juzgada, lo que la hace obligatoria, definitiva e inmutable; que los anteriores presupuestos se cumplen en el caso, en relación con el arreglo conciliatorio del 16 de septiembre de 1991, como es evidente y no se discute; que sobre la conciliación se ha pronunciado la Corte en sentencias en varias providencias, como las siguientes: la del 6 de julio de 1992, radicación 4624; la del 19 de mayo de 1998, radicación 10618; la del 5 de noviembre de 1998, radicación 10886, y la del 6 de julio de 1992, radicación 4624, entre otras; que confrontadas las anteriores sentencias de casación con el criterio del Tribunal, se concluye que erró al no aplicar al caso en estudio, específicamente al acta de conciliación, los artículos 20 y 78 del C.P.L, no obstante que dicho acto se sujeta a los presupuestos de esas normas; que en tales circunstancias el ad quem no podía, sin quebrantar la ley e incurrir en una vía de hecho, poner en tela de juicio la validez de tal conciliación y absolver a la demandada, como lo hizo; que reitera que es superlativamente preocupante que una conciliación no tachada de falsa ni desconocida, válidamente celebrada por las partes, de la que la Corte ha predicado sus enormes virtudes y demoledores efectos frente a la cosa juzgada, en este caso resulte inane, fútil, trivial e insignificante, solo porque favorece a la parte débil de la relación laboral y no al empleador; que este documento, confeccionado por el propio banco reclamado, no puede tenerse como un documento anodino, e hizo tránsito a cosa juzgada; que el extremo inicial de la relación lo expresó el mismo ente demandado, por lo que no puede indicar que la fecha iniciación contractual no fue la del acta conciliatoria sino otra; que la conciliación es válida en su totalidad y tiene efectos de cosa juzgada, o no lo es, caso en el cual ha debido pedirse su nulidad, y que el contenido del acta es válido y consigna como fecha real inicial del contrato de trabajo el 11 de julio de 1973, precisión que no vulnera su validez ni mucho menos vicia el consentimiento de las partes; que las normas procesales que otorgan valor de cosa juzgada al acto conciliatorio resultaron inaplicadas a un acuerdo tal, que contiene un objeto acorde a las normas legales que en materia laboral reconocen los derechos sustanciales del trabajador demandante, y los amparan como mínimos e irrenunciables, dentro del ámbito de orden público, y que, finalmente, recuerda que en la sanción de la ley 497 de 1999, atinente a los jueces de paz, el Presidente de la República dijo que “ los conflictos sociales se agudizan fundamentalmente por una situación crónica de impunidad e injusticia.” LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo afirmando: que el Tribunal no dejó de aplicar las normas sobre conciliación a que se refiere el cargo, sino que lo hizo correctamente; que la acusación se refiere impropiamente, en atención a la vía escogida para el ataque, al acta de conciliación de folios 12 a 14; que de todas maneras la impugnación no podría prosperar en vista de lo que ha expresado la Sala en sentencias como la 11.181 del 2 de diciembre de 1998, referida por el ad quem, y la 9844 del 15 de agosto de 1997.
SE CONSIDERA El disentimiento que el censor plantea en el cargo a la sentencia recurrida es en torno a la decisión del Tribunal de no tener como extremo inicial de la vinculación laboral del actor con el demandado, para efectos de la tasación de las prestaciones sociales de éste, la fecha del once (11) de julio de 1973, a pesar que tal data aparece expresamente consignada en el acta de conciliación válidamente suscrita por las partes, lo que en su criterio hizo tránsito a cosa juzgada, según los artículos 20 y 78 del código de procedimiento laboral, preceptos éstos que estima infringidos directamente en el fallo de segunda instancia, pues asume que los mismos no fueron aplicados al caso.
Analizado el contenido del proveído cuya quiebra persigue el recurrente, halla la Corte que el cargo carece de razón cuando afirma que el Tribunal, en camino de dirimir la contención, no aplicó los artículos 19, 20 y 78 del código de procedimiento laboral, referentes a la figura de la conciliación, pues lo evidente es que sí lo hizo cuando a folio 159 del expediente, arguyó: “Ahora bien como el actor sostiene que prueba fundamental de la fecha de ingreso al Banco, que afirma, la constituye el acta de conciliación suscrita con el mismo el 16 de septiembre de 1991 en la que se consigna que el actor empezó a laborar el 11 de julio de 1973 y que para el (sic) constituye cosa juzgada, debe anotarse que dicha afirmación no desvirtúa lo establecido con la prueba documental porque se refiere a un hecho que simplemente sucede, por lo tanto no es susceptible de conciliación, figura esta que esta (sic) instituida para conciliar derechos que no tengan el carácter de ciertos e irrenunciables.
De otro lado en dicha conciliación el objeto de acuerdo fue la terminación de la relación laboral y las sumas que por dicho concepto recibió el actor, sin hacer referencia ninguna que tienda a acreditar el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que se configure la sustitución patronal.” Para la Sala, del anterior aparte de la sentencia recurrida, se infiere diáfanamente que el Tribunal expresamente desató la contención con referencia a la naturaleza jurídica, contenido, sentido y alcance de la figura de la conciliación, legislada en los artículos 19, 20 y 78 del estatuto adjetivo del trabajo, razón por la que es predicable que si alguna objeción hermenéutica tenía el impugnante que hacerle a la tesis expuesta por el juzgador, según la cual la fecha de iniciación del contrato laboral no es susceptible de conciliación y que tal aserto no afecta el principio de la cosa juzgada, la misma debió plantearla por un motivo de vulneración de la ley distinto al de su falta de aplicación, pues fue de la lectura del conjunto normativo en comento, en relación con el indiscutido contenido del documento de conciliación, que el fallador llegó a la conclusión que antes se precisó. En consecuencia, el recurrente imputa al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que claramente no incurrió y ello es suficiente para que el cargo no prospere.
Como el recurso se pierde, las costas del mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Carlos Andrés Freyle Díaz al Banco Central Hipotecario.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 36