CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 EXP.14480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14480 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C. septiembre once (11 ) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HECTOR ELIAS MONJE MACIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 12 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.
ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la entidad bancaria accionada fuera condenada a pagarle el valor del reajuste indexado de las mesadas pensionales percibidas por él desde el 1º de julio de 1993, como el de las que se causen en el futuro. Igualmente solicitó la indemnización moratoria y el reconocimiento de cualquier otro derecho que resulte probado a favor del actor.
Según los hechos expuestos en sustento de las pretensiones anotadas el señor HECTOR ELIAS MONJE MACIAS prestó sus servicios personales al Banco demandado entre el 26 de marzo de 1986 y el 30 de junio de 1993, cuando terminó la relación laboral a raíz de la renuncia presentada por éste, que le fue aceptada por el empleador junto con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Igualmente indican que el monto de las mesadas pensionales fue fijado en la suma mensual de $436.482.49.
También informan respecto de la pensión reconocida al trabajador que entre la entidad demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO “SINTRABANCA” se suscribió una convención colectiva de trabajo en la que se estableció a título de prima de antigüedad que el Banco pagaría 6 sueldos a los trabajadores que completaran 25 años de servicios, siendo así que el trabajador recibió durante el último año de servicios por este concepto la suma de $1.690.374.oo.
Prestación extralegal que refieren no fue tomada en cuenta como factor salarial por el empleador, que fundó su posición en el artículo decimoquinto de la convención suscrita el 16 de junio de 1992 por el Banco y la Unión Nacional de Empleados Bancarios. Cláusula convencional esta última que sostiene la parte actora es ineficaz conforme al artículo tercero de la convención de 1978 que determinó que sus cláusulas sólo serían revisadas en el futuro para ser mejoradas.
RESPUESTA A LA DEMANDA A través de su apoderado judicial el banco accionado se opuso a las pretensiones del demandante argumentando que la prima de antigüedad como factor de salario para liquidar la pensión dejó de tener vigencia a partir de la firma de la convención colectiva suscrita el 16 de junio de 1992, habida consideración que en ésta se pactó que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional la prima de antigüedad no constituiría factor salarial y agregó que como el trabajador se retiró el 30 de junio de 1993 su contrato de trabajo ya estaba modificado por la convención colectiva.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al BANCO CAFETERO a pagar al demandante las sumas de $9.633.053.67 por concepto de reajustes pensionales correspondientes a los años de 1993 a 1996 y de $1.475.694.17 por concepto de indexación; absolvió a dicha entidad de las restantes reclamaciones, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas de la instancia a la parte demandada.
El Tribunal de Armenia que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en virtud de la descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 405 de diciembre 1° de 1998, revocó las condenas impuestas por la juez del conocimiento y en su lugar absolvió al banco demandado de todas las pretensiones; además condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia y dispuso que no había lugar a ellas en la segunda.
En el punto referente al carácter salarial de la prima de antigüedad que sostiene la parte actora para reclamar la liquidación de la pensión de jubilación convencional fue abordado inicialmente en la decisión recurrida con la transcripción de los artículos 1, 4, 16 y 27 de la convención colectiva suscrita en 1978 por SINTRABANCA y el Banco demandado, referentes al campo de su aplicación, la prelación de normas y continuidad de derechos, pensión de jubilación y prima de antigüedad, los cuales se citan textualmente a continuación porque alrededor de ellas giraron las consideraciones de dicha decisión: “Artículo 1°.- Campo de aplicación. La presente convención regirá las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores representados en “SINTRABANCA”, incorporándose a todos los contratos individuales de trabajo actualmente existentes y que se celebren en el futuro.
Dichos contratos de trabajo no podrán ser desmejorados en ningún caso en perjuicio de los trabajadores”. “Artículo 4°.- Prelación de normas y continuidad de derechos (inciso primero). La presente Convención Colectiva sustituye total o parcialmente las cláusulas contenidas en Laudos y Convenciones anteriores que hayan sido parcial o totalmente pactadas y solo serán tratadas en el futuro para mejorarlas.
Respecto de las cláusulas denunciadas que no hayan sido modificadas o sustituidas o que no contradigan lo pactado en esta Convención siguen vigentes”. “Artículo 16°. Pensión de Jubilación (Inciso Primero). Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.” “Artículo 27°.- Prima de antigüedad.
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, la prima de antigüedad en el Banco Cafetero será pagada a todos los trabajadores conforme a la siguiente Tabla: (…..) Por veinticinco (25) años de servicio seis (6) sueldos”. Posteriormente el sentenciador de segundo grado se remitió a la convención colectiva suscrita en 1992 por la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” que en su artículo 15 modificó los requisitos de la causación de la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 16 de la convención colectiva de 1978 antes transcrito, en los siguientes términos: “Pensión de jubilación 25 años de servicios sin consideración a la edad.
A partir de la firma de la presente convención colectiva el Banco solamente reconocerá la pensión vitalicia de jubilación que estableció el artículo 16 de la convención colectiva de 1978, modificado por el artículo 21 del laudo arbitral de 1982, para el trabajador que cumpliera 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal, a solicitud suya, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos: “a) que al 9 de agosto de 1982 hubiere devengado un sueldo básico mensual inferior a veintidós mil pesos ($22.000.oo) moneda corriente.
“b) Que el primero (1°) de diciembre de 1991, hubiere cumplido diecisiete años y medio de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva al Banco Cafetero. “Para efectos de la liquidación de esta pensión la prima de antigüedad no constituirá factor de salario. “ A partir de la firma de la presente convención colectiva, el trabajador que reúna los requisitos establecidos en el literal a), pero que el primero (1°) de diciembre de 1991 no hubiere cumplido diecisiete años y medio de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva al Banco Cafetero y que por tal razón no tendrá derecho a dicha pensión, se le otorgará por una sola vez y como compensación a la pérdida del derecho a la pensión, un crédito con una tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual vencido, el cual será de libre destinación y su contabilización y desembolso se realizará a partir del mes de agosto de 1992, de acuerdo con la siguiente tabla de antigüedad al primero (1) de diciembre de 1991: “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva, quedan sin efecto los artículos y cláusulas convencionales, laudos arbitrales, o aclaraciones anteriores, que regulaban esta pensión de jubilación, quedando a salvo las situaciones anteriores ya consolidadas”.
Una vez el Tribunal examinó el texto de las disposiciones convencionales aludidas determinó con sustento en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que es inaceptable la posición de la parte actora referente a que el artículo 15 de la convención colectiva de 1992 no produce efectos porque desconoció el mínimo de derechos y garantías establecidas extralegalmente en favor de los trabajadores del Banco, particularmente el referente a la prima de antigüedad reconocida tiempo atrás con carácter salarial, toda vez que esa cláusula no podía contrariar el artículo 4 de la convención suscrita en 1978 que prohibió desmejorar los derechos de orden convencional.
Al respecto concluyó el Tribunal que de acogerse el planteamiento de la parte demandante se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia sea necesario introducir en razón del dinamismo de las relaciones laborales y las políticas económicas que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, que en últimas buscan redundar en el mejoramiento de la clase trabajadora.
Precisado lo anterior el sentenciador de segundo grado estableció que al 16 de junio de 1992, cuando se suscribió por parte del demandado y la entidad denominada “U.N.E.B” la convención colectiva para que rigiera el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992, el actor no tenía consolidado el derecho a la pensión convencional en los términos previstos originalmente en el artículo 16 de la convención colectiva de 1978, con la modificación que le introdujo el Laudo Arbitral de 1982, habida consideración que para esa fecha solamente tenía 24 años, 2 meses y 22 días de servicios, es decir que únicamente tenía una simple expectativa de ese derecho que podía ser modificada en el tiempo de servicios exigidos, la edad requerida, el monto de la cuantía de su reconocimiento o bien porque se incluyeran nuevas condiciones para su causación. Finalmente, el juzgador ad-quem anotó que la pensión de jubilación de naturaleza extralegal entendida como un beneficio adicional y por ende distinto de aquel que determina la ley puede ser objeto de un acuerdo en el que las partes decidan válidamente modificarla, porque no viola ninguna norma positiva.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con este propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y que serán estudiados simultáneamente toda vez que ambos están orientados por la vía directa y tienen argumentos comunes.
PRIMER CARGO Denuncia la violación por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 73 del Decreto 1848 de 1969. La acusación inició su demostración indicando que la parte demandada se equivoca al sostener que conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del C.S. del T, era viable convenir que determinados ingresos no constituyeran salario para liquidar algunas prestaciones, puesto que tales disposiciones no son aplicables a los trabajadores oficiales, por cuanto que estos se encuentran regulados por estatutos distintos, entre ellos la Ley 6ª. de 1945 y sus decretos reglamentarios, de acuerdo a los cuales son los factores salariales establecidos en ellos los que deben ser considerados para liquidar la pensión de jubilación, no pudiendo ser modificados para excluir alguno a través de la negociación colectiva.
Sostiene igualmente el recurrente que no es acertado afirmar que una pensión como la que es materia de discusión en este caso sea exclusivamente convencional, esto es que se deba únicamente al resultado del proceso de negociación adelantado por el Banco y la organización sindical, por cuanto que en realidad son de orden extralegal aspectos tales como la edad, el promedio salarial a tomar en cuenta para liquidar la respectiva prestación y el tiempo de servicios.
Agrega a lo anterior que no es atinado entonces afirmar que la pensión del demandante es de orden simplemente convencional, cuando lo cierto es que tiene su base en lo que la ley establece para esta clase de trabajadores, por esto opina que es equivocado concluir que las partes se encuentren en absoluta libertad de acordar cuales factores constituyen salario, facultándolos para que a través de este mecanismo se haga caso omiso de lo dispuesto en la norma legal, en razón a que si se considera que la prestación tiene primigenia y primordialmente un contenido legal, lo que las partes acuerden debe respetar los límites que allí se establecen, desde luego en aplicación a los principios laborales que permiten incluir o aumentar nuevos elementos, pero sin excluir o desmejorar los legalmente consagrados.
El ataque encuentra importante no dejar pasar inadvertido que la norma legal relativa a las pensiones en el punto de los factores a considerar para la liquidación de los trabajadores oficiales no hace diferenciación alguna en relación con las pensiones legales y las convencionales. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, la violación de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 73 del Decreto 1848 de 1969.
La censura recoge en este cargo varios de los argumentos esgrimidos en el primero y añade que la errónea hermenéutica que se aduce del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el 73 del Decreto 1848 de 1969, se presenta cuando el fallo recurrido termina diciendo que “La pensión de jubilación de naturaleza extralegal, que debe entenderse como un beneficio adicional y por ende distinto de aquel que determina la ley, puede ser consecuencia de un acuerdo en el que las partes decidieron válidamente, porque no viola ninguna norma positiva, tener en cuenta algunos conceptos no previstos por la norma jurídica como salario, o excluir uno o varios que si tienen tal categoría”.
(Los apartes resaltados son del recurrente). Afirma al respecto la acusación que la tesis del Tribunal es equivocada porque la pensión de jubilación no es un beneficio distinto al legalmente previsto y además debido a que interpreta de manera errónea la norma que consagra los factores salariales cuando excluye uno de ellos. Resalta igualmente que la infracción del texto legal consistió entonces en que el fallador de segundo grado asume, so pretexto de crear una distinción entre lo que es la pensión legal y la convencional, que tratándose de la primera no es posible que las partes en el proceso de la negociación colectiva excluyan factores salariales, al paso que en la segunda si, pues argumenta que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispone que el valor de la pensión resulta de promediar los salarios y primas de toda especie pagadas al trabajador en el último año de servicio.
OPOSICION A LOS CARGOS El apoderado de la parte demandada estimó oportuno replicar simultáneamente los dos cargos que integran la demanda de casación, en atención a que ambos están orientados por la vía directa y porque la proposición jurídica de la cual deriva la acusación los derechos sustanciales que estima fueron vulnerados es la misma.
En cuanto a la controversia se refiere resaltó que el sentenciador de segundo grado fue acertado al aplicar en su integridad el texto convencional que rige la pensión que percibe actualmente el actor, porque no era posible escindir, según la conveniencia particular, aquellos derechos que están previstos para una pensión de origen legal distinta a aquella en que tiene causa la del demandante, que subraya es de origen convencional y se rige por los acuerdos celebrados entre la demandada y la organización sindical, incorporados al contrato de trabajo del actor, según se estableció en la Resolución 150 de agosto 4 de 1993.
Adicionalmente, sostiene el opositor que la acusación debió invocar en la proposición jurídica las disposiciones legales que sirven de apoyo a la vigencia y cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que el impugnante opina que en este asunto existe una cláusula ineficaz que cercena su derecho. Sostiene en resumen que solamente al comparar los derechos establecidos en las dos fuentes se puede establecer si aquellos consagrados en la convención colectiva de trabajo, respecto de la pensión de jubilación extralegal, están por debajo del mínimo legal.
SE CONSIDERA Está fuera de toda discusión en el proceso que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación que contempla el artículo decimoquinto de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco Cafetero y la Unión Nacional de Empleados Bancarios U.N.E.B en junio de 1992. La referida pensión podía adquirirse sin importar la edad con 25 años de servicios continuos o discontinuos al Banco y su monto equivale al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
Se trata por ende de una prestación favorable para el trabajador en relación con la legal, ya que esta requería que el empleado cumpliera 55 años de edad y otorgaba un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes durante el último año de servicios (L 33 de 1985, artículo 1) En lo que hace al salario base de la pensión, la estipulación convencional excluyó expresamente la prima de antigüedad como factor salarial.
La cláusula dice: “Para efectos de la liquidación de esta pensión la prima de antigüedad no constituirá factor de salario”. El recurrente sostiene la inaplicabilidad de la estipulación aduciendo en suma que transgrede el concepto legal del salario básico para efectos pensionales, dado que éste incluye toda clase de primas (artículo 73 del decreto 1848 de 1969).
Sin embargo, es claro, que el demandante se acogió en este caso a una prestación benéfica a sus intereses, de modo que con arreglo al principio de favorabilidad y a la inescindibilidad inherente al mismo, carece de asidero su planteamiento. En efecto, el artículo 21 del C.S.T cuyo texto por pertenecer al Título Preliminar de dicho estatuto ha considerado la Sala que es aplicable como principio general de derecho del trabajo en todas sus áreas, sin excluir el régimen de los trabajadores oficiales, prevé que en caso de conflicto sobre normas vigentes de trabajo, prevalece la norma más favorable al trabajador, pero “la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.
Esta disposición por tanto descarta la posibilidad de acumular aspectos favorables al trabajador, de distintas normas vigentes cosa que en el fondo propone el recurrente. Así las cosas, como evidentemente el precepto convencional al cual se acogió el trabajador le resulta favorable, ha de someterse al mismo en su integridad, incluyendo la exclusión de la prima de antigüedad como factor de salario.
El recurrente objeta también que la pensión que le fue reconocida al actor no es del todo convencional, “cuando lo cierto es que tiene su base en la que la ley establece para esta clase de trabajadores”. Sin embargo, no es de recibo este argumento en cuanto resulta impropio para un cargo de la vía directa, pues propone una controversia fáctica con el Tribunal que concluyó el neto carácter convencional de la jubilación analizada.
Pero haciendo caso omiso a la impropiedad de este aspecto del ataque, importa aclarar que sin duda se está en presencia de una prestación típicamente convencional, pues aunque regula una materia regida por la ley, lo hace en forma diferente a esta y en términos benéficos para el trabajador, según quedó explicado arriba. Por último debe aclarase que la conclusión precedente no constituye una novedad o rectificación jurisprudencial, pues esta Sala se ha pronunciado anteriormente en el mismo sentido.
Así por ejemplo, en un asunto semejante al que se controvierte en este caso la Sala señaló: “A lo anterior se suma que la pensión de jubilación respecto de la cual se reclama el reajuste es de origen convencional. Razón por la que resulta en principio desatinada la impugnación al dirigir su ataque a demostrar que la empleadora debió haber tomado la prima de alimentación como factor salarial para su liquidación, por ostentar ese carácter por mandato legal, puesto que la pensión referida obedece a un reconocimiento extralegal que por superar el mínimo de garantías y derechos previstos en el régimen laboral aplicable en este caso puede apartarse de lo previsto en él siempre que no se desmejore la situación del trabajador”.
Sentencia de junio 22 de 1999, radicada con el número 11223. Los cargos, por consiguiente, no prosperan. Conforme a todo lo antes expuesto los cargos no prosperan, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, conforme al artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por HECTOR ELÍAS MONJE MACÍAS contra el BANCO CAFETERO Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDOVASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria