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14478(27-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 EXP. 14478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14478 Acta N° 42 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 10 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por William Gaviria Ocampo contra el recurrente.

ANTECEDENTES Mediante el fallo acusado el Tribunal modificó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá al ordenar el pago de los salarios dejados de percibir en la suma mensual de $546.212,60, junto con los aumentos legales y convencionales, más las prestaciones legales y extralegales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al ISS en la proporción prevista legalmente, y al declarar que no existió solución de continuidad entre el despido y el reintegro.

El a quo, mediante la sentencia proferida en la audiencia pública del 12 de abril de 1999, había ordenado el reintegro del trabajador más el pago de salarios dejados de percibir en cuantía de $432.328,oo mensuales, más los incrementos legales. En subsidio de las pretensiones referentes al reintegro el accionante reclamó la reliquidación de la cesantía, la indemnización convencional por despido indexada y la moratoria.

Para sustentar sus pretensiones invocó los servicios prestados al Banco entre el 11 de septiembre de 1984 y el 3 de agosto de 1997, así como el encargo que se le hizo como Oficinista 3 de Cartera, Libranzas y Credibanco. El ad quem se refirió a las pruebas documentales y testimoniales reseñadas en la apelación formulada por el apoderado de la demandada e indicó que no ofrecen “la íntima convicción del despido justo, por cuanto que al confrontarla con el resto del caudal probatorio se llega a conclusión diferente”.

Alrededor de esta conclusión indicó que en la documental de folio 469 aparece la remisión a una manifestación de Elizabeth Cardona Osorio, la cual fue desvirtuada por ella misma según la certificación que suscribió y que obra a folio 119, documental que estimó reúne los requisitos de la Ley 446 de 1998 y precisó que de este modo es próspera la tacha del testigo Luis Fernando Tobón, “al resultar contradicho su testimonio” por la versión de la citada señora Cardona Osorio.

El Tribunal refrendó además la decisión del a quo de restar credibilidad a la declarante Silvia de Lourdes Martínez por no ser testigo presencial de los hechos imputados al trabajador. Así mismo avaló que en primera instancia se tuvieran en cuenta los testimonios de Juan Carlos Buriticá, Mercedes Acosta Vanegas, Luz Dienny Velásquez, Adriana Emilia Arango y María Cecilia Londoño. Se refirió igualmente al acta del Ministerio de Trabajo de folio 137 y expuso que allí figura que los mencionados declarantes Velásquez, Buriticá y Acosta señalaron que el actor estuvo en su puesto de trabajo entre el 23 de julio y el 1º de agosto de 1997; agregó que a folio 118 aparece el listado de clientes del Banco, con derecho a tarjeta de crédito, elaborado por el demandante y en los folios 53 a 120 están las constancias de recibo por parte del demandante de documentos que le fueron entregados por razón del curso de inducción el 31 de julio y que ellas son “significativas de que el actor si laboró el día 31”.

En vista de que concluyó que el despido del actor fue injusto, el sentenciador avaló la decisión de reintegro convencional del trabajador porque no consideró que fuera inconveniente. RECURSO DE CASACION A través de un cargo dirigido por la causal primera de casación, el apoderado del Banco demandado pretende el quebranto total de la sentencia acusada y que en instancia se revoque íntegramente la decisión de primer grado, para que se le absuelva de las reclamaciones del actor o en subsidio, que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo para que únicamente se imponga a la demandada el pago de la indemnización por despido y se le absuelva de las demás pretensiones.

Denuncia, por vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 6 de la Ley 50 de 1990, 467 a 471, 476, 478 y 488 del C. S. del T. que condujo a la falta de aplicación de los arts. 7-6 del Dec. 2351 de 1965 y 58-1 del C. S. del T, en relación con los arts. 151 del C. P. L. y 22 y 25 del Dec. 2651 de 1991. Los errores que atribuye al sentenciador son: “a. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor WILLIAM GAVIRIA OCAMPO fue terminado en forma unilateral, pero con justa causa. b. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el BANCO POPULAR le diera por terminado el contrato de trabajo al señor WILLIAM GAVIRIA OCAMPO. c. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dentro del texto del contrato de trabajo convinieron como falta grave y por ende causal para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo los hechos que fueron materia del despido. d. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador tenía derecho a ser reintegrado al Banco en los términos previstos en el parágrafo del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo. f. No dar por demostrado, estándolo, que existen graves indicios dentro del plenario, que hacen desaconsejable el reintegro del señor WILLIAM GAVIRIA OCAMPO al Banco. g. No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido del trabajador se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la reinstalación o el reintegro del trabajador al Banco.”.

Cita como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo obrante a folios 18 y ss, memorando de folio 46, encargo del demandante (folio 52), documentos de control de implementación de “folios 53 a 120” listado de clientes del Banco (fol. 118), acta de inspección ocular practicada por el Ministerio de Trabajo (folios 135 y ss), carta de terminación del contrato de folio 219, contrato de trabajo (folio 455), comunicación del 31 de julio de 1997 (folio 467), oficios de folios 468 y 468A, comunicación de folio 469, documento suscrito por la gerente de relaciones humanas (folio 470), la confesión del demandante (folios 230 a 235) y los testimonios de Luis Fernando Tobón Marulanda, Juan Carlos Buriticá, Mercedes Acosta Vanegas, Adriana Emilia Arango y María Cecilia Londoño. En la demostración del cargo señala que un correcto análisis del documento visto a folio 52 habría llevado al juzgador a concluir que el demandante fue encargado como oficinista 3 desde el 23 de julio de 1997 y que se le ordenó recibir la correspondiente inducción, para luego reemplazar a la titular del cargo, quien disfrutaría de vacaciones; al respecto anota que el trabajador incumplió tal orden, puesto que según los documentos de folios 467, 468, 468A y 469 desde aquella fecha hasta el “31 de agosto” el accionante no ejecutó las labores y tal hecho dio lugar a la finalización de la relación laboral, teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo, prueba que también dice fue erróneamente apreciada, se estipuló como obligación del trabajador, ejecutar personalmente la labor, acatando directrices y órdenes de los superiores, y, como justas causas de terminación, no presentarse después de ser trasladado y cualquier otra violación grave de las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias.

De otra parte asegura que el correcto análisis del documento de folio 470 habría conducido a la conclusión de que el Banco comunicó a la organización sindical “UNEB” la negativa del permiso solicitado para el demandante por los días 31 de julio y 1º de agosto y que de haberse confrontado con la carta de terminación del contrato, habría encontrado que el accionante no alcanzó a enterarse de esa decisión, toda vez que la comunicación fue recibida por el sindicato en la última fecha anotada.

Afirma además que el trabajador confesó que los días 24 y 25 de julio se trasladó de Pereira a Bogotá para una reunión del comité paritario de salud ocupacional, por invitación de Miriam Esther Bustamante, confesión que advierte “contradice, como ya veremos cuando se analice las pruebas no calificadas, la abundante prueba testimonial a favor del demandante”.

Señala que los yerros en los que incurrió el Tribunal lo llevaron a dar prosperidad al reintegro del actor conforme con la convención que obra a folios 18 y siguientes. Anota que “una sana hermenéutica de la prueba, tanto calificada como no calificada, (si) las hubiera entrelazado habría llegado (el juzgador) a una conclusión distinta”, se refiere a la credibilidad que se otorgó a las declaraciones rendidas en el juicio y reitera la contradicción con la confesión judicial del actor, además que anuncia que una confrontación de aquella, con los testimonios que figuran en el acta de folios 135 a 137, también habría llevado a evidenciar su contraposición con el interrogatorio que absolvió Gaviria Ocampo.

Para la decisión de instancia afirma que debe tenerse en cuenta que existen pruebas de las justas causas del despido y que de no hallarse así, debe analizarse la incompatibilidad entre las partes que hace desaconsejable el reintegro “como quiera que el demandante utilizó en especial prueba testimonial escrita y documental como una coartada para desvirtuar las justas causas del despido.

Se observa que la prueba testimonial hablada y escrita fue elaborada con un interés particular y no coincidente con el hecho que trataba de probar, lo que demuestra que el demandante trató de manipular la realidad del hecho haciéndolo aparecer de otra manera”. Asegura entonces que es improcedente el reintegro en un Banco en el que la confianza es elemento fundamental de la relación laboral.

REPLICA AL CARGO El apoderado del accionante considera que en el cargo solo se enuncian las pruebas sin demostrar lo yerros que de ellas provienen y que el ataque central se sustenta en pruebas no calificadas; además, estima que la sentencia acusada tiene bases probatorias y jurídicas, argumento que respalda al analizar el replicante las pruebas mencionadas en casación y destaca que los documentos de folios 467 al 470 provienen de terceros y carecen de valor por falta de ratificación, además indica que es irrelevante el hecho de que el actor no alcanzara a enterarse de la decisión de la empleadora de folio 470 y por último alude a la soberanía del juez para formar su convencimiento.

Acerca de la desaconsejabilidad del reintegro del trabajador señala la ausencia de pruebas al respecto. SE CONSIDERA Mediante la comunicación calendada el 21 de julio de 1997, vista al folio 52 y dirigida por la Asistente de Personal de la Zona Sur al demandante, se le informa de la decisión de encargarlo del empleo de Oficinista 3o de Cartera y Libranzas a partir del día 23 de esos mes y año, fecha desde la cual se le indica recibirá la inducción, para luego reemplazar a la titular del cargo, ELIZABETH CARDONA OSORIO, quien disfrutaría de vacaciones; además anuncia quien lo suscribe que anexa el manual de funciones y le solicita presentarse ante el Jefe de División Administrativa, quien le dará instrucciones para el desempeño del cargo.

Respecto a esta documental el juzgador ad quem no equivocó su apreciación, puesto que partió del supuesto referente a las obligaciones impuestas al señor Gaviria Ocampo de recibir la aludida inducción al cargo y de desempeñar las funciones que le correspondían; lo que ocurre es que el sentenciador estimó cumplidas tales obligaciones con fundamento en los documentos de folios 53 a 120 y 137 y en los testimonios recepcionados, y por ello concluyó la inexistencia de la justa causa del despido.

La comunicación de terminación del contrato de trabajo del 1º de agosto de 1997 se refiere a la ya mencionada, fechada el 21 de julio, y específicamente le atribuye que “desde julio 23 a la fecha usted no ha ejecutado las labores encomendadas” y que “el día 31 de julio de 1997 usted no desarrolló labor alguna aduciendo que se encontraba en permiso sindical el cual no fue autorizado por el Banco” (folio 229, repetido en el 467A).

Resulta que según quedó visto el Tribunal infirió, con sustento en las pruebas reseñadas, que el actor atendió las instrucciones y órdenes respecto al cumplimiento del encargo y de este modo tampoco se demuestra una errada apreciación de la carta de terminación de la relación laboral. Los documentos de folios 467 a 470, excluida la carta de finalización del vínculo laboral, no están suscritas ni manuscritas por William Gaviria Ocampo, contra quien pretenden oponerse, en consecuencia carecen de valor (C. P. C, art. 269).

No obstante, el examen de ellos tampoco acreditaría un yerro fáctico ostensible. En efecto: En la comunicación vista a folio 467 el Gerente del Banco en Pereira informa a la Asistente de Personal de Santiago de Cali que el demandante “no ha iniciado las labores de inducción (..) y no ha desempeñado ninguna labor en el día de hoy (31 de julio de 1997) manifestando que se le ha concedido permiso sindical”; similar es el contenido de la documental de folio 468 suscrita por el mismo funcionario y cuya destinataria es la misma asistente de personal, solo que está fechada en julio 29; la de folio 468A firmada por el Jefe de la División Administrativa de Pereira calendada el 31 de julio y dirigida al Gerente de Pereira también se refiere a que el accionante no realizó ninguna labor en el día mencionado y al argumento que dice expuso el trabajador; la comunicación del 30 de julio, obrante a folio 469, firmada también por el Gerente, dirigida a la Vicepresidente de Recursos Humanos en Bogotá, informa sobre la manifestación que aquél dice recibió de Elizabeth Cardona Osorio, atinente a la falta de cumplimiento por parte del demandante Gaviria Ocampo.

Estas circunstancias comunes a las misivas mencionadas, fueron así entendidas por el sentenciador, cuando aludió al memorando de folio 469, sin embargo como halló que la señora Cardona Osorio hizo constar en el documento visto a folio 119 todo lo contrario, concluyó que por ser ella la funcionaria que iba a ser reemplazada, resultaba ser “la persona idónea para atestiguarlo (la atención que prestó el actor a la inducción)”.

En consecuencia, el juzgador examinó la prueba en su real contexto, pero, con fundamento en otros medios de convicción, halló desvirtuadas aquellas afirmaciones provenientes de la misma demandada. La carta vista a folio 470 la remite la Gerente de Relaciones Humanas a la organización sindical UNEB y en ella le informa que no autoriza el permiso solicitado para el demandante por los días 31 de julio y 1º de agosto de 1997.

De este documento no se deduce que el actor incumpliera su obligación de recibir las instrucciones para desempeñar el empleo del que fuera encargado, ni que dejara de ejecutarlas, como tampoco que adujera el supuesto permiso sindical para incurrir en tales omisiones. El “acta de inspección ocular” verificada por el Ministerio de Trabajo contiene algunas afirmaciones de testigos interrogados por esa autoridad, a las cuales se refirió el juzgador, sin que en modo alguno equivocara su contenido, de modo que tampoco demuestra un yerro derivado de ella (folios 135 y siguientes).

Del interrogatorio absuelto por el demandante no surge la confesión que pretende el recurrente, puesto que al responder afirmativamente al cuestionamiento acerca de su desplazamiento de la ciudad de Pereira a la de Bogotá, para asistir a una reunión del comité paritario de salud ocupacional los días 24 y 25 de julio de 1997, aclaró que lo hizo previa invitación de Miriam Esther Bustamante, hecho que aparece corroborado con el documento al que se refirió el Tribunal, que obra a folio 46, el cual suscribió ella en su calidad de Gerente de Relaciones Humanas.

Es decir que debe tenerse en cuenta que además de no poderse dividir la repuesta ofrecida por el declarante (C. P. C. art. 200), aquella circunstancia explicativa a la que aludió el actor lejos de aparecer desvirtuada, figura confirmada con el mencionado documento. Luego, no se evidencia la confesión referente a no haber atendido la orden de recibir entrenamiento para el cargo que desarrollaría transitoriamente, ni del incumplimiento de ejecutar las labores asignadas (folios 230 y ss.).

En consecuencia, no están demostrados los yerros atribuidos al juzgador bajo los literales (a), (b) y (d) referentes a la justa causa invocada para el despido del actor y por lo tanto no es procedente el examen de los testimonios citados en el cargo, por tratarse de pruebas no calificadas en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7). La falta de demostración de los mencionados errores conlleva a que carezcan de entidad los denunciados bajo los literales c) y e), además que los medios con los que pretende acreditarlos, esto es, la convención colectiva de trabajo obrante a folios 18 y ss, y el contrato de trabajo (folio 455) constituyen prueba de las estipulaciones contenidas en ellos, pero no guardan relación con los hechos que ocasionaron el despido del trabajador.

Adicionalmente se observa que el Tribunal analizó las pruebas citadas por el apoderado de la demandada en el escrito de apelación contra la decisión de primera instancia y fue así como entendió que si bien analizadas individualmente “..pareciere surgir la negligencia del demandante a recibir el curso de inducción que le fue ordenado por el Banco (..) al confrontarla con el resto del caudal probatorio se llega a conclusión diferente”, es decir que como de las distintas pruebas arribó a conclusiones también diversas, eligió entre ellas las que le merecieron mayor mérito de convicción y tal escogencia tiene respaldo en la facultad legal de formar libremente su convencimiento con fundamento en pruebas allegadas de modo regular y oportuno. Además, la acusación menciona como erróneamente apreciadas las pruebas documentales de folios 46 y 53 a 120, que fueron fundamento de la decisión de segunda instancia, pero omite aludir a ellas en la demostración del cargo, situación que conlleva a que la sentencia, de la cual se presume su legalidad en casación, se mantenga sobre ese soporte.

Por último, tampoco están demostrados los yerros contenidos en los literales f) y g), referentes a la desaconsejabilidad del reintegro ordenado en las instancias, puesto que para la Sala no resulta evidente que el actor utilizara “la prueba testimonial escrita y documental como una cortada para desvirtuar las justas causas”, además, que para establecer si “la prueba testimonial hablada y escrita fue elaborada con un interés particular” se requeriría de su previo análisis, que está vedado en principio, por no aparecer manifiesto un yerro derivado de la prueba revisable en casación, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

El cargo, en consecuencia, no prospera y por tanto las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por William Gaviria Ocampo contra el Banco Popular S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria