Micelio
14477(31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000

fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 14.477 MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ 5 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 14.477 MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ Proceso No 14477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 09 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ contra el fallo del 12 de diciembre de 1997, por el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la sentencia proferida el 10 de septiembre de 1997, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), condenando a dicha señora a la pena principal de cuatro (04) años de prisión y multa por valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; y le revocó la detención domiciliaria.

HECHOS Detectives adscritos a la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Rionegro (Antioquia), hicieron contacto con algunos informantes, quienes indicaron que en una tienda, conocida como “La ventanita colonial” ubicada en la Calle Obando, carrera 55 No. 49-54 de esa localidad, expendían narcóticos.

Más adelante, después de realizar gestiones de inteligencia, y corroborada la información ofrecida por el ciudadano Francisco Luis Arenas Rodríguez, consumidor habitual de estupefacientes, los detectives solicitaron a la Unidad Seccional de Fiscalías de Rionegro ordenar el allanamiento de dicho inmueble. La diligencia fue autorizada y se llevó a cabo a las 10:30 de la mañana del vienes 11 de octubre de 1996.

En el interior de un cojín que yacía en la cama de MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ se encontraron diez (10) papeletas de una sustancia, al parecer alucinógena. Sobre una mesa situada en un corredor de la vivienda se detectaron porciones de papel “mantequilla”, una tapa de gaseosa y una bolsa plástica impregnadas con residuos de la misma sustancia. También fueron decomisados $ 730.000 en billetes de diez mil pesos que poseía la señora Teresa Hernández, madre de la anterior.

Además, uno de los investigadores que vigilaba la casa desde el exterior observó el lanzamiento de una bolsa, que resultó contener seis (6) paquetes y una (1) papeleta de la misma sustancia y otros elementos utilizados para embalaje y expendio de estupefaciente. La señora MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ y su hermano JESÚS ALBERTO BUITRAGO HERNÁNDEZ admitieron alguna relación con el ilícito, de suerte que el funcionario director del operativo ordenó la captura de ambos, y también de su padre, señor GONZALO DE JESÚS BUITRAGO OSORIO.

La experticia de identificación y pesaje de la sustancia, a cargo de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, arrojó resultados positivos para cocaína base, con un peso neto de 343,8 gramos. Cabe anotar que a la hora del allanamiento se encontraba en el inmueble el señor Luis Eduardo Manzola (o Manchola), realizando trabajos de plomería sobre unas instalaciones de la cocina, según se hizo constar en el acta.

ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Con base en los informes de Policía Judicial sobre el allanamiento y sus resultados la Fiscalía 58 adscrita a la Unidad Seccional de Fiscalías de Rionegro (Antioquia), abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a los señores MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO BUITRAGO HERNÁNDEZ y GONZÁLO DE JESÚS BUITRAGO OSORIO, y al definir su situación jurídica, el 16 de octubre de 1996, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, si excarcelación, por vulnerar el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (folio 46 cdno. 1). 2-.

Posteriormente, el Fiscal instructor ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas los testimonios del plomero Luis Eduardo Manzola (o Manchola) y del informante Francisco Luis Arenas Rodríguez. Localizó y allegó copia de una sentencia condenatoria proferida el 3 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Antioquia, contra el señor Luis Eduardo Manchola Romero, por el idéntico ilícito en concurso con porte ilegal de armas (folios 39 y 87 cdno. 1). 4-.

El 6 de noviembre de 1996, el Fiscal 58 Delegado requirió a la Inspección Urbana de Policía de Rionegro la búsqueda y conducción del señor Luis Francisco Arenas Rodríguez, y suministró los pocos datos que de él se tenían para su ubicación (folio 100 cdno. 1). 5-. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 29 de noviembre de 1996, se declaró cerrada la investigación (folio 121 cdno. 1). 6-.

Al calificar el mérito del sumario, el 10 de febrero de 1997, la Fiscalía 58 Seccional de Rionegro (Antioquia) profirió resolución de acusación contra los hermanos MARLENY y JESÚS ALBERTO BUITRAGO HERNÁNDEZ por infringir el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en la modalidad de conservar para la venta 343,8 gramos de cocaína base.

De otra parte, precluyó la investigación a favor del progenitor de los anteriores, señor GONZALO DE JESÚS BUITRAGO OSORIO, y sustituyó la detención preventiva por domiciliaria a la dama acusada (folio 145 cdno. 1). Dicha providencia terminó de notificarse por estado, fijado el 17 de febrero de 1997; no fue impugnada y cobró fuerza ejecutoria el 20 del mismo año (folio 162 cdno. 1). 7-.

La causa fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). Corría aún el traslado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública, cuando el señor JESÚS ALBERTO BUITRAGO HERNÁNDEZ, coadyuvado por su defensor, solicitó sentencia anticipada. Se dispuso este trámite especial; fue condenado por el mismo Despacho, el 23 de abril de 1997, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión por el delito imputado en la resolución de acusación; y se le negó la libertad condicional (folio 207 cdno. 1). 8-.

Por separado continuó el juicio respecto de MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ. El funcionario judicial decretó nuevamente los testimonios de Francisco Luis Arenas Rodríguez y Luis Eduardo Manzola (o Manchola), para ser recaudados en audiencia. 9-. Culminada la vista pública, sin que los requeridos testigos comparecieran, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia del 10 de septiembre de 1997, condenó a MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ a la pena principal de cuatro (04) años de prisión, en calidad de coautora del ilícito de tráfico de estupefacientes tipificado en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986; y adoptó las otras determinaciones mencionadas con anterioridad (folio 218 cdno. 1). 12-.

El defensor de la procesada interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia, pese a lo cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 12 de diciembre de 1997 (folio 243 cdno. 1). 13-. No conforme con la anterior determinación, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, que resuelve la Corte en este proveído.

LA DEMANDA Un solo cargo propone el defensor de la señora MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. La censura gira en torno de la violación del principio de investigación integral, en las etapas de investigación y juzgamiento, debido a que los funcionarios judiciales no buscaron “con igual celo” lo desfavorable como lo que pudiese favorecer a la procesada.

Reprocha que en la fase instructiva e igualmente en la causa se hubiesen decretado los testimonios de los señores Francisco Luis Arenas Rodríguez y Luis Eduardo Manzola, y que no se hubiese hecho lo suficiente para lograr que comparecieran, pese a que los funcionarios judiciales contaban con mecanismos idóneos para ello. Asegura que el informante Arenas Rodríguez tenía conocimiento preciso acerca de las actividades desplegadas en la casa allanada, de la cantidad de droga que se expendía y del origen de la misma, de modo que hubiese podido aclarar que no todos los miembros de la familia se dedicaban a actividades ilícitas, y en especial que MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ estaba al margen de los asuntos de su hermano. Por su parte, Luis Eduardo Manzola Romero –acota el libelista- resultó con antecedentes penales por nexos con estupefacientes, estaba en el lugar de los hechos a la hora del allanamiento, y ello lo constituye en un testigo de excepción de lo que allí ocurrió. Reprocha que la Fiscalía Seccional de Rionegro haya afirmado en el auto que negó la reposición del cierre de investigación porque tales declaraciones no eran necesarias “por lo menos en lo que respecta a una posible resolución acusatoria”, circunstancia que pone al desnudo que únicamente se estaba buscando la prueba para sustentar un enjuiciamiento.

En un acápite que denomina “Lesividad de la actuación”, aduce que la omisión de aquellas pruebas coartó a MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ la posibilidad de demostrar su real intervención en los hechos juzgados, pues eventualmente hubiese podido demostrarse que la responsabilidad recaía exclusivamente en su hermano, o degradarse su compromiso hasta el grado de complicidad, pero esta oportunidad se perdió porque nunca fueron interrogadas las dos únicas personas ajenas al proceso que podían explicar cuál era el rol cumplido por cada miembro de esa familia.

Al referirse a la trascendencia de la nulidad que denuncia, protesta igualmente por el menoscabo al derecho de defensa de la procesada, a quien se privó de elementos probatorios potenciales con capacidad para demostrar su inocencia o degradar su responsabilidad. Señala como violados el artículos 29 de la Constitución Política, y los artículos 1° (debido proceso y derecho de defensa), 249 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la aprueba), y 333 (investigación integral) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.

Con base en lo anterior solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, y devolver el expediente a la Fiscalía Seccional de Rionegro (Antioquia), para que rehaga la investigación “realizando todas las averiguaciones pedidas por la defensa y en especial aquellas que puedan obrar a favor de la procesada.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.

Encuentra un primer escollo en el hecho de que hubiese invocado vulneración al derecho de defensa, con los mismos argumentos que sirven de sustento a la transgresión del principio de investigación integral, cuando el planteamiento correcto implicaba desarrollar esta segunda opción, y demostrar, con alto grado de probabilidad, que las pruebas omitidas habrían favorecido a la procesada.

De otra parte, en criterio del Delegado, el casacionista cimienta la censura en proyecciones especulativas acerca de lo que se hubiese podido concluir de los testimonios de los señores Francisco Luis Arenas Rodríguez y Luis Eduardo Manchola, en caso de haberse recaudado, aserto que verifica al recordar frases de la demanda donde se asegura que quizá era factible demostrar que el único responsable del ilícito era ALBERTO BUITRAGO HERNÁNDEZ, o que la procesada no era más que cómplice de aquel, o que ella era completamente ajena a los hechos delictivos.

Así las cosas, dice el Procurador, la postulación meramente especulativa de esas hipótesis, sin sustento en la probabilidad real, y sin confrontación alguna con el acopio probatorio, no alcanza entidad ni trascendencia para desvirtuar los fundamentos del fallo, originados en prueba indirecta, que se analizó lógicamente a partir de hechos probados tales como: la actitud asumida a la llegada de los investigadores a la casa registrada, el lanzamiento hacia el exterior de una bolsa con evidencias, el hallazgo de diez papeletas de cocaína base en un cojín sobre el lecho de la procesada, la autoincriminación de ella en medio del allanamiento, y las pesquisas a cargo de los investigadores de la Fiscalía. Para el Delegado, en el plano de lo especulativo, los testimonios cuya omisión se reprocha tampoco insinúan mayor capacidad para el logro de los fines que se propone el demandante, puesto que se podría pensar que si el señor Arenas Rodríguez hubiese conocido la verdad en detalle, como lo pretende la defensa, la habría informado a los detectives desde un principio; y que debido a que el señor Manchola tenía una condena en su contra, también por infracción a la Ley 30 de 1986, era de esperarse que su actitud fuera adversa a la de colaborar con la justicia. Concluye resaltando que el casacionista pretende sesgadamente sembrar dudas acerca de la responsabilidad radicada en cabeza de MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ, con claro distanciamiento de la técnica casacional, y por ello solicita desestimar el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al Procurador Delegado en tanto advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias de técnica y de fondo que le impiden salir avante. 1-. En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule el fallo alegando supuesta vulneración al principio de investigación integral y al derecho de defensa de la procesada MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ, con fundamento en que el Fiscal que dirigió la instrucción y el Juez de la causa fueron proclives en la búsqueda de la prueba, pues se concentraron en la necesaria para convenir en la responsabilidad de aquella, en lugar de intentar con igual celo allegar los medios probatorios que pudiesen favorecerla. 2-.

Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas de discernir en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos, de modo que se entiendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales, y la transcendencia de tales defectos en el fallo. 3-.

Específicamente, si la supuesta nulidad tiene origen en la violación del principio de investigación integral, no es suficiente que el demandante indique las pruebas que no se practicaron, o las citas no verificadas; sino que le corresponde explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, conducentes, factibles de realizar; y además, tiene el deber de indicar a la Corte su trascendencia en el fallo, en el sentido de demostrar que las pruebas omitidas tenían entidad para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.

Cada uno de estos aspectos debe abordarse separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos, como lo ha sostenido la Corte en diversos pronunciamientos: “Además, si la nulidad está referida a la violación del principio de investigación integral, no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera que el funcionario judicial, dentro la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” “Ahora bien, en lo que dice relación con la trascendencia del vicio denunciado, ésta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) 4- De igual manera, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que en punto de la técnica casacional no es válido aducir genéricamente, en el mismo capítulo y de manera indiscriminada que se desatendió el principio de investigación integral por no haberse practicado algunas pruebas, y que se vulneró el derecho a la defensa por la misma causa. 5-.

En cuanto al compromiso del derecho de defensa del implicado, derivado de la supuesta parcialidad de los funcionarios judiciales, es necesario que el demandante explique con claridad y con arraigo en el contenido del expediente en qué aspectos se concretó la vulneración, si le fue impedido el acceso a la justicia, si se obstaculizó su facultad de controvertir, si le negaron sistemáticamente las pruebas solicitadas, si le fue desconocida la garantía de la impugnación, etc., posibilidades que en todo caso deben demostrarse con clara alusión a la trascendencia negativa respecto de las prerrogativas esenciales del procesado.

Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que materializan la falta de equilibrio en la investigación o en el juzgamiento, que en cada caso identifique los argumentos que las sustentan, y que exponga los parámetros bajo los cuales dichas determinaciones sí reflejarían el acatamiento al principio de la investigación integral. 6-.

Cuando se denuncia parcialidad en la búsqueda de la prueba, como aquí ocurre, se debe deslindar claramente si este defecto ocurre por acción o por omisión. En el primer evento, será preciso demostrar que de antemano las pruebas decretadas estaban preconcebidas a verificar circunstancias en contra del procesado y no la verdad real. En el segundo caso, el demandante tiene el deber de explicar por qué considera que la omisión fue negligente o malintencionada.

En todas la hipótesis le corresponde indicar al menos sumariamente cuál sería el contenido material de las pruebas que extraña, para brindar la oportunidad a la Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causas atribuibles a los funcionarios judiciales. 7-.

Trasladando aquellos lineamientos al presente asunto se verifica que aunque el censor denuncia parcialidad de los funcionarios judiciales en la búsqueda de la prueba, tal aserto no pasó de constituir una postura subjetiva de la defensa, planteada de manera informal y con distanciamiento de la técnica casacional. De ahí que la protesta por la ausencia de los testimonios del informante Francisco Luis Arenas Rodríguez y del plomero Luis Eduardo Manzola (o Manchola), fuera cimentada en especulaciones acerca de lo que hubiesen podido declarar, y que no demostrara la trascendencia de estas pruebas frente al restante acopio probatorio, ni respecto del análisis que de todos los medios de convicción se hizo en el fallo.

Tales defectos sustanciales en la postulación conspiran contra la prosperidad del cargo. En efecto, la censura se circunscribe al hecho objetivo de la ausencia de esos testimonios, pero no ahonda en sus causas ni en sus consecuencias de cara al conjunto de indicios analizados en las sentencias de instancia, como lo destacó el Procurador Delegado.

Era, pues, indispensable que el casacionista se preocupara por que la Sala entendiera de qué manera lo que hubieren dado a conocer los señores Arenas Rodríguez y Manzola (o Manchola), contribuiría a derruir los indicios con base en los cuáles el Tribunal Superior de Antioquia encontró penalmente responsable a MARLENY BUITRAGO HERNÁNDEZ. Basta leer el libelo para constatar que absolutamente nada se dice acerca de la actitud asumida por los moradores de la casa allanada, del intento de ocultar o desaparecer la evidencia lanzándola al exterior, del hallazgo de cocaína base en un cojín que adornaba su cama, ni de las razones por las cuales al principio ella se autoincriminó. Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala infiera que los testimonios que no lograron recaudarse en realidad hubiesen favorecido a la procesada y por tanto modificado el sentido del fallo. 8-.

Al margen de lo anterior, bajo ningún punto de vista es admisible que en el presente asunto haya existido ánimo de perjudicar a la procesada por parte de los funcionarios judiciales, como se sugiere en la demanda. Tanto en la fase instructiva como en el juicio se decretaron los testimonios, que finalmente no se pudieron conseguir, de oficio al principio, y después a solicitud de la defensa, e insistieron en ellos, según se corrobora en el resumen de la actuación procesal.

Ocurre sí, que desde los albores de la investigación se sabía que iba a ser muy difícil localizar al informante y al plomero, puesto que no se conocían datos precisos ni específicos para su ubicación. Las referencias que a ellos se hace son ambiguas y genéricas: -. En el acta de allanamiento del 11 de octubre de 1996, se hizo constar que se citaba al señor Luis Eduardo Manzola Romero (sic), sin mas detalles, para el día 15 del mismo mes (folio 9 cdno. 1). -.

Uno de los detectives del Cuerpo Técnico de Investigación, que colaboró en las averiguaciones iniciales e intervino en el operativo, declaró que Francisco Luis Arenas Rodríguez “es un informante que se mantiene en la calle Obando”, y que Luis Eduardo Manchola (o Manzola) “se encontraba haciendo un arreglo de la tubería de la cocina …en cuanto a la identificación manifestó no tener sus documentos allí” (folio 34 cdno. 1). -.

En su testimonio, otro investigador de la Fiscalía, también partícipe en las gestiones de inteligencia y en el allanamiento, con relación al señor Arenas Rodríguez indicó: “No sabemos su dirección. No hemos hecho ningún estudio sobre él en cuanto a su vida pasada” (folio 36 cdno. 1). -. En la sentencia condenatoria proferida el 3 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, contra el señor Luis Eduardo Manchola Romero, cuya copia se allegó al expediente, únicamente se anotó que es “natural de Medellín y residente en Rionegro, 32 años de edad, alfabeta, casado con…” (folio 87 cdno. 1).

Bajo tales premisas, se constata una vez más que el cargo no está llamado a prosperar. III-. CUESTIONES FINALES 1-. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como los cargos no prosperan, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto.

En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. 2-. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1073983579.doc _1073983581.doc