CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: Rad.14477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14477 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO BERNAL CIFUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
I-.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO BERNAL CIFUENTES demandó al BANCO POPULAR con el fin de obtener la ‘revisión, reajuste y reliquidación’ de las “prestaciones sociales que fueron indebidamente liquidadas” esto es, primas de servicios, extralegales y de vacaciones, auxilios convencionales de transporte y de alimentos, cesantía e intereses, pensión de jubilación y prima de antigüedad, la revisión y reajuste de la cesantía y sus intereses “incorporados como factor integrante del salario Base de la liquidación … la Prima Extralegal de Antigüedad, por treinta años (30) de servicios…”, pago de la indemnización por daños y perjuicios por no haberse reportado al ISS los aportes con el verdadero salario, indemnización convencional por terminación unilateral del contrato, sanción moratoria e indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculado a la sociedad demandada entre el 1º de agosto de 1962 y 25 de noviembre de 1992, fecha a partir de la cual “en forma unilateral y sin justa causa” el banco dio por terminada su relación laboral.
Fue llamado a negociar y presionado por la entidad bancaria a renunciar y suscribir acta de retiro, manifiestamente lesiva de sus derechos y condiciones laborales. Con dicha determinación, la demandada le ocasionó graves perjuicios de carácter moral y económico. El banco no dio cumplimiento al aumento del 25% de su salario que fuera ordenado por la Junta Directiva para todo el personal durante el año de 1989, y a la terminación del contrato no canceló los salarios, prestaciones e indemnizaciones que verdaderamente le corresponden (fl.1).
La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones “por cuanto el contrato de trabajo del actor terminó en forma legal”. Alegó haberle liquidado en forma legal y oportuna lo adeudado y “procediendo siempre con razones atendibles configurativas de buena fe patronal”. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe patronal, conciliación y cualquiera otra que resulte probada (fl.46).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1998, adicionada el 22 de enero de 1999, resolvió condenar a la entidad bancaria por los conceptos de reajuste de cesantía y de sus intereses e indexación (fls.457 y 469). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda de Descongestión Laboral, modificó la sentencia en el sentido de reducir el monto de las condenas impuestas.
En lo demás confirmó la decisión. Resaltó el ad quem, por lo que respecta al pretendido incremento salarial del 25% para el año de 1989, que en el texto de la conciliación “nada, absolutamente nada se dijo en relación con el posible incremento de salario que ha debido aplicarse al actor a partir de 1989 sin que se hiciera”, por lo que no se puede pregonar la existencia de cosa juzgada, como lo hiciera el a quo.
No obstante, consideró que debía absolverse a la accionada de tal pretensión, pues según se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada y del acta 1752 de la junta directiva del banco que registra la decisión de aumentar los salarios en un 25% promedio ponderado, el incremento en cuestión dependía de la calificación que se le hiciera al trabajador y en el sub examine no obra prueba “del porcentaje que al mismo (al actor) le hubiere podido corresponder por sus específicas calificaciones”.
En relación con la proporción de la prima de antigüedad que ha de afectar la liquidación del auxilio de cesantía, consideró que lo procedente jurisprudencialmente es la sesentava parte, para concluir que “asiste razón al recurrente y ha de modificarse la sentencia en cuanto a que el valor que debió incluirse para efectos del promedio salarial del actor fue de $51.643,51 … y no como erradamente se dijo por el a quo”.
Finalmente expresó, en cuanto a la indemnización moratoria, que tal figura jurídica “se consagra en ella artículo 1 del decreto 797 de 1949 como una sanción por el impago de prestaciones, salarios e indemnizaciones al momento de la ruptura contractual, circunstancia que no es a la que alude el Dr. Bernal, pues la finalización del vínculo contractual operó casi cuatro años después de la inaplicabilidad del incremento salarial, factor que como vimos tampoco se pudo cuantificar para poder establecer si hubo o no diferencia en el pago de prestaciones sucesivas, por ello no ha de accederse a la súplica del apelante…” (fl.486).
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende el demandante que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó la de primer grado para disminuir el monto de las condenas impuestas y confirmó en lo restante la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, confirme referidas las condenas, “MODIFIQUE los numerales 3º y 4º de la sentencia de 6 de noviembre de 1998 ordenando a la demandada reajustar el salario ordinario del actor … en un 25% para el año de 1989, DECRETANDO los reajustes para los años 1989, 1990, 1991 y 1992, del salario… primas de servicios, primas extralegales anuales, primas extralegales semestrales, primas de vacaciones … prima de antigüedad de 30 años … pensión de jubilación, cesantía e intereses de cesantía Y CONFIRMÁNDOLA EN LO DEMÁS QUE NO SE OPONGA A LO CONCRETADO EN ESTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN…”, y condene a la indemnización moratoria e indexación de todas las sumas que progresen con el recurso.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 22, 23, 26, 27, 28, 29, 33, 37, 39 del Dcto. 3118 de 1968; art.1º del Dcto. 797 de 1949, sustentados por los Arts. 1, 11, de la ley 6ª de 1945 en relación de los arts. 467, 468 del C.S.T.; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 6 y 13 del Dcto. 1160 de 1947; artículo 3º de la ley 41 de 1975;
Art. 12 del decreto 1743 de 1966; Art. 8 de la ley 153 de 1987 (sic) ”. Afirma que la errónea apreciación del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo (fl.394), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores ostensibles de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que hace parte del salario base para liquidar cesantía una doceava parte de la prima de antigüedad de 30 años.
“2. Dar por probado, sin estarlo, que hace parte del salario base para liquidar cesantía sólo una sesentava parte de la prima de antigüedad de 30 años”. En su demostración arguye que “Es totalmente ajena y extraña la interpretación que se viene haciendo de la convención de 1981 al sistema vigente y a la propia voluntad de las partes que quisieron llevar siempre las incidencias a las causadas en el último año”, que “En la cláusula 17 de la convención citada no hay nada que interpretar, simplemente se debe acoger la voluntad de las partes de llevar a un año las incidencias salariales para efectos de determinar el salario base para liquidar cesantía, conforme lo hace todo el sector oficial, en idéntica forma como lo hace para determinar el salario de pensión”, lo que conlleva necesariamente a concluir que el ad quem cometió los errores endilgados y “a la condena por lo dispuesto en el art. 1º del Dcto 797 de 1949”, ya que en el presente caso “se trata de pagar los SALARIOS de un contrato de trabajo que RECOBRÓ TODA SU VIGENCIA, salarios que no pueden ser los mismos de la época del despido sino los que correspondan a la fecha de su solución”.
El opositor advierte que si el tribunal se apoyó exclusivamente en pronunciamientos de esta Corporación para modificar el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad que debía tenerse en cuenta como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, “el cargo resulta equivocadamente planteado pues ese aspecto de la sentencia … únicamente podía ser acusado por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por haber sido propuesto este cargo por la vía indirecta, la Sala se referirá solamente a la prueba de la convención colectiva de trabajo suscrita el día 28 de diciembre de 1981 que según la censura fue mal apreciada, y no a la fundamentación de estirpe jurídica desarrollada igualmente en el ataque, por ser ésta propia de la vía directa.
En este orden de ideas, se encuentra que en dicha convención se consagró, en el artículo 17, una prima de antigüedad en virtud de la cual el Banco pagaría a todos sus trabajadores un número determinado de meses de salario, de acuerdo con los años de servicio de cada cual, por cada período quinquenal, y en su parágrafo se indicaron los factores que constituyen el salario base para la liquidación de esta prima.
De otra parte, el artículo 19 de la citada convención, reguló el procedimiento para la liquidación de cesantía en los siguientes términos: “3.- Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones” (fl.394).
Una cosa es que de esa cláusula surja razonablemente que la prima de antigüedad es salario y otra distinta es que señale expresamente en qué proporción debe incidir ella en la liquidación de prestaciones sociales, aspecto sobre el cual guarda silencio. Como el recurrente pretende derivar el error manifiesto endilgado del texto convencional, puede decirse que, en primer lugar la conclusión del tribunal es entendible en la medida en que se trata de un beneficio quinquenal, y en segundo lugar, al no consagrar el acuerdo colectivo en forma explícita la incidencia de la doceava parte, no hay yerro ostensible.
Tal como lo advirtiera el tribunal, en un caso igual esta Corporación afirmó en ocasión anterior: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 años de servicios.
Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni al recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicios es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual” (Rad. 10578).
Conforme a lo anterior, no se dan los supuestos errores fácticos “manifiestos” que se le atribuyen al tribunal en cuanto a la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, y consecuentemente respecto de la eventual indemnización moratoria que se podría generar de la falta de pago de aquellos. Por consiguiente, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO.- Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos: 177 C.P.C. 11, 19, 26, 27 y 52 del Dcto.2127 de 1945; art. 1º del Dcto. 797 de 1949, sustentados por los Arts. 1, 11 de la Ley 6ª de 1945; Art. 3º y 51 del Dcto. 1848 de 1969, con sustento en el Art. 5º y 11 del Dcto. 3135 de 1968 y 1º de decreto 3148 de 1968; 10, 14, 21, 127, 142, 143, 306, 467, 471, 476 del C.S.T.; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 6 y 13 del Dcto. 1160 de 1947; 28, 29, 33, 37, 39 del Dcto. 3118 de 1968; artículo 3º de la ley 41 de 1975;
Art. 12 del decreto 1743 de 1966; Arts. 27, 28, 307, 1546, 1592, 1609, 1613, 1614, 1617, 1623, 1646 del C. CIVIL, Art. 8 de la ley 153 de 1987 (sic), 831 del C.Co.”. Advierte que la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl.73 y ss.) y del acta 1752 de la Junta Directiva visible a folio 87, al igual que la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo (fl.170) y de los testimonios que guardan relación con las pruebas atrás citadas, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: * “No dar por demostrado, estándolo, que al actor debe incrementársele el salario ordinario para el año de 1989 en una cuantía del 25%. * “Dar por probado, sin estarlo, que el actor no demostró que es acreedor de un aumento del 25 % para su salario ordinario para el año de 1989. * “No dar por demostrado, estándolo, que se deben, en consecuencia, reajustar el salario ordinario del actor y sus prestaciones sociales en la forma solicitada en el alcance de la impugnación”.
Cuestiona el recurrente que el tribunal, no obstante haber afirmado tener la certeza de la falta de pago pretendida por el actor, hubiese concluido que “ante la ausencia probatoria del porcentaje que … le hubiere podido corresponder por sus específicas calificaciones”, debía absolverse a la accionada y alega que el ad quem interpretó erróneamente las pruebas arriba mencionadas “sin considerarlas en su integridad y en concordancia con los testimonios citados … dándole una interpretación totalmente ilegal a lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C.”, ya que no hay razón alguna que justifique “el no aumento” del salario al demandante en el año de 1989.
Advierte que es errónea la interpretación de la norma citada en precedencia pues “Correspondía al Banco demandado demostrar los supuestos de hecho que pudiesen haber sustentado la razón del trato desigual, lo que no hizo”. Por lo demás arguye que estando demostrado que no hay razón para el trato desigual, ni haberse probado esa razón “ES APENAS OBVIO EXIGIR QUE AL ACTOR SE LE DE EL MISMO TRATO GENERAL QUE RECIBIERON LOS DEMÁS TRABAJADORES DEL BANCO, TANTO ESCALAFONADOS COMO NO ESCALAFONADOS.
ES EL PORCENTAJE DEL 25% QUE LE CORRESPONDE COMO A CUALQUIER OTRO. ES EL PORCENTAJE PROBADO Y DEMOSTRADO PARA ÉL Y PARA LA GENERALIDAD DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO POPULAR QUE SE LE DBE APLICAR A SU SALARIO ORDINARIO Y A SUS PRESTACIONES CAUSADAS”. Por último destaca que “la mala fe de la demandada aparece protuberante cuando no hay ni una sola razón que justifique la negativa del incremento salarial y prestacional solicitados, ni una razón que de base al trato discriminatorio”.
El opositor a su turno alega que al remitirse el impugnante al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del banco y al acta 1752 de la Junta Directiva del ente demandado “no se puede establecer que el señor Bernal Cifuentes tuviese derecho a un aumento del 25% … cuando dicha acta expresamente dispone que ‘las asignaciones básicas mensuales se aumentarán en un 25% promedio ponderado, de acuerdo con la evaluación del desempeño …’ … y no obra en el proceso prueba alguna que permita determinar la evaluación del desempeño del cargo…”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de proponer el cargo por la vía indirecta, el recurrente centra su argumentación en la supuesta interpretación errónea del artículo 177 del C.P.C., la cual solo sería admisible por la vía directa. Por lo demás, se limita la censura a acusar la valoración de las pruebas que enlista, esto es, el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada y el acta 1752 de la Junta Directiva del banco, oponiendo su convicción a la del tribunal, pero sin explicar específicamente de qué manera -con la apreciación de estos documentos- se incurrió en tal vicio y cuál ha debido ser su correcta estimación según lo que los mismos acreditan, que llevase a asertos fácticos diferentes.
Y es suficientemente sabido que a la Corte, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, no le es dable enmendar oficiosamente este defecto. Sin perjuicio de lo anterior, del examen del interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada se aprecia que éste simplemente dijo, en lo esencial, que en los años anteriores a 1989 –sin precisar cuáles- el demandante venía desempeñando adecuadamente sus funciones; que la evaluación o calificación del año de 1989 no se le hizo, y que el aumento autorizado para los funcionarios no escalafonados, correspondiente al citado año, fue del 25% “de acuerdo a (sic) evaluación del desempeño que para cada funcionario debía realizarle su superior inmediato de la dependencia a la cual estuviera adscrito”.
De suerte que no surge ostensiblemente confesión de que el actor tuviese derecho al reclamado aumento del 25% del año de 1989. En cuanto al Acta de la junta directiva atrás mencionada, tal como con acierto lo asevera la réplica, ella expresamente dispuso que “las asignaciones básicas mensuales se aumentarán en un 25% promedio ponderado, de acuerdo con la evaluación del desempeño, a partir del 1º de enero de 1989” (subraya la Corte).
Como la condición destacada, que emerge de la susodicha reglamentación fue palanca de apoyo para la negación del derecho, y al no haberse efectuado en el año respectivo la calificación específica echada de menos, no puede hablarse de un error de apreciación de ese medio probatorio, al menos con la connotación de evidente. Finalmente cabe anotar, en relación con la convención colectiva de febrero 24 de 1988 y la prueba testimonial de cuya falta de apreciación se duele el recurrente, que la censura tampoco explica lo que aquélla expresa respecto del derecho reclamado, ni de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión, y que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo para fundar un desatino fáctico.
En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1999 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio adelantado por CARLOS ALBERTO BERNAL CIFUENTES contra el BANCO POPULAR.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria