CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 103 Santafé de Bogotá D.C., catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, interpuesto de manera excepcional por el defensor público de JHON FREDY GIRALDO MARTINEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se condenó anticipadamente a dicho procesado a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, como autor del delito de porte ilegal de munición para armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 8 de julio de 1.995, en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, a la altura de la vereda la Pavas del municipio de Marinilla (Ant.), la policía del lugar, sometió a una requisa a JHON FREDY GIRALDO MARTINEZ y a Jorge Farin Orozco con quien se movilizaba en una motocicleta, hallando en poder del primero 20 cartuchos calibre 22 y 7 calibre 7.65, habiendo manifestado al respecto que debía entregarla en la ciudad de Medellín en el sitio denominado Aires de Oriente a un hombre llamado Arturo.
Puesto a disposición GIRALDO MARTINEZ junto con la munición, el 10 de julio de 1.995, la Fiscalía Seccional de Santuario (Ant.) dictó resolución de apertura de instrucción y luego de vinculado mediante indagatoria, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por infracción al artículo 1º del Decreto 3664 de 1.986, esto es, por vender municiones de armas de defensa personal.
Posteriormente, mediante auto de cúmplase, dictado el 2 de octubre del mismo año, el Fiscal ordenó escuchar nuevamente en indagatoria al procesado por cuanto en la primera oportunidad no había estado asistido por un profesional del derecho, cumplido lo cual, resolvió por segunda vez y en idéntica forma, la situación jurídica. Cerrada la investigación, el 13 de mayo de 1.997 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por infracción al artículo 1º del Decreto 3664 de 1.986, pero en esta oportunidad en la modalidad de porte.
Así, una vez ejecutoriada la acusación y remitidas las diligencias al Juzgado del Circuito de Santuario para que se surtiera la etapa del juicio, el procesado manifestó al Juez, mediante escrito, su intención de acogerse a la sentencia anticipada, habiendo aceptado en su integridad los cargos formulados en el pliego acusatorio y conforme a la cual fue dictada el fallo de primera instancia el 1º de septiembre de 1.997, habiendo recibido confirmación del Tribunal al desatar la apelación que interpusiera el defensor del procesado.
El RECURSO: Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado presentó escrito en el que manifiesta lo siguiente: “…me permito manifestar al Honorable Magistrado Ponente que, al no compartir los términos y resueltos de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Honorable Corporación; interpongo para ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el recurso extraordinario de casación, en contra de la providencia referida.
Si bien es cierto, de conformidad con el inciso primero del artículo 218 del C.P.P., modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1.993, por la cuantía máxima de la pena en este proceso, no procede el recurso extraordinario de casación; también es cierto que, en consonancia con lo previsto en el último inciso de la misma norma, a solicitud del defensor en este caso; la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente puede aceptar el recurso, con el fin de desarrollar la jurisprudencia y garantizar derechos fundamentales; que corresponde en esta última instancia, a lo que el Defensor Público, se propone en el caso concreto, con la interposición de la casación.”.
CONSIDERACIONES: 1º. Desde la entrada en vigencia del actual estatuto procedimental penal que introdujo la posibilidad de recurrir excepcionalmente en casación aquellos asuntos respecto de los cuales no procede la impugnación ordinaria, ha sostenido reiteradamente la Sala que este recurso procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por un Tribunal de distrito judicial, el Nacional o el Penal Militar o Juzgados penales del Circuito, por delitos con pena inferior a 6 años de prisión, de arresto o no privativa de la libertad y se interponga dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo y se haga por cualquiera de los sujetos legitimados para ello, esto es, el Procurador, su Delegado, el defensor o el procesado.
Además, que en el escrito impugnatorio se expongan, así sea de manera sumaria los motivos, de los referidos en el inciso tercero del artículo 218 del C.P.P., por los cuales es necesario que la sala conceda discrecionalmente el recurso, es decir, es deber del recurrente aportar elementos de juicio a partir de los cuales, pueda la Corte analizar que, o bien se hace necesario un pronunciamiento jurisprudencial frente a un tema específico o que existen derechos cuya garantía, habiéndose agotado las instancias, se requiere por esta vía. 2º.
En el caso concreto, es de observar, que como el defensor del procesado se limita a referenciar que con este recurso se propone el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales, sin concretar ni mucho menos exponer sustentación alguna respecto de ninguno de ellos frente al caso concreto, para la Corte resulta imposible hacer un estudio oficioso de toda la actuación a fin de vaticinar por qué para el petente sería viable la alegación de cualquiera de ellos a través de la elaboración de la correspondiente demanda, en caso de admitirse el recurso.
Aparte de lo anterior también se desconoce si los temas de los que eventualmente se ocuparía el recurrente, se encuentran dentro de los parámetros del interés para recurrir la sentencia anticipada, ya que, al igual que en la casación ordinaria, en esta clase de fallos el acceso a esta extraordinaria forma de impugnación debe sujetarse, como ya se ha dicho, a los estrictos y taxativos motivos previstos en el 37B.4 del C.P.P..
En estas condiciones, forzoso es inadmitir el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir el recurso extraordinario de casación, interpuesto de manera excepcional por el defensor público de JHON FREDY GIRALDO MARTINEZ, contra la sentencia proferida el 10 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Antioquia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación discrecional. 14.476 P/ Jhon Fredy Giraldo Martínez �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación discrecional. 14.476 P/ Jhon Fredy Giraldo Martínez