SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14475 Acta 43 Bogotá, Distrito Capital, veintitrés de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve por la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal confirmó la absolución del Instituto de Seguros Sociales que dispuso el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad por el suyo de 9 de julio de 1999, con lo que concluyó el trámite de instancia del proceso que Manuel José Guerrero Montañez le inició para que fuera condenado a pagarle la pensión vitalicia por vejez "a que tiene derecho por cumplir con los requisitos mínimos exigidos por las normas vigentes para el ISS, a partir de la fecha que por ley corresponde" (folio 9), conforme está textualmente pedido en la demanda, en la que para sustentar su pretensión afirmó que durante todo el tiempo de su afiliación el demandado "nunca supeditó, condicionó u objetó" (folio 8) su calidad de trabajador obligado a afiliarse y mucho menos le informó que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta, y no obstante cumplir con los requisitos exigidos en las normas vigentes para tener derecho a la pensión, se la negó por Resolución 1972 de 28 de junio de 1991, aduciendo "una disposición laboral con carácter retroactivo como lo sería el Decreto 2665 de 1988" (folio 9).
El demandado se opuso a sus pretensiones aduciendo que había laborado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 2 de marzo de 1944 al 30 de junio de 1969, "fecha en la cual entró a disfrutar de la pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios por más de veinte años a la misma" (folio 33). También alegó que el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, norma vigente cuando se afilió al régimen de los seguros sociales, establecía que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, cualquiera fuera su edad, no estaban obligados a asegurarse contra los riesgos de vejez.
II. EL RECURSO DE CASACION Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19), que no mereció réplica, el recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que "convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la(sic) trabajadora(sic) demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia revocarse la sentencia proferida por el a quo" (folio 8).
Le formula por ello tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 448 de 1998. En el primero lo acusa por la interpretación errónea del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 "en consonancia" y "en relación" con una balumba de normas que la Corte omite para no alargar innecesariamente la sentencia; y el alegato con el que cree demostrarlo se contrae a la afirmación de que si esa norma señala que no es obligatorio afiliarse para el riesgo de vejez, su significado es el de que puede hacerlo voluntariamente, pues el trabajador "bien puede optar por una segunda pensión, siendo ello perfectamente viable si se tiene en cuenta que las prestaciones que reconoce el Seguro Social no son erario público" (folios 9 y 10), tal cual está dicho en la demanda, en la que igualmente asevera que "tratándose de prestaciones extralegales o voluntarias reconocidas por el empleador ( ) tan sólo a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, son subsumidas por el ISS en la modalidad de com-partidas, por cuyo caso debe entenderse que la disposición recogida en el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a través del Acuerdo 224, sólo debía y podía desarrollarse atendiendo el contenido de la Ley 90 de 1946 como expresamente lo señaló el numeral 2º del artículo 9º de la misma" (folio 10).
Según el recurrente, la norma no lo excluye por cuanto al afiliarse lo que tiene "es una mera expectativa ( ) pues aún no ha cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión pretendida, cosa muy distinta cuando ya tiene cumplidos los dos requisitos edad y tiempo de servicios en cuyo evento no se trata ya de una mera expectativa, sino que por el contrario se trata de un derecho consolidado" (folio 10), y por eso al haberle recibido el Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones para el riesgo de vejez no hizo otra cosa que permitirle estructurar su derecho a la pensión de vejez "por haber cumplido ulteriormente con el mínimo de requisitos exigidos en las normas respectivas para poder gozar de esta prestación" (folio 11).
En la segunda acusación dice que infringió directamente el artículo 2º de la Ley 90 de 1946 "en relación con los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 13 y 14 ibídem" (folios 11 y 12) y otro montón de normas cuya relación igualmente se omite por innecesaria. Cargo para cuya demostración afirma que la afiliación de un trabajador "emana de un deber legal y no de un mero capricho por así decirlo ( ) que provenga del empleador o del propio trabajador; es el cumplimiento de una norma legal" (folio 12) y que el adquirió su condición de asegurado obligatorio "y por lo tanto con pleno y absoluto derecho para reclamar el pago de la pensión reclamada" (ibídem).
Por considerar que sirve de apoyo a su alegato transcribe apartes de la sentencia de 27 de enero de 1995. Y en el tercer cargo lo acusa por "infracción directa del artículo 58 58(sic) de la Constitución Nacional, 'Derechos Adquiridos', en relación con el artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1970, en relación con los artículos 13 y 14 del mismo Decreto Ley, en consonancia con los artículos 48 y 53 de la C.N." (folio 16) y otros preceptos legales que al igual que en las otras dos acusaciones no interesa señalar; y para demostrarlo sostiene que la afiliación es un acto "que reviste todos los aspectos propios del acto administrativo, que nació a la vida jurídica y creó una situación jurídica y concreta" (folio 17), por lo que desde cuando fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales "adquirió un derecho" (ibídem) que no puede ser ni desconocido ni revocado unilateralmente por dicha entidad.
Asimismo asevera que por conculcar el artículo 58 de la Constitución Política se produjo la violación de los preceptos legales del Código Contencioso Administrativo, pues sin su consentimiento no podía revocar su condición de asegurado obligatorio y los derechos generados por causa o con ocasión de este hecho. ` Textualmente está dicho en la demanda que "por parte alguna del plenario, siquiera aparece el indicio que ( ) hubiese accedido a dicha revocatoria" (folio 18) y que "de idéntica manera, aparece por parte alguna del plenario prueba que certifique que la demandada haya acudido en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo como lo dispone el artículo(sic) 83 y 84 del mismo Código Contencioso en procura de anulación del acto administrativo que creo una situación jurídica y concreta como lo fue el acto de afiliación o inscripción única que le reconoció ( ) su condición de asegurado obligatorio y con derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que de ellas se derivan" III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez demandada por Manuel José Guerrero Montañez, el Tribunal asentó que una de las excepciones a la obligación legal de asegurarse por el riesgo de vejez prevista por el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 la constituían los trabajadores que estuvieran gozando en ese momento de una pensión de vejez a cargo del patrono; y como tuvo por probado el hecho de que el 1º de julio de 1969 el hoy recurrente fue pensionado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por haberle trabajado más de 20 años, concluyó que "ya tenía la calidad de pensionado cuando empezó a cotizar para ese riesgo" (folio 453).
Significa lo anterior que en la sentencia acusada el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, ni tampoco incurrió en otra modalidad de violación directa de esta norma o de cualquier otro de los muchos preceptos legales innecesariamente invocados por el recurrente en los tres cargos, menos aún violó el artículo 58 de la Constitución Política, pues basta leer la disposición del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte para convencerse que de manera clara establece que "estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo del patrono".
Y aun cuando la claridad de la norma no autoriza una interpretación diferente a la que resulta de su tenor literal, el parágrafo de ella agregó que " quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono-laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte.
Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento " (subraya la Corte). A lo anterior hay que añadir que la otra razón dada por el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado, fue la de que "no puede aspirar el demandante a dos pensiones independientes y excluyentes" (folio 453), pues de "las planillas de semanas y categorías facturadas que reporta el Seguro de folio 107 a 113 del expediente" encontró probado que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero había tomado en consideración el mismo tiempo que reportó el Instituto de Seguros Sociales "por parte de los patronales finca la Cabuya, Corporación Colmena, Dotaciones Hospitalarias y Caja Agraria (fl. 114)" (ibídem), tal cual está escrito en el fallo.
Esto quiere decir que, además de no haberse equivocado el juez de alzada al interpretar el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 --pues la que resulta del todo infundada y claramente contraria al expreso texto de la disposición es la interpretación que propone el recurrente--, es lo cierto que tampoco sustentó exclusivamente su conclusión acerca de la improcedencia de la pensión de vejez demandada por Manuel José Guerrero Montañez en lo establecido en dicha norma, ya que también se basó en el hecho de que en las planillas de semanas de cotizaciones estaban incluidas las que le habían servido "para el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria" (folio 453).
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que el recurrente ignora la consideración del Tribunal de haberse contabilizado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el tiempo correspondiente a las cotizaciones que efectuó al Instituto de Seguros Sociales para reconocerle la pensión de jubilación. En cuanto al tercer cargo, cabe agregar que en su demostración el recurrente incurre en la impropiedad de referirse a las pruebas del proceso, no obstante que, al igual que los otros dos, el ataque lo dirigió por la vía directa de violación de la ley, en la que únicamente pueden proponerse cuestionamientos jurídicos al fallo y nunca controvertirse sus aspectos fácticos.
Por último, conviene hacer notar que sólo el cumplimiento estricto de los requisitos que la ley establece para adquirir válidamente el derecho a la pensión de vejez es el que determina que se esté en frente a un derecho causado y, por consiguiente, jurídicamente amparable, por lo que no es dable sostener que con el mero hecho de afiliarse a un régimen pensional se adquiera el derecho a una específica pensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Manuel José Guerrero Montañez le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria