CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No 173 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias provocada entre un Juzgado Regional de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), dentro del proceso que por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas se sigue contra DIOMAR CARREÑO, ALVARO RÍOS ALVAREZ y HÉCTOR JULIO CARVAJALINO.
ANTECEDENTES Por los homicidios del odontólogo Ciro Antonio Uribe y su secretaria, perpetrados en el consultorio del profesional en Aguachica (Cesar) el 9 de julio de 1996, fueron retenidos en el Hotel “El Chalet” DIOMAR CARREÑO, ALVARO RÍOS y HÉCTOR JULIO CARVAJALINO, quienes al momento de la captura portaban, entre otras armas, la pistola marca Pietro Beretta, semiautomática, calibre 9 mm. corto y/o 380, longitud de cañón 9,5 cms. y capacidad para 9 cartuchos.
Escuchados en indagatoria los retenidos, el 29 de julio de 1996 la Fiscalía Regional de Barranquilla les impuso medida de aseguramiento por los delitos de Homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Cerrada la investigación, vino la calificación del sumario en la que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al conocer en apelación de la providencia proferida por el Fiscal Regional decidió variarla acusando a los procesados por el concurso de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares; determinación que al quedar en firme habilitó al Juez Regional para avocar conocimiento del asunto hasta el 14 de abril hogaño cuando dijo: “Establecido como esta (sic) que una de las armas incautadas a los procesados es una pistola calibre 9.mm dotada de proveedor para alojar mas (sic) de nueve (9) cartuchos y no una 9.652, determinase la consecuencia jurídica de apartarnos del conocimiento del presente asunto que por (sic) delitos de porte ilegal de armas se sigue contra.(sic)”, y de una vez propuso colisión negativa de competencias al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, a quien le remitió la actuación. Este último despacho se mostró en desacuerdo con estos planteamientos sosteniendo al efecto que su discrepancia para asumir el conocimiento “es en cuanto a los lineamientos equivocados que siguió el Juez Regional, en el sentido de asir el argumento de la pistola y el cuantum (sic) de su mortal carga para proponer una olímpica colisión de competencia que no encaja dentro de los lineamientos qué (sic) consagra el Código de Procedimiento Penal”.
Y agrega el Juez Penal del Circuito de Aguachica: “Acceder significaría avocar conocimiento del proceso por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL; cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior determinó que era HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, llendo (sic) en contravía de lo decidido por ese ente fiscal y coadyuvando a violentar el sistema mixto imperante, pues todos sabemos que la calificación jurídica que hace la Fiscalía es provisional, pero se VUELVE DEFINITIVA, cuando el ente acusador modifica expresamente los cargos y en este evento “…se delimita el objeto de la relación jurídico procesal, que es INMUTABLE durante la etapa de juzgamiento”.
Y ante esa circunstancia solo quedan las posibilidades que se sugirió en este caso concreto, que no es otra que la nulidad o la absolución, en cuanto al PORTE ILEGAL DE ARMAS, que es motivo de controversia”. Con lo anterior concluye que “El competente es, y seguirá siendo el Juez regional que erróneamente propuso la colisión de competencia, mientras y mediante no acuda a los mecanismos legales establecidos en la ley y en la propia jurisprudencia que la Honorable Corte Suprema de Justicia a (sic) delineado para ello”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque veladamente sostenga el Juez Penal del Circuito de Aguachica que la discusión sobre la competencia no surge propiamente del establecimiento de la adecuación típica de la conducta por las características particulares del arma de fuego incautada a los procesados -de uso personal o de uso privativo de las Fuerzas Militares- sino de la forma como el Juez Regional hubo de separarse del asunto a través de la proposición de colisión negativa de competencia, es menester hacer algunas consideraciones que ponen de relieve lo contrario, destacando la verdadera postura asumida por aquél para declararse también incompetente.
En primer lugar surge como hecho incontrovertible que de acuerdo con el dictamen de balística visible a folios 308 y 309, la pistola Pietro Beretta, por ser semiautomática, con calibre inferior a 9.652 mm y una longitud de cañón de 9,5 cms., según los artículos 8, literales a y b, y 11, literal a, del Decreto 2535 de 1993, es arma de defensa personal.
A esta conclusión se llega después de recordar diversos pronunciamientos de esta sala, entre otros los del 5 de mayo de 1994, M.P. Guillermo Duque Ruiz; 22 de febrero de 1996, M.P. Jorge Córdoba Poveda; 11 de junio de 1996 y 12 de agosto de 1997, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; y 22 de agosto de 1996, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda, en los cuales se precisaron los derroteros jurisprudenciales como consecuencia de una interpretación sistemática, para determinar la naturaleza de las armas de fuego y a partir de este dato señalar el competente para asumir el conocimiento del asunto.
En estas condiciones, correcta resultó entonces la postura asumida por el Juez Regional al declararse incompetente para continuar conociendo de la presente causa, dado que la competencia para el juzgamiento de los punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio está asignada a los Jueces Penales del Circuito según el artículo 72, numeral 1, literal c, del C.P.P. reformado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993.
Por contera resulta desacertado el parecer del Juez Penal del Circuito de Aguachica, propincuo a que quien carece de competencia continúe realizando actos que están por fuera de su alcance legal, criterio este desconocedor de la garantía fundamental del Juez natural consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, así como de otros principios cuyo desarrollo evocan los artículos 9, 13, 18 y 22 del C.P.P. que en un haz garantista permiten ver en el sistema vigente al Juez como pináculo prendario de la legalidad del proceso y por consiguiente obligado a constatar el adecuado e inconcuso encuadramiento típico de la conducta, entre otros efectos, para verificar su competencia. Por lo precedente queda al desnudo que en el fondo lo querido por el Juez Penal del Circuito es apartarse del conocimiento del asunto so pretexto de conservar la estructura del procedimiento y la inmutabilidad de la relación jurídica demarcada por el Fiscal para el juicio; pero olvida que como repetidamente lo ha dicho esta Sala -proveídos de octubre 8 de 1996, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia; 12 de noviembre de 1996, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 12 de agosto de 1997, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll- el Juez puede declararse inhibido para conocer de determinados hechos delictivos sin que le concierna decretar nulidades dentro de la actuación procesal cuyo trámite precisamente resigna por ser extraño a su competencia, lo cual está en armonía con lo que al respecto establece el artículo 101 del C.P.P. cuando prescribe: “pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia”.
En este orden de ideas, si el hecho punible cuya denominación jurídica se controvierte es el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la competencia para su juzgamiento está atribuida a los jueces penales del circuito y en este particular caso al de Aguachica, despacho que una vez asuma el conocimiento deberá adoptar las decisiones relativas a la vigencia de la legalidad del proceso.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE 1. DECLARAR que la COMPETENCIA para conocer de este asunto corresponde al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (Cesar), a donde se devolverá el expediente no sin antes enviar copia de esta decisión al Juzgado Regional de Barranquilla. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Colisión N° 14.474 Diomar Carreño y otros Colisión N° 14.474 Diomar Carreño y otros