CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 14474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14474 Acta No. 40 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DOLORES PRIETO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES MARÍA DOLORES PRIETO MARTÍNEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al pago de la pensión vitalicia por vejez, y en forma subsidiaria el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen no profesional, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho, y no inferior al salario mínimo; a cancelar los reajustes de ley, al igual que las mesadas adicionales causadas y los incrementos por personas a cargo; al otorgamiento y prestación de los servicios médicos asistenciales; las anteriores sumas indexadas incluyendo los intereses correspondientes, y las costas que genere el proceso.
Manifestó en síntesis los siguientes hechos: Como trabajadora dependiente de empleadores particulares se afilió y cotizó al ISS, y en consecuencia adquirió la calidad de asegurada obligatoria ante el mismo instituto. Cuando consideró que le asistía el derecho a la pensión de vejez, elevó la correspondiente solicitud y anexó la documental exigida al respecto.
Nunca se le informó que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta por razón de haber sido pagadas después de los 55 años de edad, sino por el contrario se le dijo que con un mínimo de 500 semanas sin importar la fecha de aportación, se le concedería la pensión vitalicia de vejez. A pesar de lo anterior se le negó la prestación. El instituto demandado aceptó el hecho de la afiliación, la solicitud de la pensión y la emisión de la resolución. Los demás los negó o manifestó atenerse a los que se pruebe.
Propuso las excepciones de carencia de causa, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, pago de la obligación que legalmente corresponde, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo, innominadas, pero que en el orden legal, es necesario darle aplicabilidad. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 1.999, resolvió absolver al instituto demandado de todas las peticiones y condenó en costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, que mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.999 confirmó la del juzgado y le impuso las costas de la instancia al recurrente. Consideró el Tribunal, luego de transcribir apartes de una sentencia de otra Sala de Decisión de la misma Sala de Descongestión contra el mismo instituto demandado, que en atención a las normas aplicables al caso, la demandante no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, pues tan solo cotizó 481 semanas antes del cumplimiento de la edad de 55 años, es decir, para el día 25 de marzo de 1.989, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1.983, aprobado por el decreto 1.900 de 1.983, que modificó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990.
No se refirió a la pensión de invalidez por enfermedad no profesional, pues dicho aspecto no fue objeto de la sustentación del recurso de apelación por el demandante. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede instancia, se acceda a todas y cada una de las suplicas formuladas, por lo que deberá revocarse la sentencia proferida por el a-quo. Para tal efecto formuló un solo cargo así: UNICO CARGO.- “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas que se enunciarán, error de hecho, lo que conllevó a una interpretación errada del artículo 1º del Acuerdo Nº o29 de 1.983, aprobado por el Acuerdo Nº 016 de 1.983, aprobado por el Decreto Nº 1900 de 1.983, en relación con el artículo 11 del Acuerdo Nº 224 de 1.966, aprobado por el Decreto Nº 3041 de 1.966, en relación con el artículo 57 ibídem, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1.977, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., en relación con los Artículos 6º, 20, 42, 43, 44, 57, 62 y 63 del decreto 2665 de 1.988, artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1.991.
Todo lo enunciado debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar las documentales que a continuación se relacionan: “Pruebas no apreciadas o no valoradas: “1º Fotocopia auténtica de carné expedido por la demandada a nombre de la trabajadora demandante (fl. 171 del cuaderno principal), con fecha Noviembre 16 de 1.971.
“2º Fotocopia auténtica de tarjeta de reseña de la trabajadora demandante, que proviene de la demandada y que hace constar que la aseguradora también tuvo como número de afiliación el 01-1030240, que le fuese anulado precisamente en Noviembre de 1.971. “3º Fotocopia auténtica de Oficio SPE GRDP S.C. Y D.C., No. 0328 que proviene de la demandada y que da cuenta sobre el número de afiliación a ella asignado y que da cuenta el numeral inmediatamente anterior.
“Los errores evidentes y manifiestos en que incurrió el sentenciador son: “1º No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante cotizó con otro número de afiliación diferente a los relacionados en las historias laborales y/o certificados de semanas y categorías que en forma por demás abundante figuran arrimados al plenario.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora demandante se encontraba inscrita al Seguro Social en fecha muy anterior a la que figura reportada como fecha de iniciación de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. “3º No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le anula en noviembre de 1.971, el numero de afiliación a ella asignado en la fecha en que por primera se inscribe al seguro Social, según la tarjeta de reseña de que tratan los numerales anteriores, por lo que, debe concluirse de contera que la trabajadora para esa fecha se encontraba inscrita y cotizando al ISS.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que la trabajadora estuvo inscrita al ISS por primera vez desde el año de 1.955 con el número de afiliación 011030240, el cual tuvo vigencia hasta noviembre de 1.971, cuando el mismo Instituto decide anularlo y asignarle un nuevo número de afiliación. Como el seguro de I.V.M. sólo comenzó en la ciudad de Bogotá a partir del 1º de enero de 1.967, las cotizaciones para los efectos que interesan a este proceso se deben contabilizar también desde esa fecha, y por consiguiente la actora sin la menor duda completa o supera el número mínimo de las 500 semanas exigidas para tener derecho a la pensión vitalicia solicitada, como debió declararlo el tribunal.
Reitera que la actora estuvo afiliada al ISS entre el 14 de marzo de 1.955 y el 16 de noviembre de 1.971, sin que la demandada durante el trámite procesal correspondiente hubiere objetado o rechazado la mencionada afiliación, a la cual por lo tanto debe reconocérsele el valor que merece y los efectos respectivos. Los documentos provienen de la misma entidad demandada, y en ellos consta de manera clara que se trata de la demandante, con su número de afiliación primigenio, los ulteriores números de afiliación asignados, sus huellas dactilares, su número de cédula de ciudadanía y el número patronal por el cual se encontraba cotizando la trabajadora.
Los anteriores documentos cumplen con los requisitos de los artículos 22 y 25 del Decreto Nº 2651 de 1.991, por lo tanto son auténticos y debe dárseles el valor probatorio que se pretendió con su aporte. Como así no lo hicieron los falladores de instancia, se incurrió en los errores manifiestos que se han señalado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-.
Sea lo primero señalar que el cargo se formula por “la vía indirecta” por falta de apreciación probatoria, lo que según el censor “conllevó a una interpretación errada” del elenco de disposiciones incluidas en la proposición jurídica. Tal planteamiento es antitécnico por la sencilla razón de que los defectos en la valoración probatoria de un fallo judicial -ya bien por omisión ora por incorrecta estimación- conducen es a que el sentenciador aplique en forma indebida la ley, porque partiendo de una premisa fáctica equivocada le hace producir efectos a la preceptiva en un escenario que ella no gobierna.
Este defecto en el concepto de la violación, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no puede ser enmendado de oficio por la Sala, por lo que genera la desestimación del cargo. 2-. Al margen de lo anterior, la acusación de todas maneras no podría prosperar por las siguientes razones: 2.1-. Aduce el recurrente que la actora estuvo afiliada al ISS a partir del 14 de marzo de 1.955, aspecto que no fue alegado ni discutido en las instancias, y por consiguiente constituye un hecho nuevo inadmisible en el recurso de casación, pues la ley instrumental delimita a las partes la oportunidad para fijar los hechos que constituyen el Thema probandum litigioso: la demanda (con todo lo que ella comporta), su contestación, las excepciones y la primera audiencia de trámite; por lo que les está vedado sobrepasar tales linderos y seguir alegando hechos en su favor después de ocurridos tales eventos, los cuales, al no haber sido formulados y debatidos oportunamente en las instancias, no le permitieron a la otra parte contradecirlos, y por ende a los falladores pronunciarse sobre ellos. 2.2-.
Se acusa al tribunal de no haber apreciado tres documentos: 1º La fotocopia de un carné que aparece al folio 171. En realidad lo que muestra este documento es que hubo una afiliación de la actora en el año de 1955, cuando el seguro social no había asumido las contingencias de invalidez, vejez y muerte, lo cual sólo se produjo en el año de 1967; de manera que de haber existido cotizaciones anteriores a este año, no serían ellas acumulables para efectos de la pensión de vejez deprecada.
Además, conviene precisar que la simple afiliación a una entidad de seguridad social no acredita necesariamente, por sí sola, el pago de cotizaciones durante un período determinado, y si bien cuando están demostrados los períodos de afiliación, esa circunstancia podría ser considerada como un indicio, es sabido que esta prueba no tiene el carácter de calificada en el recurso de casación del trabajo, por lo que no es dable estructurar un yerro de hecho exclusivamente con base en ella. 2º Tarjeta de reseña. De acuerdo con lo dicho en la sustentación del cargo, entiende la Sala que se trata del documento que figura en el folio 200 del expediente.
Es cierto que en él aparece el nombre de la actora, su número de cédula de ciudadanía y el número del carné es el mismo que consta en el documento anterior. También es verdad que en él se lee como fecha de “reseña”: Marzo 14/55, y a renglón seguido la fecha de nov / 71, frente a una palabra tachada. El censor sostiene que ahí dice “Anulado”, pero a la Sala no le es posible afirmarlo categóricamente, dado que no es claro lo que allí consta.
Por ello, y por lo dicho en el párrafo precedente, no puede concluirse de modo inexorable que la demandante efectivamente pagó cotizaciones al instituto demandado, para el seguro de vejez, entre 1967 y 1971. 3º Fotocopia del Oficio SPE GRDP S.C. y D.C. No. 328. Este documento visible a folio 147, por el contrario lo que demuestra es que ante el hecho de no figurar en el registro histórico de novedades, el demandado realizó gestiones tendientes a clarificar dicha situación, pero en ningún momento acredita lo afirmado de manera sorpresiva en casación por la recurrente.
Por todo lo anterior, se concluye que en caso de haber sido apreciados los documentos citados por el tribunal, su decisión habría sido la misma, y en consecuencia el ataque no prosperaría, porque lo cierto es que la demandante no logró demostrar el pago de 1.000 semanas de cotización al ISS en cualquier tiempo, ni tampoco 500 semanas dentro del lapso comprendido entre los 35 y los 55 años de edad.
Por lo dicho inicialmente el cargo se desecha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por MARÍA DOLORES PRIETO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria