CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 89 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera en tiempo oportuno el defensor de la procesada LUZ DYRIAM BERMUDEZ LONDOÑO, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de marzo de 1.998, mediante la cual le impartió confirmación integral al fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado 2º. Penal del Circuito de Pitalito, mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 1997, condenó a Luz Dyriam Bermúdez Londoño a la pena principal de un año de prisión, como autora del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, descrita en el artículo 201 del C.P., modificado por el Decreto 3664 de 1.986. 2.- Apelada la anterior decisión por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación del fallo, mediante providencia que lleva fecha del 18 de marzo de 1.998. 3.- Dentro del término legal, el defensor de la sentenciada, mediante escrito presentado el 24 de abril siguiente, manifiesta que interpone el recurso extraordinario de casación "de manera excepcional", bajo las siguientes argumentaciones: Dice el libelista que en el fallo condenatorio, tanto de primera como de segunda instancia, los sentenciadores reconocen la existencia de un comportamiento ciertamente delictivo al portar ilegalmente un arma, pero sometido y guiado por un estado de perturbación anímica, como lo es la ira, diminuente punitiva consagrada por el legislador en el artículo 60 del C.P., la cual afectó a la procesada cuando fue informada que su esposo se encontraba en casa de lenocinio yaciendo en lecho de meretriz.
No obstante lo anterior, los sentenciadores hacen a un lado su consideración, ya que exigen que dentro del proceso se hubiese aceptado y “alegado expresamente” el actuar obnubilado y sometido a la perturbación mental transitoria. Tal exigencia, en criterio del defensor, es equivocada, por lo que se justifica el pronunciamiento jurisprudencial, como quiera que aun cuando no hubiese sido traída al debate, debió ser objeto de investigación dentro del proceso, lo cual no ocurrió y antes por el contrario se cimenta en presupuestos no contemplados por la ley, lesionando con ello el derecho al debido proceso por ausencia de investigación integral.
Considera el libelista que también se justifica la concesión del recurso para establecer las diferencias entre el estado de ira que aminora la pena (artículo 60 del C.P.) y la eventual posibilidad de que ese estado de ira “excluya el delito”, como presupuesto de “inculpabilidad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de los requisitos formales para la admisión del recurso de casación discrecional, múltiples han sido las decisiones de la Sala en torno al tema.
Basta citar el pronunciamiento del 1° de marzo de 1996, en el que se dijo: "1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a seis años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena.
"2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 del C. de P.P.). "3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art. 218 ibidem, subrogado por la ley 81 de 1993, art. 35).
En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales no hay reparo, como quiera que se reúnen a cabalidad. Sin embargo, el que no se encuentra reunido es el presupuesto sustancial consistente en que se sustente en debida forma, lo que significa señalar con precisión los motivos que se tienen para su aceptación, como lo son el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para precisar el alcance interpretativo de alguna disposición o para reorientarla o unificarla, o para argüir la vulneración de los derechos fundamentales.
Es en este aspecto donde falla la argumentación, pues la expuesta por el libelista no se ajusta a la realidad procesal. En efecto, parte de afirmar que la razón de los juzgadores para el no reconocimiento del estado de ira en favor de la procesada, fue la exigencia de que así debió manifestarlo desde el mismo instante en que aceptó la comisión del hecho, lo cual no es exacto, pues el fallo, en la inescindibilidad de las dos piezas procesales que lo constituyen, muestra que si bien es cierto los sentenciadores sí se refirieron a tal aspecto, el fundamento de su rechazo lo radicaron en que no hubo un estado de ira sino que la acusada actuó de manera consciente y premeditada, en una actitud retaliativa, que califican de estado pasional muy distinto del emocional de la ira.
De lo anterior, entonces, se concluye que la argumentación esgrimida por el defensor para que sea aceptado el recurso extraordinario de casación, carece de solidez, frente a la realidad procesal. Y es que, como lo ha repetido la Sala, para que proceda la casación discrecional, no basta que se diga sobre qué aspecto particular se demanda el pronunciamiento, sino de qué manera la decisión de la Corte permitiría una solución distinta y favorable al caso concreto, lo que implica que debe existir íntima relación entre el desarrollo jurisprudencial solicitado y la resolución judicial que se busca demandar en casación. Si para el caso que ocupa la atención, ha quedado claro que no fue motivo para denegar el reconocimiento de la ira, como diminuente o como excluyente de la imputabilidad, la exigencia de que así se alegara desde un comienzo, inane resultaría para el procesado que este tribunal de casación se pronunciase sobre tal criterio, en el supuesto de que aun no lo hubiere hecho.
Igual observación debe hacerse en lo atinente a la pretensión de que la jurisprudencia diferencie entre la ira como diminuente de pena y la eventual posibilidad de que sea excluyente de culpabilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de la procesada LUZ DIRYAM BERMUDEZ LONDOÑO Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Discrecional Nº 14.473 �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� � Casación Discrecional Nº 14473