Casación No 14473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 49 RADICACIÓN No 14473 Bogotá D.C., primero (1º ) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARIA MARGARITA DIAZ VILLARREAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 5 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. Demandó María Margarita Díaz Villarreal al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el Acuerdo 115 de 1963, en su condición de madre del ex afiliado Carlos Alberto Reyes Díaz, a partir del día 21 de septiembre de 1991, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Como fundamento de las pretensiones expuso la demandante los siguientes hechos: 1) Es la progenitora de Carlos Alberto Reyes Díaz, quien falleció como consecuencia de un accidente de trabajo el 21 de septiembre de 1991, estando afiliado en ese momento al ISS; 2) Presentó solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes a dicha entidad, la cual fue negada por no haber reunido el occiso el número de semanas de cotización requeridas para tal fin, sin tener en cuenta que dado el origen profesional del fallecimiento no era necesario un número mínimo de cotizaciones; 3) Con la expedición de la resolución que negó el derecho reclamado, quedó agotada la vía gubernativa. 2.
Se opuso el Instituto a las pretensiones del libelo. Admitió la afiliación del fallecido y la condición con que la actora comparece al proceso. En cuanto a los demás hechos, dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral de Circuito de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 1998, absolvió al demandado de las súplicas del libelo.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al que correspondió el conocimiento del asunto en virtud de las normas sobre descongestión judicial, al desatar el grado de consulta, mediante la sentencia ahora recurrida, confirmó totalmente la del a quo. El ad quem empieza por advertir que la resolución No. 008048 expedida por el ISS “calificó el accidente notificado por el patrono del causante (f.99) como ‘causado por origen no profesional’; resalta igualmente que contra esa providencia la parte interesada no interpuso los recursos de reposición y apelación, pese a que fue informada, quedando, por lo tanto, en firme su contenido.
Explica, asimismo, que en la citada resolución quedó plasmado que para tener derecho a pensión de sobrevivientes el asegurado debe haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a su muerte ó 300 en cualquier época, tal como lo dispone el acuerdo 049 de 1990, pero como en el presente caso el fallecido sólo había cotizado 18 semanas, no se configuró el derecho reclamado por la progenitora; que esos mismos motivos fueron tomados en cuenta por el a quo para negar las súplicas de la demanda.
Reitera, por último, el Juzgador de segundo grado, que si la actora considera que el ISS se equivocó al calificar la causa de la muerte “ha debido en el momento de la notificación de la resolución aludida, hacerse (sic) uso de los recursos permitidos y, además, anunciados en su mismo texto. Si esto no fue materia de inconformismo en su oportunidad, mal podríase (sic) ahora reformar una actuación que hace tiempo cobró ejecutoria y por ende legalidad”.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la apoderada de la demandante y fue oportunamente replicado. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, al constituirse en sede de instancia, condene al Instituto demandado de acuerdo con lo solicitado en el libelo inicial. Invoca la causal primera y para el efecto formula dos cargos, que se estudiaran en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa el artículo 27 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 en relación con los artículos 1º de la Ley 90 de 1946, subrogado por el artículo 1º del Decreto Ley 148 de 1976; el artículo 6 del Decreto 433 de 1971, violación que condujo a quebrantar los artículos 1, 2, 3 y 7 del citado acuerdo 155, “disposiciones sustanciales que fueron infringidas directamente por el sentenciador al dejarlas de aplicar en un caso regulado por ellas”.
En la demostración del cargo la impugnante luego de transcribir el artículo 27 del acuerdo 155 de 1963, señala que el Tribunal dejó de aplicar esa disposición estando obligado a analizarla “y pronunciarse respecto de su aplicación o no al caso concreto relatado en la respectiva demanda, análisis que lo habría llevado a revocar la decisión de primer grado y haber ordenado el pago de la respectiva pensión de sobrevivientes que consagran las normas violadas por falta de aplicación”.
SE CONSIDERA Se ha dicho insistentemente que uno de los deberes esenciales del recurrente en casación es demostrar la ocurrencia de errores en el fallo impugnado, luego su labor debe dirigirse necesariamente a destruir los soportes, fácticos o jurídicos del mismo. En el presente caso, uno de los fundamentos de la decisión del Tribunal tiene que ver con la calificación de la muerte del trabajador como originada en riesgo común, conclusión que extrajo tanto de lo expresado en la misma resolución por medio de la cual el ISS negó la pensión reclamada, como de la pasividad de la actora frente a ese acto al no interponer los recursos pertinentes, pese a que fue advertida de su procedencia, circunstancia de la que dedujo la firmeza y legalidad de su contenido.
La recurrente no controvierte ninguno de estos razonamientos, omisión que compromete de manera grave el éxito del recurso por cuanto quedan en pie los sustentos del fallo cuya anulación se pretende, y esa omisión no puede ser subsanada por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. De suerte que, si según el planteamiento del ad quem la muerte de Reyes Díaz ocurrió como consecuencia de riesgo común, y esa conclusión no fue controvertida manteniéndose por tanto en firme, mal pudo el Tribunal incurrir en error al dejar de aplicar las normas incluidas en la proposición jurídica, que se refieren a riesgos profesionales, ya que según su perspectiva no eran estas disposiciones las que gobiernan el asunto.
Pero, es que además, el cargo exhibe otro defecto insubsanable al no cumplir con la obligación de señalar la norma sustantiva que establece lo reclamado, es decir, el derecho de la madre a pensión de sobrevivientes por muerte de su hijo en accidente de trabajo. En efecto, los artículos del acuerdo 155 se refieren de manera genérica a la definición de infortunios del trabajo, la asunción de este riesgo por el ISS, quienes están sujetos a este seguro y la generación de pensión de sobrevivientes cuando sobrevenga la muerte; por su parte, el artículo 1 de la Ley 90 de 1946 fue derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971; a su turno, el artículo 6 del último Decreto citado fue subrogado por el artículo 4 del Decreto Ley 1650 de 1977, disposición que dice relación a las contingencias cubiertas por el régimen de los seguros sociales, más no a la pensión de sobreviviente de la madre por muerte en accidente de trabajo de su hijo.
Por lo dicho, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente el artículo 27 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 en relación con los artículos 1º de la Ley 90 de 1946, subrogado por el artículo 1º del Decreto Ley 148 de 1976; el artículo 6 del Decreto 433 de 1971, violación que condujo a quebrantar los artículos 1, 2, 3 y 7 del citado acuerdo 155 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
Le atribuye al fallo, los siguientes errores de hecho: “Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que la resolución expedida por la demandada para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, hacía tránsito a cosa juzgada”. “No tener por demostrada a pesar de estarla la ocurrencia del accidente de trabajo del causante que daba lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.
Señala como prueba dejada de estimar: el aviso dado sobre el accidente de trabajo que sufrió el trabajador y que le produjo la muerte (folio 99); y como erradamente apreciada, la resolución 008048 expedida por el ISS. En el desarrollo del cargo el recurrente endilga al Tribunal haber apreciado equivocadamente la resolución por medio de la cual se negó el derecho reclamado, dándole a la misma el carácter de cosa juzgada, “sin tener en cuenta la competencia que conforme a lo preceptuado en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral tiene el Juez” para conocer de las controversias que le atribuya la legislación sobre el ISS, así como de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, “entre las cuales se encuentra la decisión sobre el reconocimiento de pensiones originadas por riesgos profesionales”.
De otro lado, señala que el ad quem no apreció el aviso del accidente de trabajo entregado en forma oportuna por el empleador al Instituto de Seguros Sociales, cuya copia debidamente autenticada fue aportada por la propia entidad demandada a instancias del a quo, con la cual queda demostrado el infortunio profesional sufrido por el trabajador Reyes Díaz.
De haber apreciado esa prueba, se afirma, el Tribunal habría concluido que la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de un accidente de trabajo y no por riesgo común. SE CONSIDERA Lo dicho al estudiar el cargo anterior en relación con la integración defectuosa de la proposición jurídica, resulta también aplicable al presente segmento de la demanda de casación, toda vez que las normas supuestamente violadas son idénticas.
Al no cumplir el recurrente con su deber de señalar la norma que consagra el derecho reclamado, que por supuesto ha debido ser la base esencial del fallo impugnado, la acusación resulta insuficiente. Con todo, si se pasara por alto el anterior desatino, el cargo tampoco saldría avante por cuanto no destruye el recurrente el soporte principal del fallo del Tribunal, cual es la consideración de estar en firme la calificación de la causa de la muerte de Reyes Díaz como derivada de riesgo común contenida en la resolución en virtud de la cual el ISS negó la pensión reclamada, al no interponerse oportunamente por la interesada los recursos contra ese acto, planteamiento que en todo caso, se muestra adecuado controvertirlo por la vía directa, en tanto tiene que ver con la aplicabilidad en el ámbito laboral de los conceptos de firmeza y ejecutoria del acto administrativo y la extensión de esta denominación a las resoluciones del ISS que reconocen o niegan derechos pensionales.
De manera que al quedar incólume uno de los soportes de la sentencia impugnada, resulta superfluo examinar lo concerniente a informe del accidente de trabajo visible a folio 99, pues aun en el evento de tener razón el recurrente, de todas formas la decisión se mantendría en firme dado el apoyo que le brinda el sustento no cuestionado. De otro lado, cuando el impugnante imputa al ad quem haber dado por demostrado que la resolución que negó el derecho reclamado hace tránsito a cosa juzgada, en realidad está poniendo en boca del fallador afirmaciones que nunca hizo, porque lo que éste expresó es que dicho acto al no interponerse los recursos pertinentes quedaba en firme y ejecutoriado, calificativos que distan bastante de la figura de la cosa juzgada.
De manera que no incurrió el Tribunal en el primer error de hecho. Por lo expresado se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 5 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso ordinario seguido por MARIA MARGARITA DIAZ VILLARREAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 11