CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 103 Santafé de Bogotá D. C. catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Se Pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de Revisión presentada mediante apoderado por el procesado BELISARIO BETANCOURT GIRALDO, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, a la pena principal de 27 años de prisión como autor de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas según sentencia del 10 de octubre de 1995, que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en pronunciamiento del 26 de enero de 1996, y ahora en firme.
ANTECEDENTES 1.- El 6 de febrero de 1995 a eso de las 00:30 horas, en inmediaciones de la discoteca “ Cascanueces “ubicada en la carrera 71 con calle 76 barrio Alfonso López de la ciudad de Santiago de Cali, fue muerto en forma violenta ANDERSON FERNANDEZ CALDONO, al recibir varios impactos de arma de fuego por parte de BELISARIO BETANCOURT GIRALDO, quien accionó un arma, la que portaba sin autorización legal.
Por estos hechos, BETANCOURT GIRALDO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, a la pena principal de 27 años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, como autor de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas; decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que a la fecha se encuentra purgando y descontando pena. 2.- En firme la condena, el procesado le ha conferido poder especial al abogado JOSE GERARDO ATEHORTUA CRUZ a fin de que lo represente dentro de la presente acción de revisión, mandato que por hallarse debidamente presentado, conducirá al reconocimiento de la personería adjetiva.
LA DEMANDA 1.- La acción de revisión se promueve al amparo de la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo el entendido de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates, y que establecen la inocencia del procesado. Como fundamentos fácticos y luego de hacer una presentación del devenir del proceso adelantado contra BELISARIO BETANCOURT GIRALDO y de los pronunciamientos de las instancias sentenciadoras, expone que estas autoridades incurrieron en ostensible error que recae en la identificación del victimario, yerro que empezó a generarse a partir de la declaración rendida por el agente de la Policía Nacional WILLIAM VALLENCILLA NOTIVEÑO en la que manifiesta, haciendo referencia a los testigos ELIECER ANTONIO MOLANO y JORGE ELIECER MOLANO, que el autor del homicidio de ANDERSON FERNANDEZ CALDONO fue el procesado, quien en el momento de su captura estaba vestido con jean azul, tenis blancos, camisa a rayas y una gorra negra.
Así presenta la declaración de ELIECER ANTONIO MOLANO SOLARTE, con la manifestación de que el autor del hecho es un individuo apodado “ LA GUALA “, quien para la fecha de los hechos vestía pantalón color habano o blanco y una gorra con el fondo negro y el fondo no precisa si era de color azul o verde, en tanto que la declaración de JORGE ELIECER MOLANO le atribuye el hecho al individuo apodado “ CAREMANGO “.
De otra parte, toma las declaraciones rendidas por ALBERTO ANTONIO GARCES MORALES y HEYDER ALONSO MONSALVE TREJOS para puntualizar que en el desarrollo de los hechos el administrador de la fuente de soda “ Cascanueces BELISARIO BETANCOURT GIRALDO no salió de su lugar de trabajo, imputando el injusto a los alias “ LA GUALA “ o “ CAREMANGO “.
Con estas precisiones, y luego de aducir algunas actividades desarrolladas por la señora MARIA DEL SOCORRO GIRALDO TORO - madre del procesado - concreta que el sujeto apodado “ LA GUALA o GUALIN “ es JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO, y por lo tanto es el autor del homicidio perpetrado en ANDERSON FERNANDEZ CALDONO y no su representado, confusión que no pudieron superar los funcionarios de instancia al proferir las sentencias adversas a BELISARIO BETANCOURT GIRALDO y que aspira aclarar con la prueba aportada en apoyo de la acción de revisión. Fundamenta legalmente esta acción en el Libro I, Título IV, Capítulo IX, artículos 232 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Dentro del ámbito probatorio de esta acción de revisión, presenta el libelista las declaraciones extraproceso rendidas por ALBERTO ANTONIO GARCES M,- quien según el libelo declaró en el proceso -, JAIME DE JESUS RESTREPO y RAUL ERNESTO DUQUE VELEZ, ante la Notaría Doce del Círculo Notarial de Santiago de Cali, quienes de manera uniforme exponen por el conocimiento personal que tienen de BELISARIO BETANCOURT GIRALDO y de JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO alias “ LA GUALA “, que son dos personas distintas y la circunstancia especial de que el apodo “ LA GUALA “ siempre ha correspondido a LOPEZ GALEANO y no al procesado.
Se debe destacar que el declarante extraproceso ALBERTO ANTONIO GARCES no conoce a JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO, pero que en no menos de tres oportunidades cuando asistía a la fuente de soda “Cascanueces “ pudo darse cuenta que a quien llaman “ LA GUALA “ es persona distinta de BELISARIO BETANCOURT. Para consolidar la prueba presenta fotocopias de actuaciones policivas, como la captura de JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO alias “ La GUALA “ a quien se le sindica por el homicidio de JORGE ELIECER MOLANO MONTOYA o ELIECER ANTONIO MOLANO MONTOYA.
Oficio del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali dirigido al Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad en el que informa sobre la solicitud de protección que elevara la señora MARIA DEL SOCORRO GIRALDO TORO por amenazas recibidas por haber señalado a JAIRO ANTONIO LOPEZ como homicida de ANDERSON FERNANDEZ CALDONO, finalmente fotocopias del periódico “El Caleño“ que publicita en su columna judicial el hecho, y escrito de la señora madre del procesado dirigido al Presidente de La República, para concluir que el autor del hecho que segó la vida de ANDERSON FERNANDEZ CALDONO fue JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO a quien se le conoce con el sobre nombre de “ LA GUALA “ y no su defendido, como quedara finalmente registrado en el pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito y en la providencia confirmatoria proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo la acción de revisión como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, esencialmente probatoria, a través de la cual se pretende dejar sin sustento la firmeza de la cosa juzgada, es condición ineludible para su admisión, que esta se adecúe a las exigencias normativas del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, con la indicación precisa de la causal que se invoca y de los fundamentos de hecho y de derecho que la viabilizan, debiendo aportar el actor las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, de tal manera que todos ellos constituyan una proposición lógica que confrontada con las estimaciones probatorias, fácticas y legales de la sentencia que se pretende revisar demuestren la procedencia del juicio rescindente.
En el caso presente el libelista formaliza la acción sobre la causal tercera de revisión, bajo el supuesto de asomar hechos nuevos posteriores a la sentencia de condena y que respalda el accionante en tres testimonios que niegan la autoría de BELISARIO BETANCOURT en el homicidio en que perdiera la vida el joven ANDERSON FERNANDEZ CALDONO y la difieren en cabeza de JAIRO ANTONIO LOPEZ alias “ LA GUALA “.
Los testimonios venidos en apoyo de la acción de manera unívoca y precisa determinan las identidades de BELISARIO Y JAIRO ANTONIO para deducir en forma armónica que quien lleva el mote de “ LA GUALA “ es JAIRO ANTONIO LOPEZ GALEANO y no BELISARIO BETANCOURT GIRALDO. Pero de lo que la prueba traída se infiere es el no acatamiento de los requisitos formales de la demanda en condiciones que la hacen de imposible admisión en esta sede.
Como primer aspecto que se opone a la aspiración del demandante, se observa que las declaraciones allegadas se limitan a ubicar un apodo en la titularidad de otra persona, aspecto que prolijamente había sido formulado y debatido por los Juzgadores al rechazar el argumento propuesto por la defensa. Ello indica que por haber sido ya analizada y desestimada tal hipótesis, lejos está el replanteamiento propuesto de constituirse en hecho nuevo, tratándose a lo sumo de la invocación extemporánea de medios encaminados a fortificar un supuesto oportunamente controvertido, con lo que el actor pretende impropia e infructuosamente desatender que la oportunidad de ese debate precluyó con la superación de las instancias.
Sumado a lo anterior, se tiene que en lugar de aportar pruebas determinantes de la decisión que pide y consecuente con la causal invocada, conduce su demanda a demostrar una confusión acerca de la verdadera identidad del autor originada en los funcionarios de instancia, desconociendo ahora que está ante fallos ejecutoriados, que solo podrían entrar a revisarse bajo las causales taxativas y el cumplimiento estricto de las exigencias que entraña esta acción extraordinaria.
Para mejor clarificación de la inocuidad de la demanda, es pertinente recordar, sobre el texto de los fallos de instancia que se aportan, que para el Juzgado esa diferencia de persona en la que se funda ahora el demandante resultó a tal grado clara, que así la pregonó, dedicándole en la providencia a ese tema varias de las primeras páginas de la parte considerativa, dentro de las cuales afirma una y otra vez que "..a folio 9 se dice que BELISARIO BETANCOURTH es apodado "Guala" y eso no es cierto porque éste último fue posteriormente identificado como JAIRO ANTONIO LOPEZ según conclusión del informe investigativo número 136 que obra al folio 171 a 177 del expediente original", añadiendo todavía que fueron varias las confusiones que en el proceso asomaron relacionadas con la identidad de BETANCOURTH como "Guala", lo que no obstó para establecer que se trata de "dos personas diferentes que estuvieron el día de autos en el sitio donde ocurrió".
Es cierto que en la sentencia de segundo grado, por el contrario, el Tribunal volvió a tener a BETANCOURTH como "Guala". Mas, la verdad es que por encima de esa apreciación, al referirse al autor de la infracción sostuvo inequívocamente que se trataba de BELISARIO BETANCOURTH, no porque acogiese tan solo las imputaciones que se le hacían como "Guala", sino porque asumió que había prueba que lo incriminaba de manera directa e inequívoca con su nombre, apellidos y datos personales que impedían confundirlo con otra persona diferente, con mayor razón si se trataba de un procesado presente y a quien sus captores señalaban sin dubitación alguna.
Así se observa en la referencia que se hace al informe de la Policía y su ratificación, y particularmente a los testimonios rendidos por José Tobías Holguín y Julio César Escobar, de modo que al reconocerlo tanto por sus apelativos y rasgos, como por el sobrenombre de Guala, no da lugar a la confusión que ahora pretende replantearse dentro de la demanda que se examina.
Vista de esta manera anticipada la franca inidoneidad del libelo, y resultando clara la impropiedad con la que se invoca la causal 3a. de revisión del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal en ella, tendrá la Sala que inadmitir el antedicho escrito, como en efecto y sin más antesala pasará a decidirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- RECONOCER al doctor JOSE GERARDO ATEHORTUA CRUZ, como apoderado del sentenciado BELISARIO BETANCOURT GIRALDO, en los términos y para los efectos que indica el memorial poder. 2.- INADMITIR la demanda de revisión formulada mediante apoderado por el sentenciado BELISARIO BETANCOURT GIRALDO. 3.- Remítase copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, para que obre en la actuación respectiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria LCBR �PÁGINA �9� �PÁGINA �10� RAD. 14472 REVISION BELISARIO BETANCOURTH RAD. 14472 REVISION BELISARIO BETANCOURTH