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14472(27-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14472 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN EDUARDO CLOPATOFSKY THORSCHMIDT contra la sentencia del 10 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ANTECEDENTES Juan Eduardo Clopatofsky Thorschmidt demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos para el efecto, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años a su causación y sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente.

Así mismo se solicita: los reajustes de ley; los incrementos por personas a cargo; los servicios médico asistenciales que en su calidad de pensionado le corresponde; los intereses desde cuando la prestación demandada se hizo exigible; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas que se generen con ocasión del presente juicio.

Los hechos expuestos por el demandante en fundamento de las anteriores reclamaciones, son: que como trabajador dependiente para empleadores de carácter particular tenía la obligación de afiliarse y, por ende, cotizar al I.S.S. en Bogotá, como en efecto aconteció; que adquirió en consecuencia la calidad de asegurado obligatorio ante el I.S.S. y, por lo tanto con pleno derecho a exigir del mismo el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que de la afiliación se deriven; que durante el tiempo de su afiliación el I.S.S. nunca supeditó, condicionó u objetó la calidad de trabajador obligado a afiliarse a esa entidad; que al presentar secuelas de carácter invalidante solicitó al I.S.S. pensión vitalicia de invalidez de origen no profesional, la cual a la fecha no ha sido resuelta no obstante haberse anexado la documentación exigida, entendiéndose con ello agotada la vía gubernativa; que, además, de presentar secuelas de carácter invalidante, también cumple con el número de semanas que se exigen para que a un asegurado se le reconozca la prestación reclamada.

La convocada al proceso al contestar la demanda expresó no constarle los hechos que en ella se exponen, pide su prueba, y se opone a sus pretensiones. La primera instancia terminó con sentencia del 6 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió al Instituto demandado de todas las reclamaciones.

Apelada tal decisión, la confirmó en todas sus partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Segunda laboral de Descongestión, con providencia del 10 de diciembre de 1999, la confirmó en todas sus partes, y con ese fin, en lo que al recurso extraordinario interesa, puntualizó: “4.2. En el sub judice, se observa que al juez hizo un juicioso estudio de la pensión de invalidez y la diferenció con la de vejez, examinó las pruebas y halló que de acuerdo con la valoración que el médico laboral del Ministerio de Trabajo hizo al actor para el 7 de noviembre de 1981 éste adolecía de una enfermedad coronaria que le producía una invalidez permanente del 80% para cualquier actividad laboral, patología que corresponde a una enfermedad no profesional y que configura una gran invalidez, dictamen que fue reiterado el 25 de noviembre de 1997.

“De igual manera, estableció que el demandante había cotizado 1445 semanas, requisitos éstos que lo harían beneficiario de la pensión de invalidez de no ser porque el demandante se había hecho acreedor de la de vejez, siendo incompatibles las dos pensiones no sólo desde el punto de vista legal sino económico por ser la misma entidad la que sufragaría la doble asignación pensional.

“4.3. Puesto en ese estado las cosas, la Sala observa que la sentenciadora equivocó el momento de la causación del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con el instante en que se originó el derecho a la pensión de vejez, siendo la fecha en que aquél se produjo anterior al día en que éste nació. “4.3.1. Para demostrar el estado de invalidez se allegó al proceso la certificación rendida por el Médico Laboral M.S.P. del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la regional de Cundinamarca (fl 190) según la cual la pérdida de la capacidad laboral del demandante es igual a un 80%, acreditándose en ella que de acuerdo con la historia clínica la misma se remonta para el 7 de noviembre de 1981.

“4.3.2. Para dicha fecha dicho trabajador tenía de estar cotizando al ISS 5.423 días que corresponden a 774.71 semanas según el cuadro estadístico visto a folio 127. “4.3.3. Se observa que la solicitud de pensión de invalidez fue presentada por el afiliado el día 6 de julio de 1994 ( fl 9 ), fecha para la cual afirma que reunía los requisitos para la concesión de la misma.

“4.4. De otra parte, para la fecha de presentación de la demanda 9 de octubre de 1995, el ISS no había hecho pronunciamiento alguno, entendiéndose con ello el silencio administrativo negativo, lo cual le otorgó el derecho a accionar. Así mismo, se advierte que mediante Resolución No 011765 del 31 de junio de 1996 (fl 140) le fue reconocida con retroactividad al mes de junio la pensión de vejez del actor.

“4.4. Sería el caso acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez si no se observara que la reclamación de dicho derecho sólo la formuló el accionante al ISS hasta el 6 de julio de 1994, fecha para la cual ya estaba en vigor la ley 100 de 1993, siendo aplicable el artículo 41 de la misma y los artículos 1º a 5 del decreto 692 de 1995 que consagra el Manual Unico Para Calificar la Invalidez, trámite este que debió ser acatado en el proceso en cuanto la prueba debía producirse en los términos de la ley vigente al momento en que se practica la misma, con lo cual no podía darse por demostrado dicho estado de invalidez, toda vez que la certificación expedida por el médico laboral del Ministerio del Trabajo no era la prueba idónea para dicha fecha en que se allegó”.

Termina, el Tribunal, en su fallo, trayendo a colación apartes de la sentencia de esta Corporación de esta Corporación de fecha diciembre 16 de 1997, radicación Nro. 9978. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Segunda Laboral de Descongestión, el día 10 de diciembre de 1999, en sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores NELLY YOLANDO VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Y OLGA YINETH MERCHAN CALDERON, por medio de la cual

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia apelada. COSTAS de esta instancia a cargo del recurrente demandante, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la trabajadora demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determine por esta Honorable Corporación”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, dos por la vía directa y uno por la indirecta. Por razones de método se estudiará en primer lugar el segundo. SEGUNDO CARGO “Con base en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 1º y 3º del Decreto 303 de 1995, en relación con el artículo 16 del C.S.T., en relación con los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del Decreto Reglamentario 1346 de 1994, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 692 de 1995, en relación con los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 1º del acuerdo No 019 de 1983, aprobado por el Decreto No 232 de 1984, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 6º, 7º, 13, 14 y 25 del Decreto ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T.; con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del acuerdo No 049 de 1990, aprobado por el Decreto No 758 de 1990, todo lo anterior en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.L.”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Se aduce que era deber del Tribunal aplicar al sub judice las disposiciones legales enunciadas y contenidas en el decreto 303 de 1995, y que de haberlo hecho hubiese concluido, sin lugar a dudas, que la prueba producida en el proceso por el médico perito, tiene pleno valor probatorio, atendiendo la particular situación en el sentido de que la solicitud prestacional a la demandada fue instaurada con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, por lo que no era obligatorio recurrir ante las mismas, sino que debió de seguir con el procedimiento establecido para ello.

Que fue sólo a partir del 1º de abril en que entraron a regir las juntas y, en consecuencia, las solicitudes presentadas con anterioridad a esa fecha se ciñen al procedimiento vigente, esto es, eran los médicos laborales los que valoraban la invalidez a través del Ministerio del Trabajo. LA REPLICA Precisa el opositor: que no hubo violación del Tribunal a la ley sustancial denunciada si se tiene en cuenta que el sentenciador se remite en sus consideraciones a la sentencia proferida por esta Corporación de fecha diciembre 16 de 1997; que, de otra parte, no acierta la censura cuando expresa que el examen médico correspondía practicarlo a Medicina Laboral del Trabajo, cuando éste debió haberse dirigido a las Juntas de Calificación de Invalidez, máxime a que dicha prueba fue solicitada por el demandante con posterioridad al 1º de abril de 1995 como consta a folio 7 de la demanda y que fue presentada el 9 de octubre de 1995, esto es, 6 meses después de haber entrado en ejercicio de sus funciones las aludidas juntas.

SE CONSIDERA Lo que constituye el tema álgido de la controversia planteada por el impugnante se circunscribe a la normatividad aplicable en el sub judice para efectos de demostrar la condición de inválido del demandante, esto es, si esa pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje que fija la ley para ser catalogado como tal, debe definirse con arreglo al nuevo esquema de la Seguridad Social Integral introducida en nuestro país con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que para el efecto prevé un manual único de calificación y un organismo colegiado a quien se le otorgó la atribución de determinar ese estado, como lo concluyó el sentenciador de segundo grado, por encontrarse vigente al momento en que el actor hizo la solicitud ante la entidad de seguridad social demandada; o si por el contrario, atendiendo el caso particular planteado, no era obligatorio recurrir al trámite de doble instancia que prevé la normatividad aludida ante la junta regional de calificación de invalidez y la Nacional, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 303 de 1995 y, en consecuencia, no había tarifa legal de prueba para que se determinara ese estado de invalidez.

Con respecto a la aludida disparidad de criterios, debe recordarse que la Corte tuvo la oportunidad de precisar, en una controversia similar a la que aquí se trata, la normatividad aplicable para dilucidar el derecho a una pensión de invalidez. Y al respecto en sentencia del 16 de diciembre de 1997, radicación 9978, reiterada en la del 26 de mayo de dos mil, radicación 13456, se dijo lo siguiente: “2.

El argumento a través del cual el recurrente en casación busca demostrar el cargo con el que pretende la quiebra de la sentencia de segundo grado, parte de la equivocada premisa de que el debate sobre la calificación de la condición de invalidez de la accionante es dirimible a partir de la aplicación de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995, y no con sujeción a la normatividad que antecedió a la nueva legislación de seguridad social, y más concretamente a la libertad que se predicaba respecto de quién podría provenir el dictamen o concepto sobre ese estado.

“Y es errónea la precitada aserción porque para los efectos de las normas jurídicas antes citadas, las juntas calificadoras de invalidez, cuyo “dictamen” echa de menos el impugnante, sólo entraron en ejercicio el 1º de abril de 1995, tal como se colige de los artículos 1 y 3 del decreto 303 de 1995, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso: dos (2) de septiembre de 1994 (flo 13), y a la fecha de notificación del auto admisorio de ésta, cuando se trabó la relación jurídico procesal: dos (2) de marzo de 1995 (flo 26).

“Por lo antes puntualizado no se atiene a derecho exigirle al fallador de segunda instancia remitirse a una normatividad que no lo obligaba cuando se inició la contención en torno, precisamente, a la calificación de la condición de invalidez de la actora, pues este asunto debe considerarse que encaja en lo previsto por el artículo 3º del decreto 303 de 1995, que determinó que las calificaciones de invalidez tramitadas hasta el 31 de marzo de 1995 “(…) se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas”.

Esto implica, entonces, que están sustraídas del nuevo procedimiento entronizado en la reciente ley de seguridad social y su normatividad reglamentaria, controversias como la presente en las que es lógico aseverar que la petición de determinación si la demandante es o no inválida, se hizo con antelación a la fecha indicada en la última norma reseñada.” Descendiendo, entonces, al caso particular y concreto objeto de estudio, se tiene que si bien el escrito de demanda en donde se reclama el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y que dio origen a este proceso, fue presentada con posterioridad a la fecha en que entraron en ejercicio de sus funciones las Juntas Calificadoras de Invalidez, esto es, después del 1º de abril de 1995, tal y como se evidencia a folio 8 vuelto del expediente, también es cierto que la solicitud formulada por el actor a la entidad demandada respecto del derecho social que aquí se discute, data de una fecha anterior a aquella: julio 6 de 1994 (folios 9 a 11 del cdno inst).

Y esta circunstancia por sí sola ubicaba la controversia dentro del régimen de transición a que alude el artículo 3º del Decreto 303 de 1995, y que a la letra reza: “Las solicitudes para la calificación del estado de invalidez y/o su origen, del origen de la enfermedad o de la muerte que hasta el 31 de marzo de 1995 sean tramitadas, se regirán por el procedimiento con el cual fueron formuladas.

Las solicitudes efectuadas a partir del 1º de abril de 1995 se tramitarán de conformidad con este decreto”. En el anterior contexto se puede afirmar que no resultaba pertinente que el Tribunal constatara las exigencias introducidas en la ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan, para efectos de acreditar el estado de invalidez del demandante, desconociendo con ello el régimen de transición a que alude la disposición legal transcrita, ya que para el caso sub examine no se hacía necesario agotar el trámite previsto en el decreto 692 de 1995 que consagra el manual único para la calificación de la invalidez.

Régimen de transición que no puede ser desconocido por el hecho de que la demanda para iniciar este proceso se haya presentado cuando ya estaba rigiendo la nueva normatividad antes mencionada, pues debe entenderse que el artículo 3º del decreto 303 de 1995, en cuanto a quién debe determinar la pérdida de la capacidad laboral para establecer y declarar la condición de inválido, es extensivo tanto a las actuaciones extraprocesales como a las procesales.

Planteada así la situación, como el Tribunal resolvió la controversia sometida a su decisión, ignorando lo que al efecto establece el artículo 1º y 3º del Decreto 303 de 1995, no obstante a que eran los preceptos legales que gobernaban el tema relacionado con la demostración del estado clínico del actor por su pérdida de capacidad laboral, se incurrió en la infracción directa denunciada por el recurrente.

Empero, lo anterior no obsta para que se agregue que esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 1999, radicación 11910, fijó un alcance diferente al que se había precisado en su fallo del 16 de diciembre de 1997, radicación 9978, en cuanto a la competencia asignada por la ley 100 de 1993 a las juntas de calificación de invalidez y la incidencia de ello en el proceso laboral en que se reclame el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Al respecto se dijo: “(…) Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma el correspondiente resultado.

“Tampoco puede concluírse que dichas disposiciones establecieron un requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión. “La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL).

La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia. “Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez.

“Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.

Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. “Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.

Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

“En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.

“Lo establecido en el artículo 200 del decreto 1122 de 1999, pese a que no es aplicable al presente caso, en medida importante corrobora los planteamientos conceptuales antes precisados.” Ahora bien, no obstante que, por lo dicho, se concluye que el Tribunal incurrió en la infracción directa denunciada por el recurrente en este cargo, ello no es suficiente para quebrar el fallo impugnado sino únicamente para tenerlo como fundado.

Lo anterior por cuanto al entrar la Corte, como ad quem, a hacer las consideraciones de instancia, encontraría circunstancias indicativas que la decisión contenida en el fallo del Tribunal de confirmar la de primera instancia debe mantenerse. Y ello en aplicación a la normatividad vigente para la época en que según el dictamen pericial se estructuró el estado de invalidez del demandante: noviembre 7 de 1981, que era el acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3041 de 1966, que en sus artículos 8º y 18 disponen: “Artículo 8.

La pensión de invalidez comenzará a pagarse desde la fecha que se declare tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal en el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, con posterioridad a esa fecha, el pago de la pensión de invalidez comenzará al expirar el derecho al mencionado subsidio”.

“Artículo 18. Cuando el pensionado de invalidez o vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivadas del trabajo para un patrono, no podrán recibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenidos por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión”.

Y no hay lugar a ordenar el pago por concepto de la pensión de invalidez al demandante con anterioridad al mes de julio de 1996, fecha a partir de la cual según el documento de folio 140 el ISS le reconoció pensión de vejez, y en la que queda convertida aquélla al tenor del artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 778 del mismo año, porque para la Corte la situación del actor encaja en los artículos 8 y 18 del acuerdo 224 de 1966 y antes transcritos.

Así se afirma porque de la documentación que se allegó al expediente y relativa a la vinculación del demandante a los Seguros Sociales, se tiene que él siempre cotizó como trabajador dependiente, lo que permite colegir, que devengó la remuneración base de cotización como si estuviera laborando normalmente, pues no a otra conclusión se puede llegar si se tiene en cuenta que a pesar del estado de gran invalidez que por la pérdida del 80% de su capacidad laboral se encontraba, según el dictamen pericial, desde el 7 de noviembre de 1981, solamente después de casi 13 años solicita a la demandada que se le reconozca pensión por invalidez.

Son entonces esas circunstancias las que, se repite, de conformidad con los artículos 8º y 18 del acuerdo 224 de 1966, impiden ordenar el pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez reclamada. De otra parte, debe anotarse que se hace innecesario el estudio de los otros dos cargos formulados en la demanda de casación, ya que al deducirse que el primero era fundado obviamente los conceptos de vulneración de la ley que se denuncian en éstos no podrían darse y, además, las mismas argumentaciones expuestas en sede de instancia, serían aplicable a cualquiera de ellos.

No se impondrán costas por el recurso extraordinario en razón a la conclusión que se llegó al respecto al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en el juicio que JUAN EDUARDO CLOPATOFSKY THORSCHMIDT le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 19