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14468(05-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Casación No. 14468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NÁDER Acta No. 53 Radicación No. 14468 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre del año dos mil (2000) Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 10 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Faber Martínez Barrios.

I.

ANTECEDENTES 1. José Faber Martínez Barrios acude a la jurisdicción laboral en procura de que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por riesgos de salud contemplada en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1998 – 1990, liquidada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 del mencionado acuerdo normativo; al pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento en que dejó de prestar sus servicios a la demandada; al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 45 de la plurimencionada convención colectiva de trabajo; a la indemnización moratoria que regula el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Como soporte fáctico de las relacionadas peticiones se afirma que quien demanda laboró para la enjuiciada desde el 21 de abril de 1971 hasta el 13 de septiembre de 1988 desempeñando el cargo de Almacenista; que entre las funciones propias del cargo de almacenista estaban incluidas la venta y entrega de herbicidas, fungicidas e insecticidas, y las demostraciones prácticas de la forma como debían aplicarse esas sustancias, actividades consideradas riesgosas para la salud; que de acuerdo a concepto del Médico Especializado en Medicina Laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los mencionados herbicidas, fungicidas e insecticidas eran de alta toxicidad y, por lo tanto, potencialmente mortales; que con fundamento en la convención colectiva de trabajo y en documentos que se le enviaran, el Ministerio del Trabajo conceptuó mediante comunicación número 511 que el cargo desempeñado por el actor se incluía dentro de aquellos que desempeñaban riesgos para la salud; que con base a la anterior calificación la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero ha reconocido la pensión de jubilación por riesgos de salud a más de 20 trabajadores; que la demandada se ha negado injustificadamente y de mala fe a reconocer la prestación reclamada. 2.

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al hacer uso del derecho de defensa (folios 13 a 19) sólo reconoce como cierto dos de los hechos de la demanda, respecto a los otros afirma que no le constan. En esa oportunidad propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos para el reconocimiento de los derechos solicitados, buena fe, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa, prescripción, compensación, y la génerica. 3.

El a – quo al decidir su instancia (folios 634 a 640) condena al pago de pensión jubilatoria en cuantía de $207.211,35 a partir del 13 de septiembre de 1988, junto con los reajustes de ley. También condena al pago de la indemnización moratoria a razón de $9.209,39 diarios “a partir de los noventa días siguientes a la fecha de presentación de la reclamación de la pensión de jubilación correspondiente”. 4.

La entidad accionada apeló del proveído en comento. Como sustento del recurso de alzada alegó que el Juez incurrió en ultra petita al condenar a pensión de jubilación cuando lo reclamado fue la pensión por riesgos de salud. Argumenta, además, que al no solicitarse la calificación del cargo de almacenista no se comprobó el riesgo de acuerdo a los términos del acuerdo normativo que se pretende aplicar, y que no se remitió al Ministerio del Trabajo “el pliego de funciones de este cargo”.

P or último, se insistió en que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero obró de buena fe. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Al resolver la alzada el Tribunal confirma en su totalidad la sentencia de primer grado. Los argumentos que llevaron al ad quem ha adoptar la decisión referida se plasman en los párrafos que a continuación se transcriben, y que hacen parte de los considerandos de su proveído: “No puede dejar la Sala de apreciar que las condiciones exigidas por la disposición convencional se dan en el presente asunto, ya que desde la misma aceptación que hace la demandada del tiempo de servicio prestado por el actor en el cargo de almacenista en Cunday (Tolima), surge con claridad que aquél fue en actividades que tenían relación con productos químicos de riesgo para la salud del trabajador, siendo el tiempo de servicios en el mismo de más de 15 años, es decir, es indudable que se dan las condiciones requeridas para la prosperidad de la acción”.

“Si bien, en el caso en estudio la parte actora no solicitó la calificación de que habla la norma convencional a la oficina respectiva del Ministerio del Trabajo, no es menos cierto que el actor presenta para ello la calificación dada por la entidad mencionada, con base en consulta elevada por la demandada; consulta que fuera resuelta por el Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que señaló que las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar jefe de bodegas, implican exposición a los productos enumerados en los listados, resultando acreditado que ellos traen aparejados riesgos para la salud”.

“El otro tema debatido por la demandada en el recurso interpuesto, es el atinente a la condena impuesta como indemnización moratoria por la primera instancia, al considerar injustificada la negativa de la demandada para reconocer la pensión de jubilación especial causada a favor del demandante, ya que no existía duda sobre tal derecho; evidenciándose así la mala fe de la demandada”.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolverlo previo estudio de los tres cargos presentados y de la correspondiente réplica. Se persigue con el recurso extraordinario se case totalmente la sentencia del Tribunal para que, posteriormente, la Sala, obrando en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y absuelva a la demandada respecto “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.

Subsidiariamente se solicita se case parcialmente el fallo recurrido en cuanto condenó a indemnización moratoria y, en sede de instancia, se revoque la condena del a quo y se absuelva a la entidad encartada respecto al pago de la aludida indemnización. A. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria por aplicación indebida en la vía indirecta de los artículos 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; de los artículos 52, 61, 62, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; del artículo 8º de la Ley 153 de 1887; del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; del artículo 8 de la Ley 10 de 1972.

Las señaladas disposiciones fueron quebrantadas como resultado de los siguientes ostensibles errores de hecho: 1º “Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria debió reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación denominada por riesgos de salud señalada en el artículo 44 de la Convención Colectiva vigente para los años 1988 – 1990”. 2º “Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía los requisitos señalados en el artículo 44 de la Convención Colectiva vigente para los años 1988 – 1990 para adquirir el derecho a la “pensión de jubilación por riesgos de salud”. 3º “No dar por demostrado estándolo que la demandada al negarse a reconocer la pensión por riesgo de salud obró de buena fe, en consideración a que tuvo motivos atendibles para no reconocer dicha prestación social”.

A los aludidos errores se llegó por no haberse tenido en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 56 a 58), el interrogatorio de parte del demandante (folios 594 a 596), la certificación expedida por la Subdirección Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folio 506), la certificación expedida por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folio 396); y por haberse apreciado de manera equivocada la contestación de la demanda (folios 13 a 19), la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988 – 1990 (folios 242 a 292 y 324 a 373), la comunicación enviada por la Caja Agraria al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folios 43 a 44 y 294 a 295), relación de funciones de los cargo del actor (folio 509), concepto del médico de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo (folios 42 y 293), liquidación final de prestaciones sociales (folios 91 y 320 a 323), certificación sobre cargos desempeñados por el actor (folio 9), lista de productos tóxicos (folios 59 a 76, 90 a 237 y 415 a 505), hoja de vida y control (folios 312 a 319).

Para tener derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud se requiere acreditar el cumplimiento de las siguientes exigencias: a) el desempeño de funciones que impliquen riesgos para la salud, b) haberse laborado durante 15 años en el ejercicio de esas funciones, c) que cada caso particular sea definido por la oficina seccional de medicina e higiene del Ministerio de Trabajo.

En el curso del interrogatorio de parte absuelto por el apoderado judicial de la demandada (folio 56) se presentó confesión judicial respecto a que al Ministerio del Trabajo se le consultó en relación a si algunos empleados por manejar determinados productos se encontraban expuestos a riesgos para la salud, pero se aclaró que ese concepto, solicitado por la accionada, era de carácter general y, además, en él no se calificó el caso particular del actor, como paladinamente lo exige la convención. “Lo anterior demuestra la buena fe de la demandada al negarse a pagar la pensión porque no estaban dados los requisitos convencionales”.

El ad quem apreció de manera errada la consulta formulada por la Caja Agraria, pues en el literal b) del numeral sexto del referido documento se evidencia que jamás se solicitó concepto relacionado con la posibilidad de reconocer a los almacenistas pensión en los términos del artículo 44 convencional, y menos aún se remitió el manual de funciones de dicho cargo.

Por lo que no es posible entrar a calificar en forma presunta el eventual derecho del actor a la pensión por riesgos de salud. Por lo anterior se apreció equivocadamente el concepto del Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, pues como lo señala la Convenció, en él se debía comprobar el riesgo en cada uno de los casos.

Resulta, en consecuencia, equivocado concluir que el actor, debido a las funciones que desempeñaba como almacenista - las que no fueron señaladas en la comunicación que la Caja Agraria dirigió al Ministerio del Trabajo-, y a la lista de productos tóxicos expedida por los laboratorios, tiene derecho a la pensión de jubilación, ya que era indispensable valorar en cada caso particular las condiciones ambientales en que laboraba cada subordinado y a los productos con los que él estaba en contacto.

Además, la Subdirección Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo certifica que “no se encontró documento alguno del señor JOSE FABER MARTINEZ”. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero obró de buena fe al negarse a reconocer la pensión reclamada, sin embargo el a – quo condenó a la indemnización moratoria sin detenerse a explicar sobre cuales pruebas basó esa decisión. La condena por salarios caídos es injurídica, aún considerándose que José Faber Martínez Barrios tiene derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud, dado que la demandada obró de buena fe al considerar con razones serias que no era acreedor a tal derecho.

De otro lado, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe relacionarse con el 8º de la Ley 10 de 1972, que regula la sanción moratoria luego de transcurrido tres meses desde el momento en que se ha demostrado el derecho a la pensión. El recurrente finaliza la demostración del cargo citando la sentencia cuya radicación es la número 12496, en la que la Sala analizó caso similar al que ahora se decide.

La réplica sostiene que el primero de los errores que se le enrostran al Tribunal no es de índole fáctica, pues pertenece con exclusividad a la labor de subsunción de los hechos en el derecho. También afirma que no se incurrió en los dos restantes errores, pues la expresión “caso” que utiliza el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, por no referirse a afección alguna en concreto sino a los riesgos para la salud que implican el ejercicio de determinadas funciones, no puede referirse a cada trabajador en particular.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de señalarse que no es de recibo la crítica formal que el opositor hace respecto a la formulación del cargo, en razón de que las tachas por infracción directa, aplicación indebida por la vía directa, o interpretación errónea, tienen que ver con la ley sustancial, calidad de la que carecen las normas convencionales al no tener ellas alcance nacional.

Sobre el punto la Sala ha sido enfática al puntualizar en sentencia de 14 de julio de 1999 (radicación 11953): “En efecto, los artículos o cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo no son admisibles en casación como componentes del elemento jurídico normativo del cargo, pues carecen del carácter de normas sustantivas de alcance nacional, que son aquellas cuya violación por el ad quem deben ser denunciadas en el recurso extraordinario.

“Complementa lo anterior, la circunstancia de que la Sala ha sido reiterada en sostener que los acuerdos colectivos de trabajo deben ser asumidos en casación únicamente como medios de prueba y que en frente de ellos el sentenciador de segundo grado puede incurrir en violación de la ley, pero por la vía indirecta, esto es, por la comisión de errores de hecho, sin que en ninguna hipótesis las normas contractuales que contienen puedan ser equiparadas a la ley sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe solamente a las partes que suscribieron el convenio colectivo”.

Aunque las disposiciones de carácter normativo contenidas en las convenciones colectivas de trabajo tienen un espacio de aplicación más amplio – pues puede extenderse a todos los trabajadores de la empresa o del sector económico respectivo – tampoco alcanzan a ser normas de carácter nacional, por lo que lo anotado respecto a las disposiciones contractuales se aplica igualmente a las normativas.

De manera que en tratándose de disconformidad respecto a la intelección que el fallador de segundo grado da a las cláusulas convencionales, quien impugna a través del recurso extraordinario debe atacar la sentencia por la vía indirecta, como atinadamente lo ha hecho el censor. Y respecto a uno de los temas de fondo, es decir el atinente al significado del artículo 44 de la convención colectiva, en esa misma sentencia se dijo: Abordando la Sala el análisis de fondo de los dos primeros errores de hecho que se le atribuyen al ad – quem, pues entre ambos existe una estrecha relación, se impone destacar que el artículo 44 del plurimencionado acuerdo normativo, soporte esencial de la condena cuya revocación se impetra, es del siguiente tenor: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”. El ataque del recurrente se condensa en el siguiente párrafo que hace parte de la demostración del cargo: “Por lo tanto el ad – quem apreció erróneamente el concepto de médico jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, el cual absolvió la consulta formulada por la Caja Agraria sobre la relación entre algunos cargos y el grado de toxicidad de algunas sustancias, fundamentándose dicho concepto en los “manuales de funciones” determinando que los listados de productos traen aparejados riesgos para la salud.

El error de apreciación consiste en que dicho concepto debía precisar la verificación del grado de exposición, es decir, la comprobación del riesgo de cada caso como lo señala la citada disposición de la convención”. La apreciación del Tribunal sobre el punto fue la siguiente: “Si bien, en el caso en estudio la parte actora solicitó la calificación de que habla la norma convencional a la oficina respectiva del Ministerio del Trabajo, no es menos cierto que el actor presenta para ello la calificación dada por la entidad mencionada, con base en consulta elevada por la demandada; consulta que fuera resuelta por el Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la que señaló que las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodegas implican exposición a los productos enumerados en los listados, resultando acreditado que ellos traen aparejados riesgos para la salud.

“Por tanto, no entiende la Sala por qué la demandada, en el presente evento, no quiere aceptar que tenga validez la calificación efectuada y mediante la cual se establece que las funciones desempeñadas por el actor (almacenista) se encuentran dentro de las allí mencionadas; no siendo tampoco válido que no exista la prueba respectiva para cada caso, pues, como se ve, la demandada la exigió para el cargo y las funciones que en él desempeñadas y no en forma personal para cada uno de los trabajadores, requisito que la norma convencional no exige, pues la interpretación que debe dársele es que exista la calificación respectiva por el Ministerio del Trabajo, tal y como aparece acreditada en el plenario”.

La norma convencional es anfibológica, pues de ella puede deducirse o que para cada caso concreto se requiere de un concepto específico, o que cada caso deba ser contemplado en el concepto del Ministerio del Trabajo aunque en él se contemplen pluralidad de circunstancias. Desde esa perspectiva mal puede concluirse que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente en la apreciación del artículo 44 de la convención colectiva de trabajo que sirve de basamento a la aspiración del actor.

Ello porque dada la facultad de libre formación del convencimiento que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo reconoce a los jueces laborales, éstos, ante una cláusula como la analizada, pueden escoger una cualquiera de las interpretaciones posibles y razonables”. Los criterios transcritos resultan aplicables al sub exámine en el que se discute un asunto similar al que se debatió en aquella oportunidad; por tal razón acogiendo esos planteamientos se colige que no incurrió el Tribunal en protuberante error de hecho al considerar que, de acuerdo con la cláusula 44 convencional, no era necesario la mención concreta del actor en la calificación del riesgo respectivo, como lo pregona el recurrente.

En cuanto a las restantes pruebas incluidas en el cargo, se tiene lo siguiente: En el concepto emitido por el Médico Jefe de la División de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo se consignó: “Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, si implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados”.

De suerte que no se ve cómo pudo el Tribunal incurrir en el yerro demostrativo que le atribuye el censor a ese documento, cuando de su contenido se infiere fácilmente, como aquél lo dedujo, que ahí se certificó que las funciones de almacenista implicaban exposición a productos que representaban riesgos para la salud. Al quedar en pie los reseñados soportes de la sentencia (los alcances dados al Tribunal a la cláusula 44 de la convención y al documento que se acaba de mencionar), resulta superfluo y desde luego intrascendente analizar las restantes pruebas denunciadas por el recurrente, pues su estudio en nada cambiaría ni alteraría la conclusión del fallador en lo que atañe a la pensión por riesgos de salud.

Queda por tanto de esa manera descartada la ocurrencia de los errores de hecho presentados como 1 y 2. El tercero de los yerros que se le endilgan al ad quem consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la empresa obró de buena fe al negarse a reconocer la pensión por riesgos. Al sustentar el punto anota el censor que el Tribunal no se percató que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada confesó que el concepto solicitado al Ministerio del Trabajo fue de carácter general y el mismo no cumple con el requisito establecido en la Convención Colectiva en el sentido de que la clasificación debe ser para cada caso en particular, lo cual “demuestra buena fe… al negarse a pagar la pensión porque no estaban dados los requisitos convencionales”.

Posteriormente asevera: “Por todo lo anterior la Caja obró de buena fe al negarse a reconocer por riesgos de salud y sin embargo el juez a quo, condenó a salarios caídos, sin explicar cuales pruebas lo llevaron a despachar favorablemente la referida condena, y el ad quem simplemente citó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para determinar que hubo mala fe sin analizar las pruebas que se citan en el cargo”.

Remata con el siguiente aserto: “ De todo lo anterior se puede apreciar que el ad-quem señaló un alcance diferente a los requisitos señalados en la Convención Colectiva, pues como ya se dijo es preciso que se hubiese comprobado y calificado en el presente caso que los riesgos por manipular las sustancias indicadas por el Ministerio del Trabajo en el concepto determinaran riesgos para la salud del actor”.

Sobre el punto el ad quem, por su parte, razonó de la siguiente manera: “El otro tema debatido por la demandada en el recurso interpuesto, es el atinente a la condena impuesta como indemnización moratoria por la primera instancia, al considerar injustificada la negativa de la demandada para reconocer la pensión de jubilación especial causada a favor del demandante, ya que no existía duda sobre tal derecho; evidenciándose así la mala fe de la demandada”.

De manera que para el ad quem el soporte de la mala fe se encuentra en la inexistencia de dudas acerca de la configuración del derecho pensional en cabeza del actor. Tiene dicho esta Corte que el empleador se exonerará de la sanción moratoria por falta de pago o cancelación tardía o insuficiente de salarios, prestaciones e indemnizaciones si demuestra con razones atendibles que su conducta omisiva o retardada estuvo revestida de buena fe, motivo que obliga al fallador a indagar acerca de las razones que indujeron al presunto deudor a negar o dilatar el reconocimiento de los rubros laborales reclamados por el trabajador.

En ese orden de ideas es evidente que el Tribunal no se detuvo a examinar tales razones, las cuales aparecen plasmadas en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 56 al 58), en el que este aseveró lo siguiente: “… debo aclarar que la comunicación del Ministerio corresponde a un concepto de carácter general el cual no es vinculante para la administración… Además dicho concepto tampoco cumple con los requisitos establecidos por la Convención Colectiva del Trabajo para el reconocimiento de la pensión por riesgos de salud, es decir que se trate de una CALIFICACION del caso particular”.

Posteriormente al contestar la pregunta cuarta sobre unas conciliaciones realizadas con varios trabajadores que reclamaban la misma pensión, manifestó: “… La Caja Agraria en ejercicio de su autonomía administrativa bien podía conciliar las reclamaciones que los extrabajadores a que se refieren los hechos 14 y 15 de la demanda le habían presentado, lo cual no se relaciona con el caso en estudio y tampoco implica un reconocimiento de carácter general a favor de quienes hubieren desempeñado cargos en las áreas de provisión agrícola, quienes en todo caso deben cumplir la totalidad de los requisitos establecidos convencionalmente para acceder a la prestación, es decir, que exista un riesgo debidamente comprobado y que haya calificación de cada caso particular por parte de la Oficina de Higiene Laboral del Ministerio del Trabajo lo cual no se ha cumplido en el caso del actor.” Como el Tribunal no estimó esta declaración, dejó de percatarse que los motivos esgrimidas por la Caja para no reconocer la pensión reclamada consistieron básicamente en las dudas que tenía acerca del derecho del demandante a ella por no darse los requisitos establecidos en la Convención, específicamente lo relativo a la calificación de cada caso.

Dichas dudas, además, encontraban apoyo en la certificación emanada de la Subdirección Control de Invalidez en la que se consignó que en esa oficina no se encontraba “documento alguno del señor JOSE FABER MARTINEZ” y en la constancia emanada de la División de Medicina Legal (folio 306), donde se expresa: “En atención a la solicitud presentada en el oficio de la referencia, gustosamente les comunico que para determinar si un riesgo real o potencial influye negativamente sobre la Salud del individuo es necesario observar el desarrollo del programa de Salud Ocupacional con sus consiguientes controles en la fuente, en el medio o en el individuo, así como las prácticas y procedimientos administrativos”; pruebas que tampoco fueron estimadas por el Tribunal.

Las señaladas pruebas, aunadas a la interpretación que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero dio al artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, la cual se hace explícita al sustentarse el recurso de alzada por el apoderado judicial de esa entidad, indican con claridad meridiana que, contrario a lo sostenido por el ad quem, sí existían dudas acerca del derecho del demandante a la pensión impetrada, de donde aflora que su conducta reticente estuvo revestida de buena fe.

Es de anotar que la disposición antes citada se refiere a la “calificación de cada caso”, lo que podría inducir a suponer que tal calificación debía ser persona por persona, interpretación que aunque no fue acogida por el Tribunal, de todas maneras resulta razonable y ello por sí sólo es indicativo de la buena fe con que actuó la demandada al negarla, pues su resistencia se originó en la convicción, sin importar para efectos si equivocada o no, de que en el caso específico del demandante no estaban configurados los presupuestos para acceder a la reseñada prestación convencional.

Es que no se puede olvidar que cuando se examina la existencia de elementos configurantes de buena fe, lo que se discute no es la viabilidad en sí del derecho reclamado, sino la actitud o las razones del deudor para negarlo. Por lo expuesto anteriormente, el cargo está llamado a prosperar, pero sólo en cuanto al error evidente de hecho relacionado con la condena por indemnización moratoria.

No se estudian los dos cargos siguientes por cuanto el fin perseguido con los mismos es idéntico al conseguido con éste. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En sede de instancia la Sala considera pertinente recordar que en sentencias del 1 y 22 de marzo del presente año (expedientes 13169 y 12852), se pronunció sobre la inviabilidad de la indemnización moratoria en caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que sí la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma.

Concretamente se expresó en dichas providencias: “C on todo importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento del retardo en el pago de la pensión de jubilación, pues por su naturaleza este derecho no es de los que deben cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 10 de diciembre de 1999 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Faber Martínez Barrios contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

En consecuencia se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de agosto de 1998 para, en su lugar, absolver a la demandada en lo que concierne al pago de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NÁDER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria