CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 14.467 WÍLFER ARISTIZÁBAL ESTRADA F Casación 14.467 WÍLFER ARISTIZÁBAL ESTRADA F Proceso No 14467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 113 Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado WÍLFER ARISTIZÁBAL ESTRADA, contra la sentencia de diciembre 10 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo condenatorio que le dictó el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), por el cargo de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Pasada la media noche del 23 de junio de 1996, como consecuencia de una diferencia que se había suscitado en un juego de billar que acababan de tener, dos individuos discutían en el parque principal del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Javier Esnéider Muñoz Mesa, quien se encontraba embriagado y observaba el pleito a corta distancia, se acercó diciendo que peleaba con cualquiera y al tiempo empujó a uno de los contendientes y enseguida a WÍLFER ARISTIZÁBAL ESTRADA.
Éste le respondió propinándole dos heridas de navaja, una en el tórax y la otra en el flanco derecho, como consecuencia de las cuales falleció minutos después. El agresor, acto seguido, se dirigió a la Vereda Bramadora, en donde se celebraba un bingo, acompañado de sus amigos Felipe y Eleázar, con quienes se encontraba. Allí golpearon a Jesús Nazareno Pérez, a quien despojaron de sus pertenencias y le intentaron hurtar su vehículo, y atacaron igualmente a varios de los presentes.
Luego abandonaron el lugar en caballos pertenecientes a los concurrentes y se trasladaron a Don Matías (Antioquia), donde se les privó de la libertad.
2. ARISTIZÁBAL ESTRADA fue vinculado al proceso mediante indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 2 de julio de 1996 y el 19 de noviembre siguiente resultó acusado como autor de la conducta punible de homicidio simple. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos lo condenó a 25 años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de la suma equivalente a 800 gramos oro por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. La defensora apeló y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, confirmó esas determinaciones.
LA DEMANDA: 1. En el único reproche que la defensa formula en contra de la sentencia y que fundamenta en la primera parte de la causal 1ª de casación, se empieza por recordar que el Tribunal descartó la configuración de la defensa subjetiva, el exceso en la legítima defensa e igualmente que el retardo mental leve del procesado haya incidido en su comprensión y autodeterminación al momento de realizar la conducta, en cuya ejecución actuó con dolo directo y determinado. 2.
A juicio de la recurrente no se demostró en el proceso la voluntad de matar por parte de su defendido y entonces se equivocó el juzgador en la conclusión anterior. Su propósito era el de lesionar a la víctima, responder a sus “amagos” y nunca causarle la muerte, lo cual deduce la abogada de la siguiente afirmación hecha en la indagatoria: “Le pegué dos chuzoncitos a un guevon allí en la plaza…”.
El planteamiento es, pues, que el acusado debe responder por homicidio preterintencional, porque ni sus manifestaciones, ni las declaraciones de los testigos “y mucho menos la ubicación de las heridas”, hacen concluir que actuó con dolo de matar. 3. Critica la casacionista, de otra parte, que el Tribunal haya establecido el dolo con los testimonios de los amigos del occiso y que no se hayan obtenido los de los compañeros del procesado, quienes no concurrieron a declarar, haciéndose en esas circunstancias imposible acreditar “el gesto manual del fallecido”, con el cual pretendió demostrar “una defensa subjetiva o un exceso en la defensa”.
Señala, por último, que si la intención de WÍLFER ARISTIZÁBAL hubiera sido la de causarle la muerte a MUÑOZ MESA, “su acción iría dirigida al corazón del mismo y hubiera lanzado más de dos lances rápidos como lo hizo”. Su petición es, en suma, que se case la sentencia y se dicte la que en derecho corresponda. 4. El mismo día en el cual fue presentada la demanda, la defensora hizo entrega de un segundo memorial en el que señala que a pesar de ser considerado el sindicado como imputable en el presente caso, no se puede olvidar que padece de un retardo mental débil, como lo concluyó el perito médico.
Tampoco que su mamá era “completamente loca” y que su padre murió asesinado “por no tener armas con qué defenderse”, de acuerdo con lo dicho por WÍLFER ARISTIZÁBAL en la audiencia pública. Esas circunstancias a su juicio plasman la personalidad de un hombre débil mental, rodeado de la muerte trágica de sus padres, hospitalizado dos veces debido a problemas mentales y acosado por sus recuerdos, sus delirios de persecución y psicosis asociadas.
Fue a este “humilde personaje” al que retó a pelear Javier Muñoz Mesa, empujándolo y burlándose de él, así para algunos se haya tratado simplemente de una “charla”. Insiste la impugnante en solicitarle a la Corte que le de aplicación al artículo 325 del Código Penal de 1980 y basa su pedimento en varias de las respuestas que suministró su representado en la indagatoria, de las cuales colige que su intención fue lesionar y no matar.
Reitera igualmente que las heridas que causó no son de naturaleza mortal y que si su propósito hubiese sido producir la muerte, habría atacado más veces a la víctima. CONCEPTO DEL PROCURADORA 1ª DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL: 1. La demandante no toma en cuenta las exigencias técnicas a tener en cuenta en la formulación de un cargo de violación directa de la ley y específicamente el deber de aceptar “las conclusiones del fallo impugnado sobre los hechos y la valoración probatoria”.
Al desarrollarlo, en efecto, desvía el ataque hacia la violación indirecta de la ley sustancial, sin precisar si los yerros probatorios que le atribuye al juzgador se originaron en errores de hecho o de derecho, oponiéndose simplemente a la apreciación probatoria efectuada por el fallador. 2. Agrega la Delegada que aún prescindiendo de esos defectos técnicos, el cargo igual debe ser desestimado porque no es verdad que se encuentren reunidos los requisitos para adecuar la conducta de WÍLFER ARISTIZÁBAL a homicidio preterintencional.
Advierte que el sentenciador acudió a los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia deben examinarse para deducir la existencia de una determinada intención (matar o lesionar) y que sus inferencias consultan la experiencia humana y los principios lógicos y científicos. Las críticas expuestas en la demanda, en fin, que son la reiteración de los planteamientos hechos en su oportunidad ante las instancias, son el criterio particular de la demandante que no consulta la realidad probatoria y se opone al del juzgador, el cual se basó en medios de prueba indicativos de la responsabilidad indiscutible del procesado.
No casar la sentencia impugnada, entonces, es la solicitud que presenta la Procuradora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El primer inciso del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (207-1 del vigente), es la causal de casación invocada por la recurrente. Se trata de la violación directa de la ley sustancial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, sólo le permite al sujeto procesal que la denuncia debatir el juicio jurídico del juzgador, para demostrar que es equivocado y que, por consiguiente, dejó de aplicar una norma sustancial, o aplicó indebidamente la seleccionada o la interpretó erróneamente.
En un cargo así, entonces, el casacionista tiene que aceptar la apreciación probatoria realizada en el fallo y los hechos que se declararon demostrados, los cuales se constituyen en un referente obligatorio cuando el reproche de violación directa es por falta de aplicación o indebida aplicación de la ley. 2. En el caso que examina la Sala es claro que el reproche tiene como orientación demostrar que se aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal de 1980 y se dejó de aplicar el 325 ibídem.
Esto quiere decir, en concordancia con la causal de casación seleccionada, que era deber de la defensora acreditar que entre lo fácticamente declarado en la sentencia y la disposición legal aplicada no existía correspondencia objetiva y, adicionalmente, que entre la norma sustancial excluida y lo que se declaró probado en el fallo existía esa correspondencia y, sin embargo, el precepto no fue seleccionado ni se reconocieron judicialmente sus efectos jurídicos. 3.
Pero lejos estuvo la abogada de satisfacer esos requisitos. En realidad sólo transcribió el cuerpo primero de la causal 1ª de casación e inmediatamente procedió a cuestionar la apreciación probatoria, aunque sin acreditar ningún error de juicio trascendente en esa labor judicial, de hecho o de derecho, como para considerar que simplemente se equivocó al enunciar el reproche y que se está ante una propuesta correctamente presentada de violación indirecta de la ley sustancial.
Se limitó a contradecir la conclusión del juzgador, relativa a que el procesado actuó con propósito homicida. A su juicio la intención presente en el comportamiento fue la de lesionar y para demostrarlo, en lugar de pasar por la acreditación de un error en la apreciación probatoria como era su obligación en este segundo escenario, simplemente la afirma y la colige de los medios probatorios obrantes en el proceso, aunque a partir de una lectura personal y superficial de los mismos, en la que ni siquiera menciona y mucho menos confronta los argumentos de la sentencia que persigue desvirtuar.
Dice, en efecto, escuetamente, que ni de las manifestaciones del procesado, ni de las declaraciones de los testigos, ni de la ubicación de las heridas que recibió la víctima, se puede concluir el dolo de matar y sí el de lesionar. Al mismo tiempo, porque eran amigos del occiso, cuestiona al juzgador por otorgarle credibilidad a “los testigos” y se lamenta de que no hayan declarado las personas que se encontraban con el sindicado la madrugada de los hechos, cuya no comparecencia al proceso –así lo admite la recurrente—obedeció a que decidieron marginarse del asunto, en consideración a que participaron en los hechos criminales que siguieron al homicidio. 4.
Es claro, entonces, que la censora no logra concretar un solo error de juicio jurídico o probatorio del Tribunal y en esa medida es evidente la improsperidad del cargo. Por ende, no se casará la sentencia, de acuerdo a como lo solicita la Agente del Ministerio Público. 5. Debe señalar la Sala, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Antioquia el 10 de diciembre de 1997. Contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 10, 16 y 79. �. Folios 117 y 172. 10