Micelio
14464(10-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 Casación: Rad. 14464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14464 Acta No. 46 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FÁBRICA DE VELAS ESTRELLA LTDA. “FAVESTRELLA LTDA.”, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por ÁLVARO BEDOYA OSORIO, contra la sociedad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES ÁLVARO BEDOYA OSORIO demandó a la FABRICA DE VELAS ESTRELLA LTDA. “FAVESTRELLA LTDA.” para que se le condenara a pagarle la cesantía, los intereses de la cesantía doblados, el reajuste de vacaciones, el reajuste de primas, la indemnización por despido sin justa causa con su corrección monetaria, la indemnización moratoria, la pensión sanción y las costas del proceso.

En síntesis afirmó los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el día 22 de enero de 1.979 hasta el día 29 de septiembre de 1.994 como Representante de Ventas en la zona de los Departamentos de Tolima, Huila, Caquetá y Putumayo, pero con sede en la ciudad de Ibagué. Su salario estuvo compuesto de un básico y unas comisiones por ventas netas del 1%, al igual que unos viáticos permanentes para manutención y alojamiento, que para los años de 1.993 y 1.994 eran del orden de los $20.000,00 diarios.

El salario básico de los últimos cuatro años fue el siguiente: 1.991 $73.700,00, 1.992 $103.180,00, 1.993 $131.000,00 y 1.994 $150.000,00. Por comisiones devengó un promedio de $192.937,50 durante el último año de servicios. Mediante presiones fue obligado a girar varios cheques para reintegrar sumas supuestamente recibidas de más por concepto de alojamiento y manutención en el desempeño de sus actividades de representante de ventas.

Cuando cesaron las presiones solicitó la devolución de los cheques, pero se le despidió sin que mediara justa causa. A pesar de que estuvo vinculado sin solución de continuidad, todos los años en los primeros días de enero se le elaboraba un nuevo contrato de trabajo, el cual era liquidado cada 31 de diciembre, burlando así la retroactividad de la cesantía, pues ese adelanto no era autorizado por ninguna autoridad laboral.

A la terminación del contrato la empresa no le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales, por consiguiente ha incurrido en la obligación de pagar la indemnización moratoria, y en atención al tiempo de servicios tiene derecho a la pensión sanción a sus 55 años de edad. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la citación en Cali para que reintegrara los dineros que había tomado de la empresa, que fue despedido pero con justa causa, y que se le consignaron sus prestaciones sociales.

Los demás hechos los negó y solicitó su prueba. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 1.999, resolvió: “1º.- DECLARAR que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes fue terminado sin justa causa por parte de la empresa demandada.

“2º.- CONDENAR a la Fábrica de velas Estrella Ltda. “Favestrella Ltda.”, sociedad mercantil domiciliada en Cali, representada por Adolfo León Camacho Robledo, en su calidad de gerente, a pagar a la sucesión del señor Alvaro Bedoya Osorio, representada por la señora Herminia Osorio de Estefan, en su condición de madre del causante, una vez quede en firme este fallo, las siguientes cantidades de dinero: $236.060.19 por auxilio de cesantía, $53.555.76 por intereses dobles de cesantía, $74.362.22 por reajuste de vacaciones, $225.699.25 por reajuste de primas de servicios, $578.356.50 por indemnización por despido injusto y la suma de $12.852.37 diarios a partir del 1º de octubre de 1994, hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.

“3º.- Negar la pensión sanción solicitada por la parte demandante.” (folio 592 del cuaderno del juzgado). Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Ibagué que, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, reformó la del juzgado en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $3´683.745.98 por cesantía, limitó la condena por indemnización moratoria hasta el 11 de junio de 1.999 y la confirmó en los demás aspectos que fueron objeto de las apelaciones.

Le impuso las costas de la segunda instancia a la parte demandada Consideró el tribunal que aun cuando las partes celebraron sucesivos contratos a término definido, es evidente que se desacató la norma que regulaba la duración mínima del contrato de trabajo, y por ello debe considerarse que la relación estuvo regulada por un contrato a término indefinido a partir del 8 de febrero de 1.985 hasta el 30 de septiembre de 1.994, pues el principio de la primacía de la realidad impone esta conclusión. Además, como el representante de la empleadora no concurrió a absolver el interrogatorio, se presume cierto lo expuesto por el actor en la demanda en cuanto a la continuidad de los servicios.

Como la relación empezó antes de la vigencia de la Ley 50 de 1.990 y no se demostró que Bedoya se hubiese acogido al nuevo régimen de cesantía, se debe liquidar con el tradicional, es decir con retroactividad. Los anticipos de cesantía, al no estar expresamente autorizados, los pierde el empleador sin poder repetir lo pagado. También expuso que no se probó la realización de los actos delictuosos imputados al actor y por consiguiente el despido debe considerarse injusto.

La celebración de contratos con desacato de normas imperativas, las liquidaciones periódicas de cesantías y la simulación de interregnos con el fin de quebrantar la continuidad de la relación, son conductas contrarias a la buena fe, y como se quedaron adeudando sumas significativas por concepto de prestaciones, se generó la obligación de indemnizar por mora, pero hasta el 11 de junio, fecha en la cual la demandada consignó la suma por la que había condenado el a quo.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente la del tribunal, en cuanto reformó la del juzgado para condenar a la demandada a pagar la suma de $3.683.745.98 por concepto de auxilio de cesantía, mantuvo la condena al pago de indemnización moratoria aun cuando limitada al 11 de junio de 1.999 y la confirmó en lo demás. En sede de instancia se servirá revocar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la decisión del a quo y en su lugar se absolverá a la demandada de las peticiones de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Para tal efecto formuló un solo cargo así: CARGO UNICO.- “Acuso la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2.000) proveniente del Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 7º, literal a), numeral 6º y artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, éste último modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1.990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4º del Decreto 2351 de 1.965; artículo 3º de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5º del Decreto 2351 de 1.965 que modificó el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990; artículos 186, 189, 249, 250 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 185 y 210 del Código de Procedimiento Civil.

La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho, por equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS · La carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 4 del expediente. · El contrato de trabajo suscrito el 8 de febrero de 1.985 (folios 96 a 99 del expediente) y su correspondiente liquidación (folio 100 del expediente). · El contrato de trabajo suscrito el 20 de enero de 1.986 (folios 101 a 104 del expediente) y su correspondiente liquidación (folio 105 del expediente). · El contrato de trabajo suscrito el 16 de febrero de 1.987 (folios 106 a 109 del expediente) y su correspondiente liquidación (folio 110 del expediente). · El contrato de trabajo suscrito el 4 de enero de 1.988 (folios 111 a 114 del expediente) y su correspondiente liquidación (folio 115 del expediente). · El contrato de trabajo suscrito el 16 de enero de 1.989 (folios 116 a 119 del expediente) y su correspondiente liquidación de prestaciones (folio 120 del expediente). · El contrato de trabajo suscrito el 1º de febrero de 1.990 (folios 121 a 124 del expediente) y su correspondiente liquidación (folio 125 del expediente). · El contrato de trabajo suscrito el 18 de febrero de 1.991 (folios 126 a 129 del expediente) y su liquidación (folios 130 del expediente). · El contrato de trabajo suscrito el 2 de enero de 1.992 (folios 131 a 134 del expediente) y su correspondiente liquidación (folio 135 a 136 del expediente). · El contrato de trabajo suscrito el 3 de enero de 1.994 (folios 143 y 144 del expediente) y su correspondiente liquidación (folios 145 y 146 del expediente). · La documental que obra a folio 9 del expediente y que corresponde al pago por consignación de salarios y prestaciones sociales definitivas que la empresa le hizo al señor ALVARO BEDOYA OSORIO ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. · Las documentales que obran a folios 151 y 152 del expediente y que corresponden al incremento salarial notificado al trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo. · La diligencia de inspección judicial que obra a folios 217 a 218 del expediente junto con los documentos aportados en la misma y que obran a folios 219 a 254 del expediente. · La resolución acusatoria dictada en contra del señor ALVARO BEDOYA OSORIO (q.e.p.d.) proferida por el Fiscal 52 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y que obra a folios 557 a 562 del expediente.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR · El escrito de demanda en cuanto a la confesión que ella contiene y que obra a folios 72 a 76 del expediente. · El escrito de contestación de demanda que obra a folios 164 a 166 del expediente. · La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió el señor ALVARO BEDOYA OSORIO y que obra a folios 198 a 01 del expediente. · La documental que obra a folios 540 a 548 del expediente y que contienen la denuncia penal, junto con su ampliación, formulada por el apoderado de FABRICA DE VELAS ESTRELLA LTDA contra el señor ALVARO BEDOYA OSORIO.

“ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor ALVARO BEDOYA fue terminado por la empresa FAVESTRELLA LTDA. en forma unilateral y sin justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa dio por terminado en forma unilateral pero con justa causa el contrato de trabajo del señor ALVARO BEDOYA OSORIO. 3.

Dar por no demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato FAVESTRELLA LTDA. pagó al señor ALVARO BEDOYA OSORIO, mediante pago por consignación, el valor de las prestaciones sociales finales a que tenía derecho. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, salvo el último (folio 143 a 144 del expediente), fueron contratos de trabajo a término fijo extinguidos y liquidados en forma definitiva, tanto en el tiempo como en el espacio. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un solo contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el día 8 de febrero de 1.985 y hasta el día 30 de septiembre de 1.994. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las vacaciones se compensaron en dinero cada vez que se terminaron y liquidaron los contratos de trabajo a término fijo que suscribieron las partes. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el trabajador no prestó servicios entre los interregnos entre cada contrato de trabajo a término fijo, por no encontrarse vigentes. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los incrementos salariales que la empresa le notificó a su trabajador se hicieron, en cada oportunidad, encontrándose al servicio de la empresa. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo FAVESTRELLA LTDA le pagó al señor ALVARO BEDOYA la suma que ella consideraba le adeudaba por concepto de prestaciones sociales. 10. No dar por demostrado, estándolo que a la terminación del contrato la empresa no le adeudaba al señor ALVARO BEDOYA suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo y a la finalización del mismo siempre actuó de buena fe. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó de buena fe frente a la terminación del contrato de trabajo del señor ALVARO BEDOYA, consignándole el valor de salarios y prestaciones sociales en la cuantía que ella creía adeudar. 13.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que los hechos investigados por la Fiscalía 52 de la unidad de patrimonio económico y República Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali Valle del Cauca por ocasión del denuncio penal que formuló la empresa al señor ALVARO BEDOYA OSORIO, fueron los mismos que tomó la empresa para cancelarle el contrato de trabajo al señor BEDOYA en forma unilateral pero con justa causa. 14.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que los hechos que aparecen en la carta de terminación del contrato de trabajo del señor ALVARO BEDOYA OSORIO en forma unilateral pero con justa causa, fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía 52 de la unidad de patrimonio económico y República Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali Valle del Cauca quien le dictó medida de aseguramiento por tales hechos, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 1997.” (Folios 13 a 18 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al considerar que existió una sola relación de trabajo, que los incrementos laborales se efectuaron sin que el trabajador estuviere prestando el servicio, que los interregnos entre contrato y contrato correspondían al descanso anual remunerado, pues las pruebas demuestran que entre las partes se celebraron nueve contratos de trabajo a término fijo de acuerdo con la ley y además las liquidaciones de dichos contratos demuestran que el trabajador recibió la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales con carácter definitivo, y entre un contrato y la celebración de uno nuevo, transcurrió un interregno donde el trabajador no prestó servicio.

No es cierto que los aumentos salariales se hicieron cuando no se estaba prestando el servicio, por el contrario consta en los documentos visibles a folios 151, 152, 14, 116 y 121 que los contratos estaban vigentes en esos momentos. El contrato que obra a folios 143 y 144 fue a término indefinido, a diferencia de los demás que fueron a término fijo, con lo cual no se puede afirmar que la relación laboral desde 1.985 fue una sola, y en las liquidaciones finales de salarios y prestaciones sociales de cada contrato, aparece que se le pagaron en dinero, es decir, se le compensó el valor de sus vacaciones y al recibirlas firmó el paz y salvo a la empresa.

De la carta de despido, al igual que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y de la prueba documental arrimada durante la inspección judicial se comprueba el mayor valor cobrado por el señor Alvaro Bedoya Osorio a la empresa por concepto de gastos de transporte, haciéndose reintegrar sumas superiores a las realmente gastadas en sus viajes.

Los hechos que aparecen en la carta de despido son los mismos formulados en el denuncio contra el actor y los que sirvieron de fundamento a la Fiscalía para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva. Por lo tanto, no es cierto que no se hubieren demostrado los cargos imputados, pues al proceso laboral se arrimaron las pruebas que acreditan la justa causa que alegó la empresa para terminarle el contrato de trabajo al señor Bedoya.

Lo anterior no varía por la circunstancia de su muerte, pues siempre que hay dolo penal en relación con un hecho acaecido por y con ocasión de un contrato de trabajo, habrá dolo laboral, como se demostró en este proceso. Es decir, que la conducta del trabajador constituye no solo un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales al cobrar y hacerse reintegrar unas sumas de dinero en mayor cuantía a las realmente gastadas, sino que transciende al campo del delito, como lo determinó el fiscal especializado.

Con un adecuado análisis de estas pruebas se hubiere llegado a la conclusión de absolver a la empresa de la condena por indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Es el mismo demandante quien confesó que se le pagó no solamente salario sino prestaciones sociales y además las consignaciones de los folios 145 y 146 corresponden a lo que la empresa consideraba que le adeudaba a su antiguo trabajador, obrando siempre de buena fe, corroborada por el escrito de contestación de la demanda, contratos de trabajo a término fijo y sus respectivas liquidaciones finales de prestaciones sociales, en donde el extrabajador con su firma le otorgó a la empresa un paz y salvo por prestaciones sociales incluidas en ellos y en forma expresa el auxilio de cesantía (folios 96 a 145), y por lo tanto no era procedente la condena por indemnización moratoria.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque en casación se centra en tres aspectos: 1-. Si la prestación de los servicios fue continua en desarrollo de un solo contrato laboral o si por el contrario existieron diferentes vínculos. 2-. Si el despido fue con justa causa o sin ella. 3-. Si la empresa actuó de buena o mala fe. 1-. Es cierto que a partir del día 8 de febrero de 1.985 se suscribieron entre las partes diez (10) contratos de trabajo, nueve (9) a término fijo y uno (1) a término indefinido.

Esta verdad formal no fue desconocida por el Tribunal por lo que mal puede imputársele apreciación errónea de dichos contratos. Sin perjuicio de reconocerlo así el fallador ad quem, valiéndose de un fundamento esencialmente jurídico, y luego de transcribir el texto de los artículos 4º del decreto 2351 de 1965 (en su versión original) y 3º de la Ley 50 de 1990, advirtió que a diferencia del primero, el último precepto no señaló término mínimo de duración de los contratos, a menos que se tratase de labores ocasionales, de reemplazar temporalmente a trabajadores en vacaciones o de atender “incrementos estacionales de la empresa”, en cuyo caso deberían hacerse constar esas circunstancias en el texto del contrato.

Todo lo anterior para concluir el tribunal que, salvo dos contratos de trabajo, los demás celebrados entre las partes, por un lapso inferior al año, antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, no acataron esas disposiciones, por lo que debían considerarse de duración indefinida, en armonía con el artículo 5º ibidem. Nótese, entonces, ese fundamento de puro derecho de la decisión judicial recurrida, basado en una interpretación de las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, y complementado con el razonamiento atinente a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos del contrato, argumentos que en verdad fueron los determinantes para su aserto de estar en presencia de servicios continuos al amparo de un único contrato a término indefinido.

Ese soporte sin duda jurídico, necesariamente debía rebatirse en un cargo por la vía directa, pues de lo contrario se mantiene incólume la referida conclusión de unidad contractual del fallo impugnado, razón por la cual en este primer punto el cargo no es de recibo. 2-. En relación con el segundo aspecto, es decir, la existencia o no de una justa causa de despido, el tribunal razonó así: “... dentro del proceso laboral tampoco se demostraron los hechos invocados como causa del despido porque no se probó convincentemente que Bedoya hubiese cobrado sumas superiores a las realmente gastadas en los viajes pues, aunque se presentaron documentos referentes a dichos cobros, los análisis de la empresa según los cuales infló rubros de transporte o aparentó haber estado en poblaciones donde no se generaron pedidos carecen de firma y se ignora totalmente quién los elaboró”.

Se ocupará la Sala de revisar los elementos de juicio cuestionados por la censura, tendientes a dilucidar si existió o no justa causa para el despido: a) En el documento de folio 4, vale decir, la carta de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante la cual la empleadora terminó el contrato de trabajo, invocó los siguientes motivos: “…haberse apoderado en forma ilícita de dineros de propiedad de la empresa en cuantía superior a los DIECIOCHO MILLONES DE PESOS($18.000.000,oo) M/Cte., mediante los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y HURTO AGRAVADO.

Los ilícitos los cometió, cuando en forma inescrupulosa consignó información falsa en los formatos de REINTEGRO DE GASTOS por valores que no son reales por concepto de TRANSPORTE POR TIERRA, de ALIMENTACIÓN y de HOTEL a las distintas ciudades y poblaciones que visitaba, sumas de dinero que la empresa canceló a usted y que nunca se gastaron en el desarrollo del trabajo encomendado”.

Los apartes traídos a colación demuestran con gran nitidez que la demandada concretó las conductas que motivaron la desvinculación del actor y, contrario a lo deducido por el tribunal, ella sí adujo como motivo la comisión de tales comportamientos. b) A folios 217 y siguientes obra la diligencia de inspección judicial, con sus anexos que van hasta el folio 522.

Afirmó el ad quem que ellos “carecen de firma y se ignora totalmente quién los elaboró”. Al respecto observa la Sala que los documentos de folios 236 a 259, 263 a 286 y 290 a 308 registran los pagos efectuados por la empresaria al demandante por concepto de salarios, en forma consecutiva y quincenal. Los documentos denominados “listados de movimientos” contienen el nombre de los clientes, la ciudad, el número de recibo, el abono, la retención en la fuente, los descuentos y otros conceptos de caja.

Ellos aparecen a folios 322 a 324, 326 a 328, 330, 331, 333, 335 a 337, 339 a 341, 343 a 345, 348 a 350 y 352 a 354, carecen de firma al igual que los listados de computador con casillas comparativas de fecha, el transporte reportado y el transporte real, el hotel real y la alimentación de más, y el total del exceso. A vía de ejemplo puede apreciarse que los documentos de folios 363, 374 y 386, y los denominados “fechas y ciudades de las que se pidieron gastos y pedidos” (folios 361, 362 y 373) no tienen valor probatorio al carecer de firma y no obrar reconocimiento expreso, según el mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En cambio, los documentos denominados “REINTEGRO DE GASTOS” aparecen manuscritos y firmados por ALVARO BEDOYA OSORIO, circunstancias que obviamente les otorgan pleno valor probatorio. Las diferentes columnas brindan información sobre los siguientes aspectos: apellidos - nombres - cédula o Nit: figura ALVARO BEDOYA - 5804973 Ibagué; razón del gasto - Cargo A: se anotó el nombre de ciudades o departamentos donde se hizo la correría con ocasión de las ventas.

Por ejemplo, en el folio 365: “Viaje a Neiva y pueblos del Huila”; en el folio 367: “Girardot y pueblos del Tolima”; en el folio 368: “Viaje a Florencia y Poblaciones del Caquetá Ventas Zona 61”; “Beneficiario del Pago o Descripción de Gasto”: aparecen diferentes conceptos como llamadas a oficina, nombres de ciudades, nombres de hoteles, alusión a terminales y una última casilla destinada a los diferentes valores de gastos por “Hotel, restaurante, Transporte, Misceláneas”.

A simple vista se aprecia que en varios de estos documentos se plasman por el actor datos de gastos incongruentes, irregulares, enmendaduras, vacíos y diferencias de valor que en muchos casos son significativas, así: Transporte: De Ibagué - Dorada - Terminal: según el folio 364 se registra un gasto por valor de $26.640,oo, en tanto que el folio 371 por el mismo recorrido aparece $24.600,oo.

De Ibagué - Neiva - Terminal: en el folio 395 se registra un costo de $26.400,oo; en el folio 365 figura un valor de $18.600,oo, en el folio 388 se reporta un monto de $20.600,oo, en el folio 507 se anotó $36.800,oo, sorpresivamente en los folios 464 y 450 se reporta un costo por $120.000,oo. De Girardot - Ibagué - Terminal: el folio 367 reporta un monto de $28.600,oo, el folio 378 registra $30.120,oo, el folio 519 sorprende con valor de $8.000,oo y contrasta con el folio 473 que sube el precio a $36.400,oo y el folio 521 ubica el costo en $3.000,oo.

De Florencia - Neiva - Ibagué: el folio 368 registra $36.470,oo, el folio 516 anota $46.200,oo y el folio 474 reporta $54.200,oo. Aparecen igualmente algunos documentos de este grupo enmendados, como sucede con los de folios 504 y 468. Hoteles: Se observa la falta de coincidencia en los costos de los mismos, así: Hotel Don Quijote: el folio 368 registra $58.600,oo por 6 días con un costo diario de $9.766,66; el folio 514 anota $76.400,oo por el mismo número de días y un diario de $12.733.oo.

Hotel Tayrona: el folio 376 anota $78.600,oo por 6 días con un costo diario de $13.100,oo; el folio 395 señala $72.600,oo por el mismo número de días, con un costo diario de $12.100,oo; el folio 507 por los mismos días anota $78.000,oo lo cual indica un costo diario de $13.000,oo y el folio 499 por idénticos días registra $92.000,oo y se obtiene un diario de $15.333,33; el folio 446 omitió registrar a qué número de días correspondía la cuenta de $72.000,oo.

Hotel Florencia - Bertha Silva: el folio 379 registra $82.600,oo por 6 días, con un costo diario de $13.766,oo; el folio 501 anota $98.400,oo por 8 días, para un costo diario de $12.300,oo. Lo detallado revela que efectivamente el actor fue inexacto en su rendición de cuentas por concepto de hoteles y transportes, conducta que en verdad no encuadra dentro de la rectitud y moralidad que debió dar a los dineros entregados con tales destinos por el empleador.

Así las cosas, no queda duda alguna de la garrafal omisión en que incurrió el ad quem al no valorar esos elementos de convicción y al concluir de manera ligera que todos los documentos allegados en inspección judicial carecían de firma, lo que constituye un ostensible desacierto que altera totalmente lo concluido por él. d) Con relación a la denuncia penal y la intervención de la Fiscalía: Tres hitos procesales, vitales para esclarecer si existió justa causa para el despido, se destacan en la actuación penal: en primer lugar, el auto del 27 de mayo de 1.997 (folios 557 a 562), mediante el cual se profirió “medida de aseguramiento de detención preventiva” en contra de ALVARO BEDOYA OSORIO como “autor y responsable del presunto delito de Falsedad de Particular en Documento Privado, en concurso homogéneo…”.

La segunda etapa procesal se refleja en el contenido de la providencia de la “resolución acusatoria” proferida el 25 de febrero de 1.998 (folio 574), decisión que se profiere según el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, cuando existe certeza sobre la existencia del hecho delictuoso y en grado máximo de probabilidad de responsabilidad del sindicado.

Esta decisión quedó ejecutoriada y se envió al juez competente para la etapa del juicio. La última fase atañe a la providencia del 1º de diciembre de 1.998 mediante la cual se “declaró extinguida la acción penal” ( folio 576). La causal invocada para tal determinación fue la muerte del procesado, puesto que al estar la actuación en la etapa de juzgamiento, “cesa el procedimiento” por acaecer un hecho externo ajeno al Estado y al empleador denunciante.

Ha de concluirse que la Fiscalía en dos providencias endilgó dolo a BEDOYA OSORIO, estructurado en la conciencia y la voluntad de realizar conductas delictivas de manera reiterada y con presentación de documentos con datos inexactos, para derivar un provecho económico indebido. El menosprecio del tribunal por la resolución acusatoria dictada en contra de BEDOYA, acrecienta los yerros cometidos por el juez de la alzada. e) Según lo analizado en el primer punto, las partes suscribieron varios contratos de trabajo, entre ellos el de folios 96 a 99, cuyo contenido es similar (en los aspectos bajo examen) al visible a folios 2 y 3.

En el numeral PRIMERO se enuncian las obligaciones del demandante como REPRESENTANTE DE VENTAS, y textualmente consta que en el literal d) se comprometió “A manejar cuidadosamente los valores e intereses que le encomienden por razón de su cargo y rendir rigurosa cuenta de ellos al PATRONO”. C oncordantemente, en la cláusula NOVENA ibidem se precisó: “Además, se consideran como faltas graves y producen justa causa para despedir, el hecho de que el REPRESENTANTE DE VENTAS cometa cualquier falta de honradez,…”.

De manera ostensible surge entonces que las partes calificaron de grave en el propio texto contractual la conducta imputada a BEDOYA, consistente en no haber realizado la labor en los términos pactados, cual era el manejo cuidadoso, honrado y acorde con la realidad de los recursos económicos entregados para los desplazamientos con ocasión del cumplimiento de sus funciones propias del cargo, sin que el tribunal pudiese desconocer esa calificación de la falta.

Con la equivocada apreciación del acervo probatorio erró de modo manifiesto el fallador al no dar por demostrado, estándolo claramente, que el trabajador incurrió desde el punto de vista laboral, en conducta dolosa y en faltas calificadas de graves en el contrato de trabajo que celebraron las partes, lo que sin hesitación alguna constituye una justa causa de terminación del vínculo con arreglo a los numerales 5º y 6º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

Independientemente del resultado del ataque, que por lo dicho es próspero, estima la Corte necesario precisar, por vía de doctrina, que para efectos laborales, y más concretamente de las justas causas contempladas en la Ley, la extinción de la acción penal por fallecimiento del procesado no deviene inocente al acusado, porque una cosa es que ante el deceso del sujeto procesal incriminado no pueda proseguirse la causa penal y otra muy distinta es que ese fallecimiento borre la responsabilidad laboral de los hechos plenamente comprobados.

Es sabido que como la responsabilidad penal es individual e intransmisible, así también la acción penal es individual para efectos de la determinación de la responsabilidad o no del individuo sujeto de la imputación punitiva, sin perjuicio de que en un proceso penal puedan existir varios sindicados. Y siendo la acción penal individual, y su sujeto el procesado, es lógico que aquella se extinga con la muerte de éste, y por consiguiente proceda la cesación del procedimiento por desaparición del procesado.

Sin embargo, si bien con la declaración ejecutoriada de extinción de la acción penal el Estado pierde el ejercicio de su poder punitivo y cesa el procedimiento penal, en cambio la acción civil sí puede continuar porque se rige por las normas privatistas de las obligaciones, en la medida en que el delito, el cuasidelito, el contrato y el cuasicontrato son fuente de ellas.

Por análogas razones la responsabilidad de carácter laboral no desaparece por la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que extingue la acción pero no el delito, ni los efectos laborales propios de la existencia de un hecho punible. Recuérdese que a diferencia del elemento de culpabilidad indispensable para que las conductas penales sean consideradas delito, las justas causas de terminación del contrato no siempre tienen un contenido culpabilista, algunas se sustentan en la responsabilidad objetiva del comportamiento legalmente contemplado como motivo justificado de cancelación del vínculo.

Por manera que si para proferir resolución acusatoria debe estar demostrada la existencia objetiva del delito, desde el punto de vista laboral significa que en principio existe una justa causa de extinción del contrato, que no deja de serlo por la muerte del trabajador que incurrió en las conductas laboralmente reprobables, como sucedió en el caso bajo examen.

De tal suerte que si en el proceso penal, con el deceso del procesado, se extingue la acción pero no el delito, en el juicio laboral la justa causa representada por el acto delictuoso se mantiene incólume ante el fallecimiento del acusado del hecho punible, pues como lo ilícito no genera acción ni excepción, nadie puede transmitir legítimamente un presunto derecho derivado de un comportamiento ilícito.

Por lo visto, y como lo tiene asentado la jurisprudencia, en estos eventos no existe prejudicialidad penal, y el juez del trabajo puede examinar independientemente del proceso penal la existencia o no de la justa causa fundada en un hecho punible, pero obviamente su decisión no produce efectos en el campo penal, no trasciende el ámbito meramente laboral circunscrito a la existencia y efectos de un despido justo o injusto, sin que sea óbice que en ese estudio, y consultando los principios de la sana crítica, valore el material probatorio penal arrimado al juicio del trabajo y determine los efectos que en este último tienen las decisiones proferidas en los procesos penales.

No puede perderse de vista que la primera obligación que tienen las partes en desarrollo de un contrato de trabajo es proceder de buena fe, lo que implica no sólo la prohibición de incurrir en conductas delictuosas, sino el deber de un proceder honesto y leal que es cimiento fundamental de la convivencia social y laboral y el soporte necesario de la armonía y mutua confianza que debe existir entre quienes se hallan atados por un vínculo con vocación de permanencia como el laboral.

De acuerdo con ese deber de honestidad, es elemental que no puede el trabajador, como sucedió en el caso sub examine, dar un uso indebido a los recursos económicos suministrados para el desarrollo de sus funciones, ni incrementar ficticiamente los gastos simulando mayores erogaciones en beneficio personal. Si tales conductas pueden ser rotuladas de delictuosas y lesionan la convivencia social del ciudadano, con mayor razón afectan gravemente la ejecución del convenio laboral y por eso están tipificadas expresamente como justa causa de cancelación del contrato laboral. 3-.

Finalmente, dedujo la sentencia recurrida que “ La celebración de contratos con desacato de normas imperativas, las liquidaciones periódicas de cesantías y la simulación de interregnos con el propósito de quebrantar la progresividad de esa prestación, sometida en este caso al régimen tradicional del Código, son conductas contrarias a la buena fe y al haberse quedado adeudando sumas significativas por concepto de prestaciones se generó la obligación de indemnizar por la mora (art.65 C.L.).

“El 7 de octubre de 1994 la empleadora consignó $516.057.00 (fl.9) pero estaban destinados al pago del salario de la segunda quincena de septiembre de 1994 y no a la solución de prestaciones por lo cual el argumento de que ese depósito se hizo porque era lo que se consideraba deber carece de fundamento. “Ya durante la segunda instancia y de manera incondicional la empleadora consignó el 11 de junio de 1999 $589.678.00, valor que cubre exactamente las condenas impuestas por el a quo (fls,595 y 602 vto) y por ello ese día cesó la mora.” (Folios 24 y 25 del cuaderno del tribunal).

Considera la Corte que si bien se celebraron varios contratos entre las partes, no hay prueba de que el trabajador haya sido engañado o que se haya presionado su voluntad al suscribirlos. Obsérvese que no se trataba de un servidor de bajo nivel, sino de quien ostentó la categoría de “Representante de Ventas”, y que durante más de catorce años nunca expresó inconformidad con las liquidaciones efectuadas como tampoco con la celebración de esos acuerdos que realizó la empresaria con él de manera transparente, sin que sea explicable -en el plano de la buena fe- que sólo al presentar la demanda se predique quebranto patronal de la legislación laboral.

La valoración probatoria efectuada por la Corte acerca de la justa causa que motivó el despido del actor, acreditada en este juicio fehacientemente, evidencia la fundada certeza empresarial de estar en presencia de un hecho punible imputable al trabajador y por tanto la convicción de estar facultada legalmente para retener los valores causados por cesantías (artículo 250 del C.S.T.) y de no causarse la prima de servicios (artículo 306 ibidem).

Y fue tan plausible la conducta empresarial que además efectuó dos depósitos judiciales. Por último, no es cierta la aserción del Tribunal de que el primer pago por consignación lo hubiese hecho la empleadora con el fin de cubrir solamente salarios, porque el folio 9 registra “X” en la casilla del depósito por concepto de “Prestaciones Sociales”, lo que acredita que también se cubrió este rubro.

Además, se observa que el ad quem tomó lo dicho por el juez de primer grado sobre el sueldo promedio final $385.571,oo (folio 589 primer cuaderno), de donde se desprende que el guarismo consignado sobrepasaba generosamente el valor de una quincena de sueldo para cubrir los otros conceptos prestacionales. Estas circunstancias en realidad son ostensiblemente reveladoras de buena fe.

Así las cosas, estando descartado un proceder arbitrario patronal, y por el contrario, al haberse comprobado plenamente la buena fe de la empleadora, no cabe conclusión distinta a la de que el yerro del fallo es protuberante al no haberla dado por demostrada, lo que lo condujo a aplicar en forma indebida las normas consagratorias de la indemnización moratoria.

El cargo, en consecuencia, prospera parcialmente en lo atinente a las condenas por las indemnizaciones por despido y moratoria. Como consideraciones de instancia es suficiente lo expuesto al desatar el recurso extraordinario, por tanto, obrando en consonancia con el alcance de impugnación de la demanda de casación se revocarán las condenas impuestas por indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, y en su lugar se absolverá de ellas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2.000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio promovido por ÁLVARO BEDOYA OSORIO contra la FÁBRICA DE VELAS ESTRELLA LTDA. “FAVESTRELLA LTDA.”, en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización por despido y limitó en el tiempo la indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar ABSUELVE a la FÁBRICA DE VELAS ESTRELLA LTDA. “FAVESTRELLA LTDA” de las pretensiones de indemnización por despido injusto y moratoria. Sin costas en el recurso de casación ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria