RECURSO DE CASACION PAGE 11 EXP.14463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14463 Acta N°40 Bogotá D.C. septiembre catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Omar de Jesús Ramírez Cardona, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio adelantado por el recurrente contra Federico Palacio Castaño, Gabriel Jaramillo Ospina y Julio Cardona González.
ANTECEDENTES El apoderado del actor reclamó el pago de la cesantía, sus intereses, prima de servicios, compensación de las vacaciones, dominicales y festivos, subsidio de transporte, sanción moratoria, indemnización por la falta de consignación de la cesantía y por no afiliar al demandante a un fondo de pensiones y riesgos profesionales, indemnización por pérdida de la capacidad laboral y la pensión de invalidez, fundado en los servicios que dijo prestó entre el 6 de julio de 1995 hasta el 3 de abril de 1996, como cargador y embalador de plátano que compraban los demandados en diferentes fincas ubicadas en el departamento del Quindío; de otra parte indicó que el trabajador fue despedido cuando padecía una enfermedad común que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 60% y que con la finalidad de evadir las obligaciones respectivas, los accionados lo afiliaron al Seguro Social como trabajador independiente a partir del 3 de abril de 1996 Los demandados designaron a un mismo apoderado judicial, quien al responder la demanda señaló que ciertamente el actor “en algunas ocasiones” prestó sus servicios para ellos, quienes se dedican a comercializar el plátano que adquieren en diferentes predios rurales; anotó que el demandante era trabajador independiente que incluso prestaba servicios simultáneos a otras personas y por ello en su condición de tal se afilió a la seguridad social, sin la injerencia de los accionados.
Adujo que si bien hubo la prestación del servicio, no existió la subordinación del accionante. DECISION ACUSADA El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida el 31 de agosto de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. El ad quem consideró que sobre el demandante “pesa no solo la obligación de acreditar la existencia del contrato de trabajo que alega, sino de modo fundamental, la de sus extremos temporales, es decir, las fechas de ingreso y de retiro.
Si este dato no obra en el proceso, el fallador no tendrá los elementos de juicio suficientes para deducir el valor de las prestaciones y en general, el de los demás derechos que le pudieren corresponder”. De los interrogatorios rendidos por los demandados, así como de la prueba testimonial dedujo las labores desarrolladas por el demandante, referentes al corte y carga de plátano y señaló “que en este tipo de actividades existe la costumbre de contratar, según la cantidad de plátano que se pretenda comercializar, al personal requerido para ese efecto, sin que necesariamente se vuelva a vincular a los que alguna vez contrataron sus servicios”, e indicó el sentenciador que los accionados afirmaron que la vinculación del actor era “efímera” en tanto culminaba una vez que el producto recolectado era enviado a Medellín y Cali; agregó que de las pruebas reseñadas no pueden inferirse los extremos de la relación laboral y que aún en el evento de haberse demostrado, no tendrían prosperidad las pretensiones del demandante, dada “la ocasionalidad de las labores” y la discontinuidad de las mismas que impiden establecer fechas ciertas.
Finalizó la decisión así: “A pesar de la presunción que consagra el inciso primero del artículo 2° de la ley 50 de 1990, esta Sala estima que esa eventual actividad por sí misma, no tipifica algún contrato de trabajo ficto por la liberalidad que tenía el actor para asistir al lugar de labores, y aun por la accidentalidad de tal contratación.” RECURSO DE CASACION Aspira el apoderado de la parte demandante a que la Corte case totalmente el fallo acusado “REVOCÁNDOLO” y que en su lugar, se “Revoque” la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial o, en subsidio, pide el quebranto parcial de la sentencia y “Se condene a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”.
Para el efecto formula dos cargos, que no tuvieron réplica, y que serán estudiados conjuntamente en tanto ambos denuncian una “infracción indirecta” de la ley. En el primero acusa al juzgador de haber “infringido indirectamente, al dejar de aplicar los art. 200, 244, 245, 246 en concordancia con el art. 145 del C.P:L, los arts. 2 de la ley 50 de 1990, 25, 26 y 27, 217, 340, 341 del C.S.T. decreto 1295/94, decreto 832/53, art. 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 69, 70, 71 de la Ley 100 de 1993”.
En el segundo, denuncia la violación indirecta, “al aplicar indebidamente los arts. 174, 175, 176, 177, del CP:C. en concordancia con el art. 145 del C.P:L. y lo condujo a la vez a la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los arts. 2 de la ley 50 de 1990, 25 y 26 del C.S.T.”. El recurrente denuncia en la primera de las acusaciones los siguientes errores de hecho: “1.
La sentencia no dio por demostrado Estándolo, la existencia del Contrato de trabajo o relación laboral. 2. La sentencia da por demostrado sin estarlo que los demandados desvirtuaron la presunción del contrato de trabajo de que trata el art. 24 del C.S.T. 3. No dar por demostrado estándolo que mi poderdante tiene derecho a la pensión de invalidez. 4.
No dar por demostrado estándolo que los demandados debieron cancelar el valor de las prestaciones sociales de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios vacaciones, compensación, subsidio de transporte, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por no afiliación a un fondo de pensiones y riesgos profesionales.”.
En el segundo cargo señala como errores de hecho los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin Estarlo que Al tiempo que el señor OMAR DE JESUS RAMIREZ CARDONA SE DESEMPEÑO como trabajador de los demandados lo hizo para otros patronos. 2. Dar por demostrado sin Estarlo que los demandados habían desvirtuado la presunción de la existencia del contrato de trabajo.”.
Para sustentar el primer cargo afirma que se dejó de apreciar la confesión contenida en la respuesta a la demanda (fol. 18), respecto a la aceptación, por parte del apoderado judicial de los demandados, de la existencia de la relación laboral, la cual además se evidencia “en las diligencias de interrogatorio de parte” y en la inspección judicial y que de haberse apreciado tales medios de prueba, el Tribunal hubiera reconocido los derechos reclamados por el accionante y agrega que “si bien la parte demandada afirmó que la relación laboral no se había desarrollado con carácter de exclusividad, la presunción de veracidad que ampara las relaciones laborales competía a los demandados probar esa no exclusividad y no lo hicieron dentro del plenario, es mas ni siquiera propusieron excepciones de fondo”.
Añade que igualmente se dejaron de apreciar la calificación del estado de invalidez (fols. 103 al 109) y la solicitud de afiliación al seguro social (fol. 5) en la que los demandados pretendieron hacer ver al demandante como trabajador independiente, afiliándolo por medio de un tercero, hecho corroborado por el testigo Luis Fernando Velásquez (fol. 161).
Para la demostración del segundo cargo destaca las afirmaciones de los demandados, así: Gabriel Jaramillo Ospina dijo “El puso (sic) haber trabajado pero no seguido” (fol. 33); Federico Palacio manifestó “ El encargado de contratar las persona (sic) es el señor JULIAN CARDONA” (fol. 34) y el mencionado Cardona expresó “Yo si lo contraté pero no para trabajar estable” (fol.94);
Así mismo alude a la confesión del apoderado de los codemandados, contenida en la contestación de la demanda, transcrita por el impugnante así ”EL TIEMPO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PRESTANDO SUS SERVICIOS A MIS PODERDANTES, DESEMPEÑO LABORES EN DIVERSAS (sic) EN ALGUNOS OTROS PREDIOS RURALES (fol 18)”. (mayúsculas del original). De otra parte señala que en la inspección judicial se constató que el demandado Julio Cardona “estaba afiliado como empleado” de los otros accionados (fol. 35) y que aquel explicó al rendir interrogatorio, que tal hecho, el de la afiliación, ocurrió por petición suya.
SE CONSIDERA El Tribunal halló acreditada la prestación personal de los servicios aducida por el demandante con fundamento en las declaraciones de parte y de terceros recepcionadas en el juicio, sin embargo echó de menos la prueba de los extremos de la relación laboral y por ello estimó que no podía establecer los valores debidos al demandante.
Adicionalmente consideró el ad quem que las labores desarrolladas por el actor tuvieron carácter esporádico y que por tal motivo no pueden establecerse los lapsos durante los cuales se ejecutaron circunstancia de la cual infirió que tampoco hubo “contrato de trabajo ficto”. Luego, la actividad personal desplegada por el accionante en beneficio de los demandados, que pretende acreditar el recurrente no la desconoció el juzgador, por el contrario ese fue uno de los fundamentos de la sentencia impugnada, sin embargo el ad quem estimó que no se demostró el lapso durante el cual se prestó el servicio y que en todo caso las labores se desarrollaron de modo esporádico; tales conclusiones no fueron desvirtuadas en los cargos y por tanto sobre ellas se mantiene el fallo acusado en vista del carácter dispositivo del recurso de casación que impide a la Sala una revisión oficiosa, a más que en casación se presume la legalidad de la decisión de segunda instancia. Bajo estos supuestos tampoco tienen incidencia en la conclusión del fallador en el aspecto relativo a la falta de prueba de los extremos de la relación laboral, los documentos de folios 5 y 103 al 109, referentes al estado de incapacidad del actor y a su afiliación a la seguridad social, ni la inspección judicial en lo referente al ingreso del demandado Cardona González a la seguridad social, en tanto se trata de pruebas ajenas a aquel aspecto.
Adicionalmente los cargos carecen de proposición jurídica, puesto que ninguna de las normas citadas por el recurrente consagra los derechos reclamados por el accionante, vale decir, cesantía, sus intereses, prima de servicios, compensación de las vacaciones, subsidio de transporte, sanción moratoria, indemnización por la falta de consignación de la cesantía y por no afiliar al demandante a un fondo de pensiones y riesgos profesionales.
Por todo lo expuesto los cargos se desestiman. No obstante, no se impondrán costas en el recurso toda vez que no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, la Corte NO CASA la sentencia de fecha 19 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por Omar de Jesús Ramírez Cardona contra Federico Palacio Castaño, Gabriel Jaramillo Ospina y Julio Cardona González.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria