CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 78 Santafé de Bogotá D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y uno Regional de esta ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Se contraen los hechos de este proceso a que el día 16 de julio de 1.995, en el municipio de San Francisco-Cundinamarca, los hermanos ALIRIO y CELEDONIO RAMIREZ ACERO, motivados por rencillas personales que se venían sucediendo tiempo atrás, amenazaron al señor JAIRO ACERO BONILLA con darle muerte. 2. Iniciada la correspondiente investigación, a la cual fueron vinculados CELEDONIO y ALIRIO RAMIREZ ACERO, la Fiscalía les definió adversamente su situación jurídica mediante providencia de febrero 24 del presente año. En firme esa resolución, y como los procesados solicitaran que la medida de aseguramiento fuera “revisada en su LEGALIDAD por el correspondiente juez de conocimiento”, el ente investigador remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito, correspondiéndole al Primero de Facatativá. 3.
Si bien el despacho destinatario de la petición de control de legalidad la asumió dándole el trámite correspondiente, al entrar a decidir se declaró incompetente para ello y dispuso, proponiendo colisión negativa de competencias, su remisión al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá toda vez que el ilícito de amenazas personales y familiares no fue exceptuado del conocimiento de esa especial jurisdicción por la Ley 81 de 1.993, por manera que, agrega el Juez del Circuito, no puede pregonarse que ese delito, cuando tenga la finalidad de infundir pánico, zozobra o alterar la paz y tranquilidad, corresponde a un determinado funcionario mientras que si no se dan tales elementos el competente es otro pues la Ley, artículo 26 del Decreto 180 de 1.988, no incluyó esos ingredientes como parte del punible. 4.
El Juzgado Regional, aceptando la colisión propuesta y declarándose, por ende, también carente de competencia fundamenta su aserto, con cita de decisiones de esta Sala, en el hecho de que las amenazas investigadas, en cuanto se debieron a simples rencillas, no tienen una trascendencia tal que produzcan pánico o zozobra en la comunidad o afecten su paz y tranquilidad, entendidos estos como los elementos que motivaron la expedición del Estatuto para la Defensa de la Democracia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Si bien los funcionarios que han entrado en conflicto para asumir el conocimiento de estas diligencias, arribadas a una etapa de control de legalidad de la medida de aseguramiento, están de acuerdo en que el hecho investigado responde al concepto de amenazas y que ellas no trascienden del ámbito individual, diferente es la solución que jurídicamente logran pues para el funcionario del Circuito esa intrascendencia de lo particular no tiene ninguna incidencia legal para asignar el conocimiento del proceso al Juez Regional, mientras que para éste esos hechos deben tener además una connotación, política, de orden público y en todo caso de naturaleza pública o colectiva. 2.
De tiempo atrás la Sala ha expuesto un criterio que en este caso debe ser reiterado en el sentido de que si la amenaza permanece en el ámbito meramente personal o familiar su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria, pero, si excede ese marco individual para trascender a lo colectivo, a aquello del interés social, público, el asunto ingresa entonces, jurídicamente, al radio de la competencia de los jueces regionales.
(Auto de septiembre 25 de 1.995. M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia). 3. Por tanto, si en este proceso, como ha quedado explícitamente aceptado por los funcionarios en conflicto, las amenazas no tuvieron esa connotación pública o de interés social, ha de concluirse que la competencia corresponde al Juzgado Penal del Circuito, sin que además pueda dársele a la Ley 81 de 1.993 los efectos que el funcionario proponente de la colisión pretende, punto en el cual la Corte también sentó su criterio en la decisión ya reseñada, pues la circunstancia de que aquella, en su artículo 9º. numeral 4º. no exceptúe del conocimiento de los Jueces Regionales las amenazas personales o familiares a que se refiere el Decreto 180 de 1.988 “no comporta oscuridad alguna para el caso, porque el enfoque válido está en que la conducta aquí juzgada, por tratarse de una amenaza meramente personal o familiar, no se insume en el tipo allí plasmado, lo que hace que escape al conocimiento de esa especializada justicia…”.
Por ello, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Por Secretaría de la Sala remítasele el expediente. 2º. Por la misma Secretaría expídase copia de esta decisión y envíese al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, para su información. COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Colisión de competencia No. 14.462 Celedonio Ramírez /Alirio Ramirez �PÁGINA �10� �PÁGINA �1�