Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Manuel Vicente Bernal Casallas Vs. Municipio de Soacha - Cundinamarca. Rad. 14462 Manuel Vicente Bernal Casallas Vs. Municipio de Soacha - Cundinamarca.
Rad. 14462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14462 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Manuel Vicente Bernal Casallas contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 9 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Municipio de Soacha, Cundinamarca.
ANTECEDENTES Manuel Vicente Bernal Casallas demandó al Municipio de Soacha para que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo regida por contrato de trabajo; que dicho contrato fue violado por el patrono al despedirlo en forma unilateral e injusta; y que como consecuencia de lo anterior sea condenado el Municipio a pagar la indemnización por despido injusto, vacaciones, dos dotaciones de calzado y vestidos de labor, indemnización moratoria y tiempo extra y suplementario que trabajó durante todo el período (288 dominicales, 8640 horas extras diurnas, 1728 horas nocturnas y 8640 horas extras nocturnas).
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que ingresó a laborar al servicio del Municipio el 12 de enero de 1989 en el cargo de jefe de cuadrilla dependiente de la Secretaria de Servicios Públicos; que las funciones desempeñadas fueron las de hacer aseo en las calles, vías, plazas, estadios, coliseos y el mantenimiento, de estas en las zonas rural y urbana, así como recoger la basuras, depositarlas en las volquetas y trasladarlas en las mismas al botadero; que a partir de mes de julio de 1989 fue trasladado al matadero Municipal donde realizaba las actividades de sacrificio de ganado vacuno y ejercía el control de la asistencia de los trabajadores de la época; que laboró en el acueducto municipal en la construcción de las acometidas de agua para los usuarios del Municipio; que en el mes de julio de 1990, hasta el mes de Octubre de 1994, fue trasladado al Polideportivo Julio César Peñaloza como administrador, donde realizó las siguientes labores: aseo, barrido, recoger basuras, realizar reparaciones locativas, mantenimiento de los jardines, prados y arborización del mismo, mantenimiento de las canchas de fútbol, baloncesto, voleibol, cortar el pasto, demarcación, pintura, mantenimiento y conservación de la pista atlética, concha acústica, cancha de tenis, frontón y celaduría; que en octubre de 1994 fue trasladado como jefe de cuadrilla de 12 personas escobitas, para hacer aseo y mantenimiento en todo el Municipio, donde estuvo hasta el día 10 de diciembre de 1995; que el último salario devengado fue la suma de $180.000.00 mensuales; que el 9 de septiembre de 1994 el jefe de servicios públicos le certificó el tiempo extra laborado; que el Municipio no le ha pagado los derechos que reclama y que agotó la vía gubernativa.
El Municipio no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 3 de junio de 1999, declaró la existencia del contrato y condenó al Municipio al pago de $38.500.00 por despido injusto, ordenó el pago de $104.000.00 por vacaciones y condenó al pago de la sanción moratoria.
De otro lado, negó el reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario, así como la dotación y calzado solicitados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el negocio fue estudiado, además, en grado de consulta. El Tribunal de Cundinamarca, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. Dijo el Tribunal, basado en el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y en la prueba testimonial que el demandante no fue trabajador oficial.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “… para que en sede de instancia se revoque y confirme la providencia de primera instancia adicionándola en lo atinente a la condena por el trabajo extra y suplementario, al Municipio demandado concediendo y declarando las pretensiones solicitadas”.
Con esa finalidad formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violación indirecta en la interpretación errónea de las pruebas que obran en el proceso, habiéndose incurrido en error de hecho al valorar de manera errónea los testimonios, así como las comunicaciones de folios 21, 20, 22, 25, 26, 27, 28, 30, 12 y la del 5 de enero de 1995.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos: “1°).- Dar como cierto, que los testimonios de JHON FABIO BARRETO MORENO, EFREN DE JESUS MOJICA SALAZARO, PEDRO HURTADO, LUIS EDUARDO CUADRADO Y GABRIEL DARIO GUTIERREZ SALAZAR, con sus exposiciones no demostraron que mi patrocinado realizara actividades inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“2°).- Valorar erradamente, lo manifestado por JHON FABIO BARRETO MORENO, cuando dijo, constarle que BERNAL CASALLAS era fontanero, pero que no contó cuales eran las actividades propias de ese oficio. “3°).- Concluye equivocadamente, que se desprende de los testimoniantes, que las labores enunciadas por ellos, que realizó el Señor BERNAL CASALLAS, no implicaban una el ejercicio de una actividad ni siquiera indirectamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“4°).- Valorar erradamente la certificación, hecha por el Señor ALCALDE MUNICIPAL DE SOACHA, en cuanto que las actividades y oficios enumerados, no tiene algo que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Para la demostración de los errores señalados afirma: “1°). - El testimonio de JHON FABIO BARRETO MORENO, indica al proceso, como le constó directa y personalmente, que el demandante BERNAL CASALLAS, cuidaba el polideportivo, donde también lo vio regando las plantas y árboles alrededor del Polideportivo, que además trabajó como fontanero aunque no sabe cuales eran las funciones.
De lo vertido por este declarante al proceso, no se puede interpretar como lo ha hecho la Magistratura de Segunda Instancia, que no sea demostrativo que BERNAL CASALLAS, en mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de obras públicas, amén, la de fontanero. Es valoración es errada, por cuanto no recoge, exactamente lo que manifestó, el declarante en su exposición. No hay que hilar tan delgado para no saber que es lo que hace un fontanero.
“2°).- EFREN DE JESUS MOJICA LIZARAZO. Indica al proceso, que mi poderdante fue jefe de escobitas y celador en el polideportivo. Con todo respeto, a mi juicio la Magistratura que rubrico la sentencia que estoy demandando en esta demanda, esta valorando, el testimonio, como si esta persona no le constará nada. Lo que no es así, pues, a lo largo de su diligencia fue contando, incluso no solo las actividades y trabajados realizados por BERNAL CASALLAS, sino cuando entró y salió de la Administración Municipal.
Este es realmente, el preciso contenido de su versión. “3°).- LUIS EDUARDO CUADRADO. Le consta que MANUEL VICENTE, vivió y fue celador en el Polideportivo, y mandaba a los escobitas. En la misma línea de los declarantes anteriores, esta persona tiene conocimiento de lo que está diciendo, y su conocimiento es directo. Por tanto, no puede concluirse como se ha hecho que erradamente, que no demuestren ningún tipo de relación del demandante BERNAL CASALLAS, lo relativo a la conservación, mejoras, mantenimiento y restauración de obras públicas del Municipio.
“4°).- PEDRO HURTADO. Vio a MANUEL VICENTE cuidando el polideportivo y regando el prado del mismo. Es suficiente, esta manifestación, para probar un hecho como es la actividad u oficio desempeñado por mi cliente. Hacer cualquier comentario que no se centre en este particular, es desconocer el mismo texto de la diligencia. Equivocó la superioridad en su análisis.
“5°).- GABRIEL DARIO GUTIERREZ SALAZAR. (f. 63 y s.s.). "No él el trabajaba como celador día y noche porque habían actividades de microfúbol y él tenia que estar ahí " (f. 64). Señores Magistrados, nada más disiente, de lo expresado por este testigo, que además fue compañero de trabajo de MANUEL VICENTE, contando que vivía allí con la familia, y que una vez salió de allí fue jefe de escobitas en el Municipio.
No se puede equivocar sopesando el testimonio tomando por las ramas,, sin analizarlo en su real contexto. “Señores Magistrados, me he detenido brevemente en lo anterior, porque me parece de importancia, separar cada uno de los testimonios, a contrapelo, de la valoración global que de los mismos hizo Magistratura laboral del Tribunal de Cundinamarca.
Con lo dicho por todos y cada uno de los declarantes no hay duda que actividades, como: el aseo de plazas, vías públicas, parques y avenidas, cuidar el polideportivo, regar los jardines, si tienen mucho que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, el ornato y la limpieza hacen parte inseparable del vocablo sostenimiento, que exactamente es: " Acción y efecto de sostener o sostenerse.
Mantenimiento o sustento" pag. 1263, tomo, D. Real Academia de Lengua Española, vigésima edición 1984. Las cosas deben mantenerse presentables, agradables y de consiguiente limpias. ¿O es que las cosas, se mantiene y conservan mejor sucias? CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es extraordinario. Por ello está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos, regulados especialmente en el artículo 90 del CPL, dentro de los cuales, dado que el objeto del dicho recurso es la defensa de la ley sustancial, está el de señalar la norma de ese carácter que el recurrente estime violada.
El cargo omite toda indicación al respecto. Desde luego, contiene una demostración de presuntos errores de hecho, pero incluso en ello el recurrente pasa por alto una prescripción del artículo 7° de la ley 16 de 1969, puesto que la prueba testimonial, por ella misma, no puede fundar un error manifiesto. El cargo, en consecuencia, es ineficaz y se rechaza.
SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 81 de la ley 222 de 1984. Para su demostración dice: “En efecto, Señores Magistrados, el Tribunal ha interpretado erróneamente, el artículo 81 de la ley 222 de 1984. En este caso concreto, la regla jurídica en mención, ha quedado reducida prácticamente a los maestros de obra y a los mecánicos, no otra cosa, se deduce de la sentencia, cuando dijo, en relación con el concepto de "sostenimiento de obras públicas": "Están comprendidas las labores de quien prestan mantenimiento a la maquinaria y equipos destinados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, del celador que cuida los materiales con igual destinación … Y, en relación con la celaduría, ha sentado el precedente, que lo determinante, en si no es el trabajo, oficio, o empleo, sino por el contrario, que los cosas u objetos que se cuidan estén destinados a la construcción o sostenimiento, así, a mi modesto juicio, me parece entender, el concepto del Tribunal.
“El sentenciador de Segunda Instancia, interpretó equivocadamente, el artículo aquí tantas veces mencionado, al colegir de las pruebas que obran en el proceso, que los oficios y labores desempeñadas por mi mandante judicial, no son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir, erradamente esta concluyendo que es trabajador público, siendo que lo real y verdadero es que es trabajador oficial, como lo ha definido desde antaño el Decreto 2350 de 1944, el Art. 4 del Decreto 2127 de 1945, el Art., 5 del Decreto 3135 de 1968, Art. 2 del Decreto 1848 de 1949, el Art. 292 del Decreto 1333 de 1986, Art. 42 de la Ley 11 de 1986, y demás normas concordantes sobre el particular.
“No es, que la Ley no defina en que radica la relación entre construcción y sostenimiento de obras publicas y el trabajo que recaiga en uno u otro sentido sobre estas, ni que existan parámetros más o menos fijos para determinar. Así lo entendió la Magistratura de la sentencia que estoy demandando, es decir trato de hurgar y hallar esta relación y parámetros para concluir que el aseo de las plazas, vías publicas, parques, avenidas, cuidar polideportivos, regar jardines etc., no tenga nada que ver con la construcción o el sostenimiento de obras publicas.
En esta tópico me valgo de la sentencia calendada el 25 de Julio de 1992, de la Corte Suprema de Justicia, siendo ponente el Dr. JORGE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, cuando se dijo: "esta ha de darse: con la demostración de el que invoca en su favor la situación excepcional se encuentra en alguno de los casos que para tener calidad de trabajador oficial, precisan los estatutos del respectivo establecimiento publico, o con las probanzas, de que era trabajador de la construcción o sostenimiento de obras publicas, pues como la norma en este punto se refiere a la actividad desempañada y no a los fines de la entidad o dependencia en que se laboran " Se incurrió en interpretación errónea, se repite que incluso el sentenciador de la sentencia aquí gravada, no solamente se detuvo en el cargo u oficio desempeñado, si no que fue más lejos, es decir en los fines y objetivos no solamente de la dependencia para la cual laboraba mi poderdante, si no en cuestionar si el aseo de plazas, vías publicas, parques y avenidas, regar jardines etc., son funciones inherentes o tiene algo que ver con la construcción o el sostenimiento de obras publicas?.
Pero es más, también se preguntó por cuales eran las funciones de un fontanero y concluyendo que ni si quiera indirectamente las actividades realizadas por mi poderdante, indirectamente tenían algo que ver con la construcción y sostenimiento de obras publicas. Estas indagaciones llevaron al Tribunal a la siguiente conclusión: "Tal labor y vigilar y administrar bienes públicos como el polideportivo no implica el ejercicio de una actividad ni si quiera indirectamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras publicas, ya que no encajan en las descritas en el sentado articulado, pues ornato y limpieza, cuya única finalidad en componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica la construcción de labores inherentes innecesarias para la subsistencia de la obra, de lo que significa sostenimiento.
Igual cosa puede predicarse de las demás que cumplió como celador y administrador del polideportivo". Este criterio revela una errada interpretación del Art. 81 de la Ley 222 de 1984, y de las disposiciones antes citadas que definen al trabajador oficial por la vía restrictiva o de excepción. De no haberlas entendido mal, el fallador hubiese encontrado que la parte pertinente del Art. 81 de la Ley tantas veces citada, en lo que define como mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración, de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio publico, son trabajos propios de un trabajador oficial y no publico.
Esta norma prevé de manera clara y completa la situación de los trabajadores oficiales, sus características y naturaleza. “No queda duda entonces, que la labor realizada por MANUEL VICENTE BERNAL CASALLAS, encaja perfectamente en la norma del Art. 81 de la Ley 222 de 1984, en cuanto define cuales son las labores u oficios que desempeñan los trabajadores oficiales.
“El Tribunal que providenció el fallo de segunda Instancia equivoca nuevamente la inteligencia y compresión del fallo del 6 de Febrero sostenimiento de obras publicas, que da comprendido dentro del precepto exceptivo del Decreto y la Ley citados al comienzo, tanto que al realizar labores simplemente materiales como el que desempeña funciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza siempre y cuando la actividad este estrechamente vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin que incida en tal labor, la actividad material o intelectual.
Aquí, el sentenciador de Segunda Instancia acomodó su propio criterio a esta decisión Judicial, pero en una interpretación completamente equivocada a lo que realmente se dijo en esta, en cuanto que esta providencia no indagó, lo que si esta haciendo el Tribunal de Segunda Instancia, si las labores eran simplemente materiales o administrativas, o cual su naturaleza, o los fines de la misma o si los materiales que cuidan los celadores están destinados a construcción y sostenimiento de obras publicas.
“Sobre el concepto de "obra publica", se ha dicho lo siguiente: “como es obvió, esta disposición no es la única que debe considerarse cuando sea menester dilucidar si se está o no frente a una construcción que tenga el carácter de obras publica, pues casos hay en que por tratarse de las que ejecutan para la generación y transmisión de energía eléctrica, acueducto, riegos y regulación de ríos y caudales, la calificación de obra publica es especifica y por lo mismo no debe recurriese a la genérica definición que hace el legislador, con alcances intemporales" (Sentencia de Mayo 6 de 1987).
Este pronunciamiento se hizo precisamente con ocasión de darle una cabal interpretación al Art. 81 del Decreto 222 de 1983. Posteriormente se providencia igualmente mediante fallo del 9 de Noviembre de 1989, de la Sala de Casación Laboral, que eran trabajadores ofíciales los que desarrollaran labores intelectuales en obras publicas como los ingenieros y Arquitectos.
“Los anteriores criterios se fueron plasmando y matizando hasta el pronunciamiento del 6 de Febrero de 1996”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurrente se limitó a acusar una norma que establece una clasificación, sin hacer lo propio con las sustanciales, o sea con las que regulan los derechos que reclama en este juicio y que en su criterio ha debido reconocer el Tribunal.
Norma sustancial es la que consagra el derecho, lo modifica o extingue; y no simplemente la que consagra una clasificación. Esta, así se erija en el medio por el cual se llegó a la violación de la ley sustancial, no exime al recurrente de señalar la violación de la norma jurídica sustancial. El cargo, en consecuencia, se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 9 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Manuel Vicente Bernal Casallas contra el Municipio de Soacha, Cundinamarca.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 2