CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roberto Giraldo Henao y otros Vs. Industria Licorera de Caldas Rad. No. 14460 Roberto Giraldo Henao y otros Vs. Industria Licorera de Caldas Rad. No. 14460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14460 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación interpuesto por los demandantes ROBERTO GIRALDO HENAO, JORGE NARVAEZ ROMO, JHON ARISTIZABAL PIZARRO, CESAR HENAO CARDONA, JAVIER ALVAREZ RAMOS, IVAN TORO TRUJILLO y RAFAEL AVILES MOLANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictada el 29 de Febrero de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentaron los recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
ANTECEDENTES ROBERTO GIRALDO HENAO demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto, así como las diferencias que se le adeudaban por concepto de salarios, primas y cesantías, debidamente indexadas, como consecuencia de no habérsele liquidado tales conceptos laborales de conformidad con estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual afirma debió aplicársele dada su condición de trabajador oficial de dicha empresa.
Se pretende también por el accionante el reconocimiento de la indemnización moratoria. Para fundamentar sus peticiones el demandante sostiene que ingresó a laborar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS en calidad de trabajadores oficial, pero que a raíz de la reestructuración administrativa que se hizo de dicha entidad departamental a través de las Ordenanzas 036 de 1986 y 025 de 1987 y del Decreto 0721 de 1987 fue clasificado como empleado público y obligado a renunciar el 30 de Junio de 1987 a su calidad de trabajador oficial, procediéndose a posesionarlo al día siguiente en el mismo cargo como empleado público.
Afirma también el demandante que no obstante que la Ordenanza 36 de 1986 y el Decreto 0721 de 1987 fueron suspendidos provisionalmente por Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de fecha 24 de Julio de 1987, y la Ordenanza 025 del 26 de Noviembre de 1987 fue anulada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 19 de Septiembre de 1996, no se le hicieron los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, y al momento de ser desvinculado de la empresa demandada, lo cual ocurrió cuando ya no se encontraba vigente la Ordenanza 025 de 1987, no se le liquidaron las acreencias laborales a que tenían derecho a la finalización de su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en dicho acuerdo colectivo.
La INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos de la demanda aceptó que el actor se vinculó a dicha entidad como trabajador oficial, sobre los demás hechos, negó unos y dijo atenerse a lo que se probara respecto de otros. Pero resaltando que el demandante al momento de su retiro de la empresa demandada tenía la calidad de empleado público y que para esa fecha aún se encontraba vigente la Ordenanza 025 de 1987, la cual clasificó el cargo que desempeñaba éste como empleo público.
La demandada propuso en su defensa las excepciones de prescripción; presunción de legalidad de la ordenanza 025 de 1987; pago; cobro de lo no debido y el consiguiente enriquecimiento sin causa; liquidación definitiva de vínculo laboral como trabajador oficial del demandante y pago total de las acreencias laborales en virtud de la expedición de la ordenanza 025 de 1987; existencia de vínculo laboral como empleado público del demandante y falta de jurisdicción. Durante el curso del proceso, a petición del apoderado del demandante (folio 293), se dispuso por el Juzgado del conocimiento acumular a este proceso el promovido ante el Juzgado Tercero Laboral de Manizales contra la entidad demandada por JORGE NARVAEZ ROMO, JHON ARISTIZABAL PIZARRO, CESAR HENAO CARDONA, JAVIER ALVAREZ RAMOS, IVAN TORO TRUJILLO y RAFAEL AVILES MOLANO (folios 323 a 324).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 23 de Noviembre de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal luego de dejar entrever que del análisis de las ordenanzas emanadas de la Asamblea Departamental de Caldas que reposan en el proceso se desprende que la demandada es una empresa industrial y comercial del orden departamental, en atención a la actividad que realiza - fabricación y venta de licores -, concluye con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 3ª de 1986 y 304 del decreto Reglamentario 1222 del mismo año que " las personas que laboran en la entidad demandada, detentan la calidad de trabajadores oficiales, conforme a la regla general de clasificación de actividades de la órbita departamental, salvo aquellos cargos de dirección y confianza, que de acuerdo con los estatutos, sean desempeñados por quienes tienen la condición de empleados públicos".
Partiendo de la anterior deducción el Juez Ad quem llega al convencimiento que "los demandantes tenían inicialmente la calidad de trabajadores oficiales.." y que ese status lo conservaron hasta cuando renunciaron a sus cargos el 30 de Junio de 1987, pues, al reincorporarse a la demandada el 1 de Julio del mismo año lo hicieron en su condición de empleados públicos, ya que para ese momento se encontraba vigente la Ordenanza N° 025 de 1987 que dispuso expresamente que los cargos ocupados por éllos serían desempeñados en esa condición, por lo que a partir de esa nueva vinculación y hasta cuando fue declarada la nulidad de dicho acto administrativo fueron empleados públicos.
De otro lado, el Juzgador de Segunda Instancia basado en la prueba testimonial que milita en el proceso considera que no hubo coacción o presiones indebidas de parte de la empresa demandada que influyeran en la decisión que adoptaron los actores de renunciar el 30 de Junio de 1987 a los cargos que venían desempeñado en calidad de trabajadores oficiales.
En consonancia con las anteriores argumentaciones, el Tribunal decide que los demandantes Roberto Giraldo Henao y Rafael Avilés no tienen derecho a los beneficios laborales de orden convencional deprecados en la demanda, pues, al momento de desvincularse definitivamente de la empresa demandada detentaban el carácter de empleados públicos, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza 025 de 1987, la cual para esa época se encontraba vigente.
Para el Juzgador de Segunda Instancia la anterior situación en nada cambia como consecuencia de la posterior declaratoria de nulidad de la Ordenanza 025 de 1987, porque tal decisión sólo tiene efectos hacía el futuro y en ningún momento afecta situaciones consolidadas bajo la vigencia de tal acto administrativo, pues la validez de las mismas se encuentra resguardada por la presunción de legalidad de que se encuentran revestidos esos actos de la administración mientras no sean anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa.
En cuanto al caso de los otros accionantes expresó: "En lo que respecta a los demás actores, si bien es cierto, su desvinculación se produjo después de producida la nulidad de la ordenanza, también cabe aplicar tales directrices, sobre los efectos de la nulidad, porque no puede desconocerse que las actuaciones administrativas, consolidadas bajo la presunción de legalidad de la ordenanza, conservan todo su valor y no pueden ser desconocidas; como lo pretende la actora.".
Pero esos no fueron los únicos soportes sobre los cuales basó el Ad quem su decisión de despachar desfavorablemente las reclamaciones convencionales de los demandantes, sino que para llegar a ese pronunciamiento también tuvo en cuenta las constancias expedidas por la Organización Sindical existente en la empresa demandada, respecto de las cuales expresó lo siguiente: " Tampoco puede pasar por alto esta Corporación constancia emanada de la Organización Sindical en el sentido de que los demandantes no pertenecían a la misma, sino que efectuaban cotizaciones (fls. 589 Cdo.
Nro. 1); respecto al señor Giraldo Henao, obra a fls 265 -289. Igualmente en la constancia visible a fl. 487, se observa que por lo menos desde 1991, hasta el momento en que quedó en firme la providencia del Consejo de estado, los interesados no volvieron a efectuar cotizaciones con destino al Sindicato.". EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes.
Con él persiguen que la Corte “ CASE la sentencia de febrero 29 de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de ROBERTO GIRALDO HENAO Y OTROS, y en sede de instancia, REVOQUE los numerales 2 a 4 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferida por el señor Juez Primero Laboral de Manizales, con fecha noviembre 23 de 1999 y en su lugar acceda a toda y cada una de las pretensiones contenidas en los libelos de demanda aquí acumulados.".
Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, el cual fue replicado. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Manizales “ de violar directamente, los artículos 4°, 6°, 25, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; arts. 4°, 5°, 8° de la Ley 153 de 1887, lo que la condujo a inaplicar, también, los preceptos contenidos en los Arts. 1°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 65, 127, 186, 193, 193 (sic), 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 13 Ley 3ª de 1986 y art. 304 del Decr. 1222 de 1986; y la Convención Colectiva del Trabajo pactada entre la empresa demandada y sus trabajadores, por falta de aplicación, en relación con los artículos (sic) artículos 2° de la Ley 65 de 1946; art. 5° del Decr. 1743 de 1966; art. 4° Ley 4ª de 1966;
Decr. 2567 de 1947 y art. 6° Decr. 1160 de 1947; art. 8° ley 17 de 1961; y la indebida aplicación de la Ordenanza 025 de 1987.". En la demostración del cargo se dice: "El Tribunal ignoró o se reveló (sic) contra todas las disposiciones legales y constitucionales citadas anteriormente, pues a pesar de aceptar y reconocer en forma expresa la calidad de trabajadores oficiales que ostentaron los demandantes durante todo el tiempo servido a la empresa demandada, se niega a aplicar las normas que rigen esta clase de vinculación laboral.
En efecto, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Manizales, en su numeral primero dispuso: “DECLARAR que los demandantes ROBERTO GIRALDO HENAO, JORGE ENRIQUE NARVAEZ ROMO, JOHN ARISTIZABAL PIZARRO, JAVIER ALVAREZ RAMOS, IVAN TORO TRUJILLO y RAFAEL AV1LES, fueron trabajadores de la INDUSTRIAS LICORERA DE CALDAS”.
"La decisión anterior fue confirmada sin reparo alguno por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la sentencia objeto de este recurso de casación. Por esta razón considero que el Ad quem violó directamente la ley sustancial, al no darle aplicación a las normas citadas que regulan el contrato de trabajo.
Existe indudablemente una contradicción ostensible de la sentencia acusada, pues mientras declara en forma expresa la calidad de trabajadores de los demandantes, les niega la aplicación de las disposiciones inherente (sic) a esa calidad. "Insiste el Tribunal en sostener la aplicabilidad de la Ordenanza 025 de 1987, a pesar de violar flagrantemente los derechos adquiridos de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, aún después de haber sido anulada por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, haciendo caso omiso de las normas constitucionales y legales que le indican al operador jurídico cómo debe proceder en casos como el presente, cuando se pretenden desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores, las garantías laborales logradas por quienes prestan servicios personales mediante un contrato de trabajo.
Porque así no hubiera sido anulada la Ordenanza en mención, el fallador estaba en la obligación de dar vigencia a esas garantías a los derechos fundamentales otorgados por la Constitución (4°). Con mayor razón cuando la Ordenanza 025 de 1987 fue anulada por la autoridad competencia (sic). "Esa misma Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que “El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen (sic) defecto retroactivo (arts. 58 CN. y 16 C.S.T.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso.
Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado por desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y solo vega reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró” (Cas. abril 30 de 1993 y febrero 3 de 1 995). "El trabajo es un derecho y una obligación social, dice el artículo 25 de la Constitución, “y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". Y para hacer efectiva esa protección, la misma Constitución ordena al Congreso de la República que al expedir el estatuto del trabajador tener en cuenta por lo menos los siguientes principios: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.(art. 53).
Por esta razón el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. "Con la interpretación del Ad quem, según el cual en virtud del principio de legalidad, la Ordenanza 025 de 1987, tuvo vigencia y debe aplicarse a los demandantes, así hubiera sido anulada, el fallador de segundo grado está desconociendo la existencia de las anteriores normas, que ordenan la aplicación prevalente de las disposiciones de mayor jerarquía y del principio denominado in dubio pro operario.
"Olvida el Tribunal que así no hubiera sido anulada la Ordenanza 025 de 1987, si desconocía los derechos adquiridos por los trabajadores, estaba en la obligación de inaplicarla y dar vigencia a las disposiciones que los ampara, sin necesidad de acoger la tesis que pregona la inexistencia de los actos administrativos proferidos en virtud de la norma declarada nula.
Los efectos de la nulidad son precisamente la destrucción de la presunción legal. "Ninguna norma o acto administrativo que viole los derechos fundamentales, constitucionales de las personas, así no haya sido declara (sic) nula por la justicia contencioso administrativa, podrá ser aplicada por ningún juez de la República, con el pretexto de la presunción de legalidad.
Con mayor razón no podrá aplicarla cuando han sido anulados. Obsérvese como el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo no le da un valor absoluto a la presunción de legalidad, sino relativo, pues advierte que “Salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo ”.
"La norma en contrario, es aquella que ordena al funcionario judicial o administrativo, a darle prevalencia a la disposición de mayor jerarquía que reconoce los derechos adquiridos e inaplicar la de inferior categoría. "Indiscutiblemente, dice un autor, “es una presunción legal relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico.
Tal presunción no es un valor consagrado, absolutos, iuris et de iure, sino un ‘juicio hipotético’, que puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad A consecuencia de esa presunción hay una igualación provisional de los actos legítimos con los que luego de presumirse legítimos se declaran ilegítimos” (TOMAS HUTCHINSON). "El Consejo de Estado, contrario a lo afirmado por el tribunal para sustentar la sentencia, también ha dicho en relación con la desaparición del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular: “La doctrina administrativa y la nacional que han seguido estas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, han reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho, indispensables para la existencia del acto: a) Derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo, cuando dicha regla era condición indispensable para su vigencia; b) Declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control constitucional, en los países en donde ello existe; c) Declaratoria de nulidad del acto administrativo, de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular, y d) Desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica particular y concreta.
“De acuerdo con lo anterior, el legislador colombiano ha establecido expresamente: Primero, que el acto administrativo -sin hacer distinción entre el general y el particular, o concreto – salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria, entre otros casos, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho (art. 66-2 del C.C.A.) y, segundo, cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de una (sic) cuerdo, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efecto en lo pertinente los decretos reglamentarios (inc. final del art. 175 del C.C.A.).
". considera la Sala que, salvo norma expresa en contrario, todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico (art. 66, C.C.A.)..” "Distinto es el caso, cuando se produce una declaratoria de inexequibilidad, “..esa declaratoria no afecta la existencia o vigencia del acto administrativo, como tampoco la existencia y validez de los actos jurídicos celebrados durante la vigencia de la ley o del decreto ley posteriormente declarado ínexequible, creador de situación jurídica individual, particular o concreta, no sólo por la consideración de que antes de la sentencia de inexequibilidad el precepto podría ejecutarse, porque, en abstracto, debía considerarse acorde con la Constitución, sino por cuanto, razones de seguridad jurídica para los integrantes de una sociedad ” (Sección Primera, Sentencia de agosto 1° de 1991).
"Precisamente una de las diferencias fundamentales entre la sentencia de nulidad de los actos administrativos y los fallos de inexequibilidad, es la de sus efectos: mientras la nulidad se produce desde su origen, desde la expedición del acto, desde siempre, “EX TUNC” con todas sus consecuencias, con efectos retroactivos; la declaratoria de inexequibilidad surte efectos de ahí en adelante, para el futuro, “EX NUNC”, a partir de la notificación de la sentencia, siendo válidos los actos jurídicos consolidados durante la vigencia de la norma declarada (sic) inexquible, siempre y cuando no hayan afectado derechos fundamentales constitucionales adquiridos con justo titulo.
"Todo lo anterior indica que no es posible hacer prevalecer un acto administrativo que además de atentar contra los derechos adquiridos de los trabajadores aquí demandantes, perdió su fuerza ejecutoria ante la declaratoria de nulidad. "Como consecuencia, el tribunal estaba en la obligación de reconocer que a los demandantes debía aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la empresa demandada, así como todas las disposiciones que rigen el contrato de trabajo y no las establecidas para los empleados públicos.
Por tal razón resultaron violadas directamente por el Ad quem las disposiciones citadas en el cargo de este recurso extraordinario de casación ". La oposición, por su parte, solicita a la Corte que no se case la sentencia atacada, dado que el cargo presenta una serie de fallas técnicas, tales como, entre otras, la deficiente estructuración del alcance de la impugnación, la denuncia de violación de normas constitucionales, la acusación de disposiciones no aplicables a los trabajadores oficiales, la transgresión por falta de aplicación de normas que sí fueron estimadas por el Tribunal, la omisión en la proposición jurídica del artículo 467 del C.S.T. y el cuestionamiento en casación de disposiciones que no tienen el carácter de ley sustantiva nacional, como la convención colectiva de trabajo y las ordenanzas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, tal y como lo pone de presente la réplica, adolece de serias deficiencias técnicas que conllevan ineluctablemente a su desestimación. En efecto, se acusa al Tribunal de infringir directamente los artículos 4°, 6°, 25, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, cuando desde hace ya mucho tiempo ha dicho la Corte que las disposiciones constitucionales, en principio, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación, pues carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales.
Se imputa al Tribunal el cargo de transgredir directamente los artículos 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887, pero no se indica el concepto de violación que se denuncia respecto de tales preceptos, por lo que no se puede saber si se acusa al Tribunal de no aplicar tales normas, de aplicarlas indebidamente o de incurrir en interpretación errónea de las mismas.
Se denuncia también la inaplicación por parte del Tribunal de los artículos 1°, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 65, 127, 186, 193, 249, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, empero toda la demostración del cargo se encuentra estructurada alrededor de la afirmación de que los demandantes durante todo el tiempo que laboraron con la empresa demandada ostentaron la calidad de trabajador oficiales, lo que de por sí resulta contradictorio, pues es sabido que, por mandato de los artículos 3° y 4° del C.S.T., las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y sus trabajadores oficiales no se rigen por tal codificación. Así mismo, se dice en el cargo que el Ad quem dejó de aplicar los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986 y 304 del Decreto 1222 de 1986, mas ocurre que el Juzgador de Segundo Instancia sí tuvo en cuenta tales disposiciones para adoptar su decisión, toda vez que con fundamento en las mismas dedujo que los accionantes inicialmente tenían la calidad de trabajadores oficiales.
De forma que esta acusación carece de todo fundamento. Igualmente, se denuncia que el Tribunal violó, por falta de aplicación, la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la empresa demandada y sus trabajadores, pero no tiene en cuenta que la vía adecuada para orientar un cargo en casación en casos en que el fundamento del derecho impetrado se encuentra en una disposición contenida en un acuerdo colectivo de tal naturaleza, es la vía indirecta y no la directa, en atención a que dicho instrumento solo puede ser en casación una prueba, mas en ningún momento tiene el carácter de ley sustantiva de alcance nacional.
La anterior crítica también resulta pertinente respecto a la denuncia que se hace en el cargo por indebida aplicación de la Ordenanza 025 de 1987. Y como si lo anterior fuera poco, brilla por su ausencia en el ataque la denuncia del artículo 467 del C.S.T., norma que de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte debe acusarse forzosamente cuando los derechos que se pretenden tienen origen en la convención colectiva de trabajo, como en el presente caso, donde en últimas lo que se persigue por los recurrentes es que los conceptos laborales señalados en la demanda con la que se dio inicio a este proceso se les liquiden conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo existente en la empresa demanda.
Las anteriores deficiencias del cargo no pueden entrar a subsanarse por la Corte porque el carácter dispositivo, riguroso y formalista del recurso extraordinario se lo impide. De manera, que son acertadas las críticas de orden técnico que la oposición le formula a la acusación. En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, dictada el 29 de Febrero de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovieron ROBERTO GIRALDO HENAO, JORGE NARVAEZ ROMO, JHON ARISTIZABAL PIZARRO, CESAR HENAO CARDONA, JAVIER ALVAREZ RAMOS, IVAN TORO TRUJILLO y RAFAEL AVILES MOLANO contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 22