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14455(26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Tulia Alicia Delgado de Escobar contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de enero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Rosa Irene Mejía De Avendaño Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad. No. 14455 Rosa Irene Mejía De Avendaño Vs. ISS – Seccional Antioquia Rad.

No. 14455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14455 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Rosa Irene Mejía Avendaño contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 14 de diciembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Rosa Irene Mejía Avendaño demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales y sanción por no pago o indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que Bairon Allinder Avendaño Mejía, su hijo, falleció el 29 de septiembre de 1996 por causas de origen no profesional, después de haber cotizado más de 200 semanas al Seguro; y que, por esa causa, reclamó al Seguro la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre y dependiente económicamente del asegurado, pensión que le fue negada por la entidad.

El Seguro se opuso a las pretensiones. Manifestó que la demandante está casada y su cónyuge devenga un salario de $434.000.00; y que la circunstancia de que su hijo le suministrara alguna ayuda no significa que dependiera de él. Propuso la excepción de prescripción. El Juzgado 4° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal comenzó la motivación de su decisión con la invocación de los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 16 del decreto 1889 de 1994. Anotó en seguida que en el proceso no se demostró que la demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido “… conforme a las normas citadas, precisamente porque lo que se extrae de la prueba, sobre todo la testimonial recibida a los señores Abelardo de H. Gómez (Fs. 30) y la testimonial recibida a los señores Marlene Z. Mercado H. (Fs. 30) es que el fallecido hijo de la demandante solo le colaboraba para el arriendo, aunque el primero de los testigos que veía en un todo por la mamá, pero no da la razón de la ciencia del dicho …”.

En seguida dijo: “Por el contrario, de dicha prueba resulta que la actora trabaja dos días en la semana en una peluquería, y en su casa tiene una venta de comestibles, como ella misma lo confiesa. “Aparte lo anterior, no es persona separada o abandonada de su esposo, o al menos lo contrario no se demostró, quien vive en el Municipio de Gómez Plata, cuya actividad es la de profesor, según el documento de folios 29 emanado del rector del Liceo Departamental Integrado Gómez Plata, (…).

“VIII. Huelga anotar, que el hecho de que se haya demostrado que el finado asegurado le ayudaba a su señora madre, esa actitud no satisface la teleología de la norma, porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se refiere a una ayuda total, en el entendimiento de que la persona que se legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes es aquella que depende en un todo, lo cual no se consolida o tipifica con una simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres, como la que se demostró, que no constituye dependencia, mirada desde su significado como sujeción o subordinación. “Según la prueba del proceso, la dependencia (sic) ha estado bajo la tutela de su esposo, de quien le puede reclamar sus alimentos como lo insinuó el fallador, evento en el cual pueden aplicarse los cánones 113, 176 a 180 y 411 y SS. del C. Civil, modificados por los Art. 9 a 12 del Dto. 2820 de 1974 que hablan del matrimonio, de los alimentos, y de sus obligaciones y derechos que se deben entre los esposos.

“Por manera, que no resultando la prueba plena de que la demandante dependía económicamente en un todo de su hijo fallecido, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, sin que sea necesario pensar en la suspensión del Art. 16 del Dto. 1889 como lo advierte el abogado, cuya prueba no existe en autos (…). EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada a todas las súplicas de la demanda inicial. Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 50 y 142 de la misma ley.

Adicionalmente y bajo el título “proposición jurídica”, cita los artículos 13, 46, 47, 50, 142 de la misma ley 100. Para la demostración comienza por transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, y en seguida dice: “Según lo considerado por el Tribunal, para que haya dependencia económica se requiere que ésta sea total, es decir, de subordinación. “La hermenéutica que el Tribunal efectúa del artículo 47 de la ley 100 hace (sic) la sala en cuanto (sic) de 1993, no es la que se deriva de su tenor literal, no de su contexto en relación con las demás normas que integran el sistema de seguridad social en pensiones.

La mentada disposición no contiene como requisito la dependencia total, ella habla de la dependencia económica y por tal debe entenderse aquella converja a coadyuvar con las cargas familiares, por tanto es equivocada la interpretación que hace la sala en cuanto no represente el verdadero significado de lo que se entiende por dependencia económica.

“Es tan claro que la dependencia económica no tiene que ser total, como lo pretende el juzgador ad quem, que el suspendido artículo 16 del decreto 1889 de 1994, fijaba un límite cuantitativo a los ingresos del beneficiario no podrían ser exiguos (como lo exigía la disposición suspendida), sino que tendrían que ser nulos. “También señala el Tribunal que a la demandante le queda la opción de reclamar alimentos de su cónyuge.

Tal consideración constituye una interpretación errónea del artículo 47, toda vez que en esta forma la pensión de sobreviviente se coloca como subsidiaria, de otros derechos, en este caso el de reclamar alimentos, lo que no es dable deducir del tenor literal del artículo que se cita y sería darle un significado que la norma ni siquiera insinúa, por manera pues que la sala interpreta en forma incorrecta el artículo 47 de la ley 100 de 1993 al darle una significación contraria al texto legal”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dice que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres si dependían económicamente del asegurado fallecido. En su sentido natural y obvio, significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

El Tribunal se basó en las pruebas del juicio para decir que el hijo de la demandante solo le colaboraba para el arriendo, que ella trabaja dos días de la semana en una peluquería y que en su casa tiene una venta de comestibles. Igualmente tuvo por demostrado que no es persona separada o abandonada de su esposo. Después de esa consideración, que es puramente probatoria, dijo el Tribunal que la ayuda del asegurado a su madre, no satisface la teleología del artículo 47 de la ley 100 de 1993, puesto que la norma “(…) se refiere a una ayuda total, en el entendimiento de que la persona que se legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes es aquella que depende en un todo, lo cual no se consolida o tipifica con una simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres, como la que se demostró, que no constituye dependencia, mirada desde su significado como sujeción o subordinación”.

Lo expuesto hasta aquí no permite concluir que el Tribunal hubiera equivocado el entendimiento de la ley, puesto que la motivación siempre estuvo dentro del límite del concepto natural y obvio de, que antes se reseñó. Más bien la cuestión fue definida por el sentenciador en el plano probatorio, que no es acusable en casación por la vía indirecta.

Es cierto que el Tribunal se refirió igualmente al tema de los alimentos que por ley debe uno de los cónyuges al otro, en orden a significar que la actora contaba con esa posibilidad, pero no para decir que la acción que aquí intentó la demandante sea subsidiaria de la acción de alimentos. Lo cierto es que en ese tema de los alimentos, la Sala encuentra en la motivación del fallo acusado una argumentación complementaria, y una que, por lo demás, ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte.

En efecto, en la sentencia de casación del 8 de abril de 1999, expediente 11568, la Corte rechazó un argumento del recurrente de ese juicio con el cual pretendía ubicar el tema de los alimentos como un elemento mal utilizado por el Tribunal, y que corresponde a la errada interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993. Frente a ese argumento dijo la Corte: “Pero no la tiene, y en ello no se equivoca el ad quem, es en la posibilidad de que un esposo exija alimentos del otro, que tiene ingresos permanentes.

Siendo ello así, y toda vez que el cónyuge se encuentra en título preferencial conforme al artículo 416 del Código Civil, es natural que cuenta con la posibilidad de, si lo desea, demandar de su cónyuge la correspondiente provisión. “Ahora, es muy cierta la afirmación de la censura en el sentido de que una cosa es que se deban alimentos y otra muy distinta es que se hagan efectivos.

Pero para responder a esto debe recordarse que precisamente uno de los fines de la jurisdicción es buscar el reconocimiento y el cumplimiento de las obligaciones. “De tal suerte que el anotado raciocinio en manera alguna altera la interpretación jurídica contenida en el fallo. “En esas condiciones, como uno de los soportes de la sentencia gravada se mantiene en pie, hay que concluir que el cargo no está llamado a prosperar”.

El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la aplicación indebida de los artículos 113, 176, 177, 178, 179, 180, 411, 412 y 413 del Código Civil. Para su demostración afirma: “La sala del Tribunal para absolver al lSS de la pensión de sobrevivientes razonó así: “. Si bien es cierto las normas que se citan en la proposición jurídica establecen esa posibilidad de reclamar alimentos, del cónyuge, no hay duda de que no pueden aplicarse las mismas para negar una pensión de sobreviviente, toda vez que todo lo relacionado con pensiones está regulado por la ley 100 de 1.993 y jamás se estableció que se aplicarían normas del código civil para determinar si el sobreviviente tiene derecho o no a acceder a la pensión de sobrevivientes.

Vale decir nada tienen que ver en este caso las normas del código civil que se citan y que se colocan como razones o fundamento para negar las pretensiones de la demanda”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incumple uno de los requisitos del artículo 90 del CPL, que ordena acusar la norma sustancial que el recurrente estime violada. Las del estatuto de los derechos civiles, no son norma sustancial laboral.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 14 de diciembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Rosa Irene Mejía de Avendaño contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 4